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CAUSA: "E.J.L. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS, COACCIÓN SEXUAL Y VIOLACIÓN" N° XX/XXX. ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMIREZ CANDIA Y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "E.J.L. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS, COACCIÓN SEXUAL Y VIOLACIÓN", a fin de resolver los recursos de reposición y subsidiariamente aclaratoria contra el Acuerdo y Sentencia N° XX fecha 09 de setiembre de XXX, dictado por esta Sala Penal. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Corresponde el Recurso de Reposición? ¿Corresponde la Aclaratoria? En cuanto al sorteo, se mantiene el orden de votación del principal, es decir, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMIREZ CANDIA Y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS. - A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: - Que, por Acuerdo y Sentencia N° 333 de fecha 09 de setiembre de 2024 se resolvió: "...DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario interpuesto por el abogado Alberto Poletti Adorno en representación de Gladys Teresita Ortiz, contra el Acuerdo y Sentencia N° 119, de fecha 29 de diciembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Circunscripción Judicial de Central, Segunda Sala, de conformidad a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución.. Contra el citado decisorio se alza la recurrente, solicitando la modificación de la parte del resolutiva del citado acuerdo y sentencia y en consecuencia se admita el recurso y se realice el estudio del recurso interpuesto. Previo a toda consideración corresponde analizar si el Recurso de Reposición interpuesto reúne los requisitos que condicionan su viabilidad. Que, el Art. 458 del Código Procesal Penal establece "...El recurso de reposición procederá solamente contra las decisiones que resuelvan un trámite o incidente del procedimiento, a fin de que el mismo juez que las dictó, examine nuevamente la cuestión y dicte la resolución que corresponda...". Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CAUSA: "E.J.L. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS, COACCIÓN SEXUAL Y VIOLACIÓN" N° XX/XXX. Igualmente, el Art. 449 del mismo cuerpo legal expresa: "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente..." Asimismo, el Art. 17 de la Ley N° 609/95 - Que organiza la Corte Suprema de Justicia-, dispone: "Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero tramite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad." Que, la resolución atacada por el referido medio recursivo no es una providencia de mero trámite ni una resolución de regulación de honorarios originada en esta instancia, sino que se trata de un Acuerdo y Sentencia dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Consecuentemente, a tenor de las disposiciones legales citadas precedentemente, corresponde declarar inadmisible para su estudio el presente planteamiento, debido a que la resolución atacada no es susceptible de ser objeto de recurso de reposición. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: En ese sentido, el Art. 126 del CPP, dispone: "Aclaratoria. Antes de ser notificada una resolución, el juez o tribunal podrá aclarar las expresiones oscuras, corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial de la misma.." De esta normativa se desprende que la aclaratoria es un mecanismo de corrección de resoluciones judiciales que tiene por objeto la subsanación de errores materiales, aclaración de expresiones oscuras o suplir omisiones; siempre y cuando no se realice modificación de lo sustancial del fallo. En el caso de autos, la resolución recurrida constituye un fallo de la Sala Penal, por lo que a tenor de lo dispuesto en la normativa más arriba señalada es susceptible de aclaratoria. Con relación a los demás presupuestos formales, el peticionante tiene calidad de parte en la causa y lo ha planteado en plazo oportuno, por lo que se puede afirmar que están cumplidos los requisitos procesales que tornan atendible el estudio del presente pedido de aclaratoria. Analizando la aclaratoria planteada y a la luz de la disposición contenida en el Art. 126 trascripto más arriba, surge que las argumentaciones denunciadas por el recurrente no se refieren a expresiones oscuras, error material o cualquier omisión que haya podido contener el Acuerdo y Sentencia N° 333 de fecha 09 de setiembre de 2024, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sino más bien se observa que el peticionante manifiesta su disconformidad con la forma en la que fue resuelto el recurso extraordinario de casación presentado en su oportunidad y pretende obtener una modificación esencial de la resolución por la vía de la aclaratoria, cuestión ésta que resulta a todas luces improcedente. Cabe destacar además que los motivos y la normativa aplicada por esta Sala, al declarar la Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CAUSA: "E.J.L. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS, COACCIÓN SEXUAL Y VIOLACIÓN" N° XX/XXX. inadmisibilidad del recurso de casación, se encuentran plasmados de manera clara y precisa en la resolución de referencia, por lo que corresponde que el pedido de aclaratoria planteado sea rechazado. En base a las consideraciones que anteceden, corresponde que el presente pedido de aclaratoria, sea rechazado. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro MANUEL RAMÍREZ CANDIA dijo: Me adhiero al voto del ministro Preopinante Dr. Luis María Benítez Riera que resolvió declarar inadmisible el recurso de reposición y rechazar el pedido de aclaratoria por compartir sus mismos fundamentos. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: - Me adhiero al voto del ministro Preopinante Dr. Luis María Benítez Riera en el sentido de declarar inadmisible el recurso de reposición y rechazar el pedido de aclaratoria por sus mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo ante mí que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: POR TANTO, bajo los argumentos esgrimidos en el exordio del presente fallo y con sustento en las disposiciones legales vigentes, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de reposición planteado contra el Acuerdo y Sentencia N° XX fecha 09 de setiembre de XXX, dictado por esta Sala Penal, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - RECHAZAR el pedido de aclaratoria solicitada contra Acuerdo y Sentencia N° XX fecha 09 de setiembre de XXX, dictado por esta Sala Penal, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR, registrar y notificar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CAPEL RA (MINISTRO/A) CA DEL RA (MINISTRO/A) EN DEL RA Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINIS IROIA) Asunción, 11 de marzo de 2025 con Nro. AyS: 59 D.
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