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PAR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECUSACION: LUIS MARÍA ACUÑA GURRIERI C/ LA SOLUCIÓN SA Y OTROS S/ ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DE ASAMBLEAS". N° 83. AÑO 2.020. AUTO INTERLOCUTORIO Y VISTOS: La recusación "con expresión de causa" incoada por Rafael Acuña, por Derecho propio y bajo patrocinio de la Abogada María Elena Rodríguez, contra Enrique Mercado Rotela, Miembro del Tribunal de Apelación en 10 Civil Y Comercial, Sexta Sala, y; CONSIDERANDO: El recusante invocó como causal el Artículo 20, inciso f), del Código Procesal Civil, contra Enrique Mercado Rotela, Miembro del Tribunal de Apelación en 10 Civil Y Comercial, Sexta Sala. Señaló tuvo conocimiento a través de terceros que el recusado emitió opinión sobre el fondo de la cuestión, impidiendo de entender y conocer en este Juicio.- El recusado elevó informe -con sujeción al Artículo 31, del Código Procesal Civil- e impugnó la recusación con expresión de causa. Negó categóricamente estar incurso en alguna causal de excusación prevista en el Artículo 20, del Código Procesal Civil, Y peticionó el rechazo de la recusación con expresión de causa por improcedente.- De conformidad a l0 dispuesto en el Artículo 31, segundo párrafo del Código Procesal Civil, en concordancia con el Artículo 28, inciso g), del Código de Organización Judicial, la Corte Suprema de Justicia conocerá de la recusación de los Miembros de los Tribunales de Apelación. En ése sentido corresponde el estudio de los antecedentes relativos 1a recusación planteada.- El Artículo 29, del Código Procesal Civil, estatuye: "(...) En el escrito se expresará la causa de la recusación y se propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante intentare valerse. No se admitirá la prueba confesoria". El Artículo 30, del citado Cuerpo legal, preceptúa: "Si en el escrito correspondiente no se ..///... Para conocer la valleer del documento, verifique aquí. ./Il... cumplieren los requisitos del Artículo anterior (...) la recusación será rechazada, sin darle curso, por el Tribunal competente para conocer de ella". Adentrándonos al análisis de la cuestión traída a estudio, tenemos que el recusante invocó el Artículo 20, inciso f), del Código Procesal Civil, que reza: "(...) haber emitido opinión o dictamen, o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado (...)". El prejuzgamiento al que se refiere el inciso citado, se configura cuando el Juzgador exteriorizó su opinión o dictamen respecto de la forma en que deben ser resueltas las cuestiones debatidas en el pleito. Para que constituya causal de recusación el prejuzgamiento debe ser expreso y recaer sobre la cuestión de Fondo a decidir. Asimismo, existe prejuzgamiento cuando esa opinión o juicio de valor hace posible entrever la decisión final que ha de tenar la Causa. Aquí, cabe advertir, que no surgen siquiera argumentos válidos expuestos por el recusante como para ampararse en la causal invocada. Debemos mencionar que es carga del recusante aportar el material probatorio que demuestre la veracidad de sus dichos. El recurrente obvió la circunstancia apuntada y no proveyó de probanza alguna que asevere lo propuesto por su Parte, incumpliendo así, con 10 dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 29, del Código Procesal Civil. • Finalmente, la recusación debe ser interpretada restrictivamente, con recta observancia al Principio del Juez natural. Y su utilización por las Partes en proceso determinado será siempre sostenida con los elementos de pruebas que sustenten la afirmación que se pretende endilgar al recusado. No debe ser utilizada inadecuadamente como medio de desplazar la competencia, que es una de las expresiones más vituperables como abuso del Derecho. De admitirse, cualquiera tendrá vía abierta para digitar Juzgadores. Y eso contraría los enhiestos Principios de lo que en Derecho Procesal Civil se conoce como "Juez natural". Por tales motivaciones, corresponde rechazar 1a recusación "con expresión de causa" incoada por Rafael Acuña, por Derecho propio y bajo patrocinio de la Abogada ...! //... Para conocer la valleez dei documento, verifique aquí.
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