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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "CASACIÓN: "SARA PAOLA RUBIRA S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO. N°: 9000/2019".- ACUERDO Y SENTENCIA En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS se trajo el expediente caratulado: "SARA PAOLA RUBIRA SI INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Agente Fiscal Abg. Viviana Patricia Riveros Ayala contra el Acuerdo y Sentencia N° 54 de fecha 24 de junio de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central, integrado por los Magistrados Abg. Dionisio Frutos, Dra. María Teresa González de Daniel y Abg. Alicia Orrego. Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: 1) ¿Es competente la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia? Il) ¿Es admisible el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?.- Ill) En su caso, ¿resulta procedente?.- Practicado el sorteo de ley, a fin de determinar el orden de la votación, el mismo arrojó el siguiente resultado: PROF. DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, PROF. DR. MANUEL RAMIREZ CANDIA y PROF. DRA. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS. 1) A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, PROF. DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, dijo: En primer término, corresponde expedirnos con respecto a la competencia de la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia. Al respecto, cabe traer a colación lo preceptuado en el art. 259 numeral 6 de la Constitución Nacional, que establece: "DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES. Son deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: ...6. conocer y resolver en el recurso de casación, en la forma y medida que Para conocer la validez del documento, verifique aquí. establezca la ley.... En el mismo sentido, el art. 39 num. 1) del CPP dispone: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación..."; Asimismo el art. 18 de la Ley N° 609/95 dispone: "Recurso de Casación. La Corte Suprema entenderá en los recursos de casación que se planteen en los juicios, a tenor de las leyes de procedimiento que rijan la materia".—-. En el presente caso, se interpuso el Recurso Extraordinario de Casación en contra de un Acuerdo y Sentencia del Tribunal de Apelaciones que anuló la sentencia definitiva de condena dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia, y por decisión directa el Tribunal de Apelaciones • resolvió sobreseer definitivamente a la procesada, por tanto, la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia es, competente para entender en el recurso interpuesto. II) A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, dijo: En segundo término, corresponde expedirnos con relación a la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación, en consecuencia, procederemos al estudio de los requisitos formales. Para analizar las condiciones de admisibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Procesal Penal que determina el "OBJETO" de la impugnación al señalar: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".— Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Kecurso Extraordinario de Casacion debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo de la recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de Que, por Acuerdo y Sentencia N° 54 de fecha 24 de junio de 2024, el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central, resolvió: "1.- DECLARAR la competencia del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central para resolver en el recurso interpuesto. 2.- DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación Especial deducido por la Defensa Pública Abg. Rocío Soledad Lucero contra la S.D. N° 716 de fecha 02 de octubre de 2023, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia a cargo de la Juez Abg. María Nunila González, como Presidente del mismo, y como Miembros Titulares, Jueces Penales Dra. Isabel Meza de Leguizamón y Abg. María Magdalena Dos Santos. 3.- ANULAR en todas sus partes la S.D. N° 716 de fecha 02 de octubre de 2023, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia a cargo de la Juez Abg. María Nunila González, como Presidente del mismo y como Miembros Titulares, Jueces Penales Dra. Isabel Meza de Leguizamón y Abg. María Magdalena Dos Santos; por los motivos y con los alcances expuestos en el exordio de esta resolución y por decisión directa SOBRESEER DEFINITIVAMENTE a Sara Paola Rubira. 4.- IMPONER las costas en el orden causado. 5. REMITIR estos autos a su Juzgado de origen. 5.- ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia". Con relación a la impugnabilidad objetiva, cabe señalar que el Acuerdo y Sentencia impugnado es una resolución que pone fin al procedimiento ya que anula la sentencia de condena, dictada por el Tribunal de Sentencia, y, por decisión directa sobresee definitivamente a la procesada Sara Paola Rubira, y habiendo sido dictada la resolución recurrida por un Tribunal de Apelaciones, cumple a cabalidad el objeto de la Casación contenido en el Art. 477 del C.P.P.- Con relación a la impugnabilidad subjetiva, cabe señalar que la recurrente es la Agente Fiscal Abg. Viviana Patricia Riveros Ayala, por tanto, la misma se halla debidamente legitimada a recurrir en casación, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 449 del C.P.P., segundo párrafo.- En cuanto al plazo de interposición corresponde determinar si la recurrente ha interpuesto el recurso dentro del plazo de diez días previsto en el art. Art. 480 del C.P.P., en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal. - Al exigir la norma que la presentación se realice de forma directa ante la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia está requiriendo, a su vez, que la misma sea autosuficiente, a fin de que, si se cumpliesen todos los requisitos formales, se de viabilidad al estudio de la misma.- Es importante recordar que esta Sala Penal ha sostenido en distintos fallos la necesidad de que al interponer el Recurso Extraordinario de Casación el Para conocer la validez del documento, verifique aquí. recurrente adjunte la copia de la Cédula de Notificación y del fallo impugnado, a fin de poder computar el plazo respectivo, y determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta; requerimientos que de ser inobservados imposibilitan el control del plazo y del fallo recurrido, y acarrean en consecuencia la declaración de inadmisibilidad del recurso interpuesto. En el presente caso, la resolución recurrida es de fecha 24 de junio de 2024, y el recurso fue interpuesto en fecha 15 de julio de 2024. Sobre el punto, cabe señalar que la recurrente al interponer el recurso ha adjuntado la copia de la resolución recurrida, y en su escrito de interposición del recurso ha expresado que fue notificada en fecha 01 de julio de 2024, sin embargo, no ha adjuntado la copia de la Cédula de Notificación, lo cual imposibilita realizar el cómputo a fin de determinar si el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días hábiles establecido en el Código Procesal Penal, y computando desde la fecha de la resolución recurrida hasta la fecha de interposición del recurso, el recurso deviene extemporáneo, circunstancia que acarrea indefectiblemente la inadmisibilidad del recurso interpuesto. - Ante la ausencia de la documentación correspondiente (Cédula de Notificación), se torna inoficioso proseguir con el análisis de las demás condiciones de admisibilidad, en atención a que, todas ellas son condiciones necesarias para su admisión. Por tanto, corresponde declarar inadmisible el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 54 de fecha 24 de junio de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central, y, por tanto, no corresponde el estudio del fondo de la cuestión planteada. ES MI VOTO. A su turno el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO:- 1. Comparto y me adhiero al voto del Ministro Benítez Riera que decidió DECLARAR INADMISIBLE el recurso de Casación planteado porque el recurrente no ha acompañado copia de la cédula de notificación de la resolución recurrida, lo que imposibilita el cómputo del plazo a los efectos de establecer si fue presentada en el tiempo establecido en la ley (10 días según el Art. 468 y 480 del C.P.P.) y tampoco se puede considerar en plazo la presentación porque tomando la fecha de la resolución recurrida (24 de junio de 2024) se tiene que la presentación se realizó luego del plazo de diez días (15 de julio de 2024). 2. A mi criterio en este caso no se requiere copia de la resolución recurrida, por el principio de reserva de ley, atendiendo a que no es una exigencia legal para la presentación del Recurso y tampoco es imprescindible para analizar la fundamentabilidad del escrito, a diferencia de la cédula de notificación del fallo recurrido, que sí resulta indispensable para establecer si el Recurso se planteó dentro del plazo de ley. A su turno, la Ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: me adhiero a la opinión del ministro preopinante Dr. Luis María Benítez Riera en el sentido de declarar la inadmisibilidad del recurso de casación planteado; puesto que la recurrente no adjuntó copia de la cédula de notificación de la resolución recurrida Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
y contando desde el día del dictado de la misma hasta la fecha de presentación ya excede el plazo establecido en la ley. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordado el Acuerdo y Sentencia como inmediatamente sigue:- ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Agente Fiscal Abg. Viviana Patricia Riveros Ayala contra e Acuerdo y Sentencia N° 54 de fecha 24 de junio de 2024, dictado por e Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central, integrado por los Magistrados Abg. Dionisio Frutos, Dra. María Teresa González de Daniel y Abg. Alicia Orrego, en base a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2) REMITIR estos autos al Juzgado competente. - 3) ANOTAR, notificar y registrar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
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