Contenido completo: 110852.pdf

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 02 00 19101 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR: JUANA DELGADO TORRES C/ ART. 1° DE LA LEY 4252/2010 EN LA PARTE QUE MODIFICA EL ARTICULO 9 DE LA LEY N° 2345/03". N°:1725. ANO: 2022.- AGUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ciento urintinuius En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los sictr días del mes de Marzo del año dos mil veinticinro, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala 9. Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RIOS OJEDA y CESAR DIESEL JUNGHANNS, ante mí Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR: JUANA DELGADO TORRES C/ ART. 1° DE LA LEY 4252/2010 EN LA PARTE QUE MODIFICA EL ARTICULO 9 DE LA LEY N° 2345/03", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Señora Juana Delgado Torres, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogada. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: GUSTAVO SANTANDER DANS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS. A la cuestión planteada, el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS, dijo: Antes de entrar al estudio de la cuestión planteada, es oportuno hacer constar que estos autos fueron puestos a mi consideración en fecha 19/04/23 y he procedido a emitir mi voto en fecha 17/05/23. Seguidamente corresponde el estudio de la Acción de Inconstitucionalidad planteada por la Señora JUANA DELGADO TORRES, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogada, promueve acción de inconstitucionalidad contra el Art. 1 de la Ley N° 4252/10 "Que modifica los Arts. 3°, 9° y 10 de la Ley 2345/03 "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones Del Sector Público". La aecionante sostiene que la disposición objetada vulnera los Arts. 4, 6, 9, 46, 47, 57, 86, 92, 94, 95 y 137 de la Constitución Nacional. De las constancias obrantes en autos, surge que la recurrente acredita la calidad de funcionaria de la Administración Pública, prestando servicio específicamente en el Ministerio de Agricultura y Ganadería. No obstante, teniendo a la vista copia del documento de identidad, se evidencia que la Señora JUANA DELGADO TORRES, a la fecha del pronunciamiento de esta Magistratura, contaría con sesenta y cinco años de edad, razón por la cual podría ser pasible de aplicación de la disposición recurrida, tornándose inevitable el estudio de la acción planteada. fulio C. Pavón Natinez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojedu Ministro En cuanto a las impugnaciones vertidas en relación al Art. 1 de la Ley 4252/10 que dispone: "Art. 9°.- El aportante que complete 62 (sesenta y dos) años de edad y que cuente con al menos 20 (veinte) años de servicio, tendrá derecho a la jubilación ordinaria. El monto de la jubilación ordinaria se calculará, multiplicando la Tasa de Sustitución (valor del primer pago en concepto de jubilación o pensión como proporción de la remuneración base) por la Remuneración Base, tal como se la define en el Artículo 5° de esta Ley. La Tasa de Sustitución será del 47% (cuarenta y siete por ciento) para una antigüedad de 20 (veinte) años y aumentará 2,7 (dos coma siete) puntos porcentuales por cada año de servicio adicional hasta un tope del 100% (cien por ciento). Cumplidos los 65 (sesenta y cinco) años de edad, la jubilación será obligatoria, sea ella la ordinaria o la extraordinaria.-.... Todos los funcionarios que fueron afectados por el Artículo 9° de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", tendrán derecho a una jubilación cuyo monto será establecido por el sistema previsto en el párrafo anterior, pero en ningún caso podrá ser inferior al 40% (cuarenta por ciento) del salario mínimo legal vigente para actividades diversas no especificadas, a partir de la fecha de la promulgación de la presente Ley. Aquéllos que se retiren de la función pública sin reunir los requisitos para acceder a una jubilación, aun apelando a los derechos que le otorga la Ley N° 3856/09 "QUE ESTABLECE LA ACUMULACION DEL TIEMPO DE SERVICIOS EN LAS CAJAS DEL SISTEMA DE JUBILACION Y PENSION PARAGUAYO, Y DEROGA EL ARTICULO 107 DE LA LEY N° 1626/00 'DE LA FUNCION PUBLICA", podrán solicitar la devolución del 90% (noventa por ciento) de sus aportes realizados, ajustados por la variación del Indice de Precios al Consumidor (IPC) del Banco Central del Paraguay." Ahora bien, corresponde traer a colación la disposición vinculada al sistema o régimen de jubilaciones pensiones del sector público, así tenemos que el Art. 103 de la Constitución Nacional dispone: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". El artículo constitucional transcripto precedentemente, contempla el derecho de acceso a la jubilación y, al respecto, delega al legislador -en virtud al principio de reserva de ley- la facultad de regular todo lo concerniente al sistema jubilatorio. El principio mencionado, según los términos que utilice el texto constitucional puede ser absoluto o relativo y, en este sentido el Art. 103 de la C.N. no indica una edad en la cual el funcionario público debiera jubilarse, por lo cual, la reserva de ley es absoluta. En otros términos, el órgano legislador referentes al sistema jubilatorio, por lo que siendo el acto normativo impugnado En consecuencia, en atención a las consideraciones que anteceden, visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que no corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Señora JUANA DELGADO TORRES. En consecuencia, ordenar el levantamiento de la medida cautelar dispuesta por el A.I. N° 2077 de fecha 28 de diciembre de 2022. ES MI VOTO.-... 2
ESTAD, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR: JUANA DELGADO TORRES C/ ART. 1° DE LA LEY 4252/2010 EN LA PARTE QUE MODIFICA EL ARTICULO 9 DE LA LEY N° 2345/03". N°:1725. ANO: 2022.- su rifino, el Ministro Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA, dijo: Se presenta ante esta Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la Señora "JUANA DELGADO TORRES, por derecho propio, bajo patrocinio de profesional abogada, a promover Acción de Inconstitucionalidad contra el Artículo 1° de la Ley N° 4252/10 "QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 3°, 9° Y 10 DE LA LEY N 2.345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", en lo que respecta al Artículo 9° de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", debidamente los documentos que acreditan su calidad de funcionaria del Ministerio de los docume del que acredia su calien de tundo nara con teno de Agricultura y Ganadería. 2. Alega la accionante que se encuentran vulnerados los Artículos 4, 6, 9, 46, 47, 57, 86, 92, 94, 95 y 137 de la Constitución Nacional y fundamenta su acción manifestando, entre otras cosas, que: "... es importante mencionar, la jurisprudencia en forma constante y uniforme emanada de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido, en reiterados fallos uniformes, que una persona jubilada, mayor a 65 años de edad, puede permanecer en la función pública, sin más requisitos que lo establecido en el art. 47 numeral 3 de la Constitución, es decir, la idoneidad, que es la capacidad para el desempeño de un cargo o función pública". 3. De las documentales agregadas en autos, surge que la accionante a la fecha, ha superado la edad de sesenta y cinco años, lo cual la hace pasible de la aplicación de la Ley N° 4252/2010, por lo que procederé al estudio de esta acción en los siguientes terminos: 4. Nuestra Carta Magna, contempla un alto contenido humanista y un pleno reconocimiento de los derechos fundamentales de la persona. En su preámbulo reza: "El pueblo paraguayo, por medio de sus legítimos representantes reunidos en Convención Nacional Constituyente, invocando a Dios, reconociendo la dignidad humana (...)". Para garantizar a la persona su dignidad humana, nuestra Ley Fundamental establece el sistema obligatorio e integral de seguridad social (Artículo 95), abarcando "todas" las cuestiones en esa materia, entre las que se encuentra la "jubilación", como derecho fundamental en la vida del trabajador. 5. Conforme a las letras de nuestra Constitución, fueron suscritos y ratificados, por nuestro país, innumerables instrumentos de orden internacional sobre seguridad social, entre los que podemos mencionar: la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el "PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES", los convenios de la OiT (en especial el 102, de norma mínima de seguridad social), el Convenio Multilateral de Seguridad Social del Mercado Común Del Sur - Mercosur, Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social, asi como convenios bilaterales de seguridad social, que tienden a reconocer la seguridad social como un derecho humano, con cobertura universal. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Aba. Julio C. Pavón Martinez Secretario 6. En aras de facilitar la vigencia del derecho a la seguridad social reconocido a nivel nacional e internacional, el legislador ha incorporado al patrimonio de aquellos trabajadores y funcionarios públicos, que prestan sus servicios en el sector público, el "derecho a la jubilación" , en virtud al mandato expreso de la Ley N° 2345/03 y su modificatoria: Ley N° 4252/10. Ellas facultan al Poder Administrador, como órgano operativo de los beneficios sociales, para proceder a jubilar a los funcionarios públicos que efectivamente han cumplido los requisitos legales para el efecto, entre los que se encuentra la edad. Situación ésta que agravia a la accionante en razón de que la norma que impugna establece que "Cumplidos los 65 (sesenta y cinco) años de edad, la jubilación será obligatoria". 7. Ahora bien, siendo el derecho de acceso a la jubilación un derecho social, estructurado como derecho programático, su operatividad se encuentra supeditada a la "libre configuración" del legislador. Así, en el razonamiento de que el constituyente otorgó al legislador la atribución de dictar la normativa impugnada, estableciendo éste la edad que debiera alcanzar el funcionario para acceder a los beneficios jubilatorios, entiendo que ha actuado disponiendo sobre la materia que la Constitución le reservó, con la libertad que ella misma le otorgó, razón por la cual, esta Corte no puede satisfacer la pretensión de la accionante, pues de hacerlo estaría invadiendo injustificadamente el ámbito decisorio establecido constitucionalmente a favor de un Poder del Estado, en este caso, a favor del Poder Legislativo. 8. Nuestra Constitución en su Artículo 103°.- "DEL RÉGIMEN DE JUBILACIONES", , no fija una edad en la cual el funcionario público debiera jubilarse, tampoco establece parámetros para calcularla, lo que nos lleva a concluir que ha conferido al legislador la facultad de acordarla, manteniendo éste la autoridad y competencia exclusiva para conocer y avanzar sobre la función encomendada. Por lo que mal podríamos tachar a la norma impugnada de violatoria del mandato constitucional.- 9. Además, debemos considerar que el límite de edad, dispuesto por la norma impugnada, implica una medida que promueve el derecho al trabajo a favor de las nuevas generaciones, posibilitando su legítimo acceso al empleo público, más aún, considerando la contracción de la economía, y por ende del Presupuesto General de la Nación, que conlleva a un descenso en la oferta de empleo en el sector público, circunstancias éstas que escapan a la voluntad de quienes pretenden acceder a un puesto de trabajo en la función pública.-.-. 10. La Constitución obliga al Estado a promover políticas que tiendan al pleno empleo (Articulo 87°) y consagra el derecho de todo paraguayo a ocupar funciones y empleos públicos (Artículo 101°), en un régimen uniforme y dentro de los límites establecidos por la ley (Artículo 102°). La norma atacada, al limitar la edad para el acceso a los beneficios jubilatorios, está intentando alcanzar un punto de equilibrio entre los derechos de ambos grupos: los que acceden a la jubilación por haber cumplido su iclo de trabajo para con el Estado y los que desean acceder legítimamente al emple úblico. Así, la norma impugnada garantiza tanto el derecho a la jubilación, com también el derecho al trabajo. 11. La medida impugnada responde a un interés social, por lo que no podríamos calificarla de desmedida, arbitraria o infundada. Ella no resulta irracional en el entendimiento de que uno de los fines del Estado es hacer efectivo el derecho de todo paraguayo de acceder a cargos en la Administración Pública. 12. Por las consideraciones que anteceden, opino que corresponde rechazar la presente Acción de Inconstitucionalidad intentada por la Señora JUANA DELGADO TORRES, 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 02 23 00 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR: JUANA DELGADO TORRES C/ ART. 1° DE LA LEY 4252/2010 EN LA PARTE QUE MODIFICA EL ARTICULO 9 DE LA LEY N° 2345/03". N°:1725. ANO: 2022.- 22 17 REC 26/ ESTADISTI en consecuencia corresponde el levantamiento de la medida cautelar decretada por A./. N° 2077 de fecha 28 de diciembre de 2022. Es mi voto.- Te conglucion abar er lo Ministros Ries Ofeda y Santander Das El cuante aresmen A su turno, el Ministro Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, dijo: Coincido con la fechazar la presente acción de inconstitucionalidad, planteada contra el Art. 1° de la Ley N° 4252/2010, que modifica el artículo 9 de la Ley N° 2345/2003 "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público". Con respecto a la impugnación de la Ley N° 4252/2010 debe puntualizarse que los agravios de la accionante se ciñen exclusivamente a la modificación normativa del artículo 9° de la Ley N° 2345/2003; concretamente, en lo atinente a la jubilación obligatoria por edad según se desprende de los términos en que se planteó esta acción. Hecha esta aclaración, como punto de partida del enjuiciamiento de constitucionalidad que nos ocupa, debe señalarse que nuestra Constitución, en su artículo 1 define a la República del Paraguay, como: "...un Estado social de derecho, unitario, indivisible y descentralizado que adopta para su gobierno la democracia representativa, participativa y pluralista, fundada en el reconocimiento de la dignidad humana". En el mismo contexto, el artículo 3° dispone: "El gobierno es ejercido por los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial en un sistema de separación, equilibrio, coordinación y reciproco control. Ninguno de estos poderes puede atribuirse, ni otorgar a otro ni a persona alguna, individual o colectiva facultades extraordinarias o la suma del Poder Público, Lo dictadura está fuera de la ley". Todas estas características tienen importantes derivaciones en los institutos que crea la misma Constitución, en funcionamiento. Como se mencionó supra, los tres poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) tienen el mismo rango y el equilibrio entre ellos se da a través de un sistema de frenos y contrapesos, que en conjunto garantizan la funcionalidad del sistema, el imperio de un Estado de Derecho y la vigencia de las libertades fundamentales. Ninguno de ellos está subordinado a otro poder u órgano estatal, pero tienen una necesaria interdependencia a nivel funcional. En ese orden, existen ciertas atribuciones y competencias específicas, asignadas algunas por la Constitución, en forma exclusiva y excluyente y que, por ello, constituyen su zona de reserva, vedada de la posibilidad de que otros poderes u órganos estatales se inmiscuyan en ella o pretendan ejercer esas atribuciones y competencias exclusivas.- Poder Legislativo, entre otras: los deberes atribuciones mencionados en el Art. 202 CN, la formación y sanción de las leyes (Art. 203 CN), el juicio político (Art.225 CN), la designación de sus autoridades y empleados (Art.200 CN), la citación e interpelación (Art. 193 CN), el voto le censura (Art. 194 CN); b) del Poder Ejecutivo, entre otras sor las mencionadas en el Ar 38 CN, tales como dirigir la administración general del país, dirigir el manejo de la relaciones exteriores de la república, nombrar y remover a los ministros del Poder Ejecutivo; y, c) con respecto al Poder Judicial, básicamente la función jurisdiccional, es decir, de juzgar y de administrar justicia, con la significacion y el alcance de resolver (conocer y juzgar) los 5 Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Albg Julio G. Pavon Nartínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro conflictos jurídicos suscitados entre dos o más personas naturales o jurídicas, mediante el dictado de una norma jurídica específica (sentencia definitiva) con imperio decisorio y obligatorio. En ese orden, por expreso mandato de la Constitución, la facultad de regular el régimen jubilatorio es delegada al Congreso, según el Art. 103 de la Carta Magna, que dice: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad" (el subrayado es mio). En consecuencia, a tenor de la norma constitucional arriba transcripta, todo lo concerniente al sistema jubilatorio es materia delegada al Poder Legislativo, sin excepciones, en virtud del Principio de Reserva de Ley. De ello se deduce que, en cuanto al tema que se analiza en el sub examine, la determinación de la edad jubilatoria establecida en el Art. 9 de Ley N°2 145/03, modificado por la Ley N°4252/10, queda circunscripta en la referida facultad, atribuida constitucionalmente al Poder Legislativo, por lo que no puede considerarse que el Congreso, al regular por ley tal cuestión, haya transgredido disposiciones de la Carta Magna. Si bien la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Constitucional, se erige en la instancia de control, desde la óptica constitucional, del ejercicio de las facultades otorgadas a los demás poderes del Estado, como consecuencia del ya señalado principio de separación de poderes, existe un deber de respeto y de no intromisión entre los poderes públicos, derivado de las competencias reservadas de cada uno de ellos, que deben ser respetadas mutuamente, dentro de los límites establecidos por la Carta Magna. En esa línea, el Poder Legislativo goza de un margen de apreciación acerca de la idoneidad y utilidad de la adopción de una u otra fórmula normativa, que escapa al control de esta Sala Constitucional, en tanto ello no conlleve una ostensible conculcación de la Supremacía de la Constitución. Puede considerarse injusta o no una disposición normativa o reglamentaria, lo que no significa que la misma sea contraria a una disposición constitucional, que amerite declarar la inconstitucionalidad del alcance de la misma, por arbitrariedad u otros fundamentos.- Es por ello que el beneficiario de una jubilación otorgada por Ley, no puede, sin incurrir en una actitud injusta, reclamar la permanencia en el cargo. La jubilación, desde todo punto de vista, más que un agravio, es un beneficio social que el Estado otorga al funcionario por los años de permanencia y de servicios prestados a la Administración Pública, dando el Estado por satisfecho el derecho constitucional de todo paraguayo " '...a ocupar funciones o empleos públicos" (Art. 101 CN) y el deber de otorgar "...dentro del sistema nacional de seguridad social"' "...el régimen de jubilaciones de los funcionarios y empleados públicos" (Art. 103 CN) y dejar una nueva plaza, para igual derecho de otro paraguayo, er consonancia con el Art. 47 Inc. 3 de la CN, así como del Art. 101 de la Carta Magna, er cuanto dispone: "...Todos los paraguayos tienen el derecho a ocupar funciones y empleos públicos". La jubilación, como modo de terminación de la relación jurídica ente el Estado y el funcionario público, lejos de ser un castigo o arbitrariedad, es un instituto que encuentra su fundamento principal en la propia dignidad humana, proclamada ya desde el Preámbulo de nuestra Constitución, asi como en la calidad de vida y en el derecho al bienestar integral de las personas de la tercera edad (Arts. 6, 57 y 95 de la CN), de aquellos trabajadores que han
20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR: JUANA DELGADO TORRES C/ ART. 1° DE LA LEY 4252/2010 EN LA PARTE QUE MODIFICA EL ARTICULO 9 DE LA LEY N° 2345/03". N°:1725. ANO: 2022.- legado a la edad determinada por la ley para ser tenidos en cuenta desde la óptica de la O Seguridad Social (Art. 95 CN, a los efectos dar paso a la pasividad. Vale apuntar que, en relación a los trabajadores de la tercera edad, la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en su Recomendación N° 162 Sobre los Trabajadores de Edad, (1980), no expresa que el derecho a conservar el puesto de trabajo tenga un carácter absoluto y eterno, sino que consagra una serie de principios altamente tuitivos de los mismos, relativos a la preparación y acceso al retiro, indicando en su parte cuarta, que las disposiciones legislativas o de otro tipo que fijen una edad obligatoria para la terminación de la relación de trabajo, deberían examinarse a la luz de las disposiciones protectorias contenidas en la misma.- Es cierto que la discriminación está proscripta en nuestra Constitución, de forma genérica en el Art. 46; y de manera concreta en el ámbito laboral por motivo de la edad, de acuerdo con el Art. 88, pero, la norma impugnada no entraña discriminación alguna con respecto a los funcionarios públicos que han llegado a la vejez, puesto que, si bien la fijación por ley de una edad para la jubilación forzosa de los servidores públicos es una limitación del derecho al trabajo de éstos, en el ámbito público, sin embargo, esta limitación, establecida en el marco de la regulación del sistema jubilatorio, a más de constituir una potestad legislativa atribuida constitucionalmente (Art. 103 CN), responde a criterios objetivos y que guardan proporcionalidad con el fin de hacer efectivos los ya mencionados derechos y principios constitucionales. En efecto, la jubilación forzosa constituye un instrumento por el cual el Legislador por un lado, posibilita la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública (Arts. 47 y 101 CN) y el recambio de la plantilla de servidores estatales, mientras que, por el otro, el servidor público que pasa a una situación de retiro, disfruta en delante de su derecho al descanso, con el goce del pertinente haber jubilatorio, y la especial protección como persona de la tercera edad y sujeto de la Seguridad Social (Arts. 6, 57 y 95 de la CN). Por estas razones, la norma de marras, se insiste, no puede ser reprochada de inconstitucional. Finalmente, debe señalarse que subyace en esta cuestión el problema de la eventua insuficiencia del haber jubilatorio para obrar como una prestación sustitutiva del salario que se dejará de percibir por el paso a la pasividad, lo que lleva al funcionario a tratar de postergar en lo posible su jubilación. Mas, la referida circunstancia, así como el tipo de tratamiento que otorgan a este complejo tema las normas de Seguridad Social que integran nuestro ordenamiento jurídico, y su consonancia o no por las fórmulas consideradas más flexibles o equitativas, como las que postulan soluciones de paso gradual desde la actividad al retiro, es algo que corresponde a la valoración politica y legislativa, y no al ámbito del juicio de constitucionalidad. Por todo lo expuesto, concluyo que la edad jubilatoria razonablemente dimensionada no podría considerarse inconstitucional por lo que corresponde el rechazo de la acción intentada. Opino en ese sentido. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda? Ministro C. Parón Nartínez Secretario Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: 129 Abgl, Julio C. Aavón Martinez Asunción, 07 de Marzo de 2.025.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Acción de Inconstitucionalidad promovida la Señora JUANA DELGADO TORRES, de conformidad a lo establecido en el exordio de la presente Resolución.- ORDENAR el levantamiento de la Medida de Suspensión de efectos, dispuesta por el A.I. N° 2077 de fecha 28 de diciembre de 2022, dictado por esta Sala. ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Atos Julio C, pavón Maine: ODER CORTE SUPE SECASTARIA JUDICIALI
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.