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"CASACION: M.P. C/ M.A.C.D. S/ VIOLENCIA FAMILIAR. N° XX/XXX". -1- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "CASACION: M.P. C/ M.A.C.D. S/ VIOLENCIA FAMILIAR. N° XX/XXX", ', a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 07 de octubre de XXX, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Paraguarí. - Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? - En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENITEZ RIERA.- 1. A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: - 1. El Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, por Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 07 de octubre de XXX declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación especial contra la S.D. N° XX de fecha 23 de marzo del XXX que resolvió condenar a M.A.C.D. a la pena privativa de libertad de 2 años por el hecho punible de Violencia Para conocer la validez del documento, verifique aqui. -2- Familiar (Art. 229 inc. 1° CP modificado por la Ley 5378/14, en concordancia con el Art. 29 inc. 1° del CP). - 2. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del С.P.P.1 - 3. La resolución objeto de la presente casación fue notificada a los abogados Juan Martín Bareiro y Jenny Lorena Bareiro en fecha 19 de noviembre de 2021 y el recurso fue interpuesto en fecha 03 de diciembre del mismo año, es decir al décimo día. - 4. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el abogado Juan Martín Bareiro ejerce la defensa técnica del procesado. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP. - 5. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 -primera alternativa- СРРЗ .- 6. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.- 7. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 CPP num. 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la 1 El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...].El art. 46 8 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la se ntencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado [...]". 2 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado".- 3 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena".- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"CASACION: M.P. M.A.C.D. VIOLENCIA FAMILIAR. N° XX/XXX". -3- resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP).- 8. Cuando el motivo sea la falta de fundamentación manifiesta, debe entonces describir los vicios del fallo que según el artículo 403 inciso 4 del CPP habilitan la apelación y la casación. 9. El AGRAVIO PROCESAL de la defensa consiste en el error del tribunal de apelaciones al decidir la inadmisibilidad del recurso de apelación especial interpuesto por el procesado. Afirma la defensa que el tribunal de apelaciones erróneamente consideró la audiencia de lectura de la sentencia condenatoria como inicio del plazo para la interposición de recursos, siendo que el día que debía realizarse dicha audiencia -martes 30 de marzo de 2021-, el Poder Judicial cerró todas sus circunscripciones Judiciales entre el lunes 29 de marzo y el miércoles 31 de marzo del año 2021, mediante Resolución N° 8665 del 25 de marzo de 2021. La defensa concluye que esa audiencia no es válida y que el plazo debió comenzar a contar desde que se dio por notificado y retiró copia de la sentencia, el 9 de abril de 2021. Finalmente, solicita la nulidad de la resolución impugnada. - 10. El recurso es admisible porque se encuentra correctamente fundamentado, indicando el vicio que -según su postura- contiene la resolución impugnada, los argumentos legales que fundamentan su postura y la solución que pretende, cumpliendo los requisitos del Art. 468 en concordancia con el Art. 480 del CPP. - 11. Bajo el examen efectuado y de acuerdo a los presupuestos legales expresados, cabe DECLARAR ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto. ES MI VOTO.- VOTO DE LA MINISTRA CAROLINA LLANES 12. A la primera cuestión: Me adhiero al voto del ministro preopinante, con la siguiente aclaración: El art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.- Para conocer la validez del documento, verifique aqui. -+- 13. En ese sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás.- 14. Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas "autos interlocutorios", el artículo 124 del CPP, indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentales que requieran previa sustanciación, no obstante, aclara que "las decisiones que pongan término al procedimiento... también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios".- 15. En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.I.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia, entre otras).- 16. De esta manera, que la resolución impugnada pone fin al procedimiento, de acuerdo a los argumentos expuestos por el preopinante. ES MI VOTO.- 17. A su turno, el Ministro de la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, manifiesta:- 18. A la primera cuestión: Con respecto a la admisibilidad del presente recurso extraordinario de casación, me adhiero al voto de la colega Prof. Dra. María Carolina Llanes. Efectivamente, se coteja que el recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto con todos los requerimientos y exigencias legales.- II. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA DIJO: - 19. De las constancias de autos se observa que el tribunal de sentencias dio por cerrado el debate de la audiencia de juicio oral y público el martes 23 de marzo de 2021, pasando a deliberar y, más tarde, dando luego lectura de la parte resolutiva de la sentencia, postergando la lectura Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
"CASACION: M.P. M.A.C.D. VIOLENCIA FAMILIAR. N° XX/XXX". -5- integra de los fundamentos para el 30 de marzo de 2021 (5 días hábiles) según lo permite el Art. 399 del CPP. - 20. Posteriormente, el 25 de marzo de XXX la Corte Suprema de Justicia dicta la resolución N° XX de la mencionada fecha, mediante la cual resolvió en el Art. 1° "Suspender las actividades presenciales del Poder Judicial en todas las Circunscripciones Judiciales de la República desde el lunes 29 de marzo hasta el miércoles 31 de marzo de 2021, inclusive, con las excepciones contempladas en esta resolución.". - 21. Consta en el expediente un acta de lectura de sentencia definitiva de fecha 30 de marzo de 2021 (fs. 266) que deja constancia de la realización de la audiencia de lectura y la incomparecencia de los sujetos procesales. - 22. Posteriormente, obra a fojas 267 del expediente judicial un escrito mediante el cual la defensa, ejercida por el Abg. Juan Martín Bareiro, se da por notificado de la S.D. N° XX de fecha 23 de marzo de XXX el día 9 de abril de 2021 y ese mismo día solicita y retira copia de la sentencia mencionada (fs. 268 y Vlto.). - 23. La defensa presentó recurso de apelación especial en fecha 15 de abril de 2021.- 24. El tribunal de apelación resolvió la cuestión declarando inadmisible el recurso de apelación especial por su presentación extemporánea. Manifiesta el órgano revisor que se fijó audiencia de lectura para el 30 de marzo de 2021 para la lectura y entrega de las copias de sentencia a las partes, sin embargo, se dejó sentada la incomparecencia de las partes, incluyendo al condenado Matías Alejandro Correa Domínguez, quien se encontraba en libertad para asistir a la lectura integra de la Sentencia y tenía la obligación de hacerlo. Concluye el tribunal de apelación que el plazo comenzó a correr desde el 31 de marzo hasta el 13 de abril de 2021, conforme a lo estipulado por el Art. 468 del CPP. Siendo que la presentación del recurso se dio recién el 16 de abril de 2021, se ha sobrepasado el plazo para interponer el recurso, razón por la cual se declaró inadmisible. - 25. La respuesta del tribunal de apelación es incorrecta por varias razones: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. -6- 26. Antes de indicar los errores de la resolución impugnada, cabe manifestar que la Sala Penal ya ha sentado postura en el sentido que el procedimiento que debe seguirse en lo que respecta a la notificación de la sentencia por audiencia de lectura es el del Art. 399 del CPP. También es importante recalcar que resulta grave que la ausencia sin justificación a la audiencia de lectura resulte sin consecuencia alguna para los sujetos procesales, más todavía cuando el procesado se encuentra en libertad o con medidas alternativas a la prisión preventiva. Los Tribunales de Sentencia deben hacer cumplir las reglas del procedimiento penal como lo estipula el Código Procesal Penal. (Antecedente: Ac y S N° XX del 4 de junio de XXX). 27. Entre las excepciones de la resolución de la CSJ, se encuentra el artículo 20 que dispuso que los juicios orales ya iniciados continúen hasta su "finalización". En el caso de autos el debate se cerró el día martes 23 de marzo de 2021 y la lectura debía realizarse al quinto día hábil, que fue el 30 de marzo del mismo año, justo dentro de la fecha en la que el Poder Judicial suspendió sus actividades por alerta sanitaria. El juicio termina luego de la redacción y lectura de la sentencia, donde el documento es leído en voz alta por el secretario ante quienes comparezcan, quedando notificadas las partes con su lectura integral y recibiendo copia de ella. Por lo tanto, el juicio no había terminado y se encontraba dentro de las excepciones establecidas en la Resolución N° XXX de la Corte Suprema de Justicia. - 28. Como se aclaró antes, el juicio termina con la audiencia de lectura, que se realizó el 30 de marzo de 2021, con lo que el recurso fue interpuesto dentro de los diez días, considerando que la apelación especial se presentó el 15 de abril de 2021. No obstante, el tribunal de apelación no se percató que los días jueves 1 y el viernes 2 de abril de 2021, fueron Feriados Nacionales por Semana Santa, por lo que el cómputo realizado por el tribunal de apelaciones (párrafo 24) para la interposición del recurso de apelación especial está errado, ya que los días 1 y 2 de abril debieron restarse del cómputo total para determinar el plazo de interposición. - 29. Otro error en la resolución impugnada surge de la fecha que el tribunal de apelación estableció como la fecha de presentación del recurso de apelación especial, afirmando que la defensa interpuso el recurso el 16 de abril de 2021, siendo que en el sello de atención permanente consta la fecha 15 de abril de 2021 como día en el que se presentó el escrito de apelación. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"CASACION: M.P. M.A.C.D. S/ VIOLENCIA FAMILIAR. N° XX/XXX". 7- 30. Teniendo en consideración todo lo expuesto precedentemente, si se empieza a contar a partir del día de la audiencia de lectura de la sentencia condenatoria, se tiene que el plazo de interposición del recurso de apelación especial se cumplió el 15 de abril de 2021, precisamente la fecha en la que la defensa presentó el recurso en cuestión, con lo que se tiene que la presentación se ha realizado dentro del plazo previsto en el Art. 468 del CPP. - 31. Por todo lo expuesto precedentemente, corresponde HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa de Matías Alejandro Correa Domínguez y, en consecuencia, ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 07 de octubre de XXX, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, debiendo REENVIARSE estos autos al mismo Tribunal de Apelación a los efectos del estudio del Recurso de Apelación Especial interpuesto por la defensa, debido a que todavía no se ha pronunciado sobre el fondo de la cuestión. - 32. Respecto a las costas procesales, las mismas deben ser impuestas en el orden causado, en atención a la forma en que ha sido resuelta la cuestión (reenvío al mismo Tribunal de Apelación), como lo establece el artículo 261 segundo párrafo del CPP4. ES MI VOTO. - 33. VOTO DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES 34. A la segunda cuestión: me adhiero al voto del ministro preopinante por los mismos fundamentos. 35. A la segunda cuestión, el Prof. Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, manifiesta: con relación al fondo de la cuestión o thema decidendum, corresponde que la resolución recurrida sea anulada y reenviarse el expediente a un nuevo Tribunal de Apelaciones para el estudio del recurso de apelación especial impetrado en base a las siguientes consideraciones: - 36. El Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, a través del Acuerdo y Sentencia recurrido declara inadmisible el recurso de apelación especial y 4 Artículo 261 del CPP. IMPOSICIÓN. "...Estas serán impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirlas totalmente o imponerlas en el orden causado..." - Para conocer la validez del documento, verifique aqui. 1-8- en consecuencia confirma la Sentencia Definitiva N° XX de fecha 23 de marzo de XXX, por la cual el Tribunal de Sentencia resolvió condenar a Matías Alejandro Domínguez a la pena privativa de libertad de dos años, por el hecho punible de violencia familiar. - 37. El representante de la defensa técnica Abg. Juan Martín Bareiro, sostiene que el Tribunal de Apelaciones ha dictado una resolución manifiestamente infundada, básicamente por haber declarado la inadmisibilidad del Recurso de Apelación Especial, fundado en la supuesta presentación extemporánea del escrito recursivo, habiendo tomado como punto de partida la fecha de la lectura íntegra de la sentencia por secretaría el día 30 de marzo de 2021, fecha en que se encontraba suspendidas la actividades presenciales del Poder Judicial en todas las Circunscripciones Judiciales de la República, por Resolución N° XX de fecha 25 de marzo de XXX de la Corte Suprema de Justicia, por lo que la defensa considera que dicha convocatoria no fue valida debido a la suspensión de actividades y debiéndose tomar como el inicio del cómputo de temporalidad la fecha de notificación y la entrega de la copia de la sentencia definitiva. - 38. Propone como solución, se haga lugar al Recurso Extraordinario de Casación, anulando el fallo cuestionado. - 39. Para verificar en el presente caso, si la resolución impugnada por la vía casacional es manifiestamente infundada, es decir, si se ajusta o no a derecho, corresponde determinar si efectivamente el Tribunal Ad quem, al momento de decidir la inadmisibilidad del Recurso de Apelación Especial por extemporáneo, ha realizado correctamente el cómputo del plazo de la presentación recursiva conforme al Art 468 del CPP. - 40. Al respecto, es conveniente delimitar la expresión "manifiestamente infundada" y en ese sentido decimos: "...Se halla inmotivado el auto cuando carece de los elementos de hecho y de derecho en que se basa la solución acordada" (Lino Enrique Palacio - Los recursos en el Proceso Penal, Abelardo Perrot, Bs. As. Pág. 112). Creemos que una sentencia definitiva o auto interlocutorio no está fundado cuando acaece sobre aquellos los vicios de fundamentación aparente, fundamentación incompleta, fundamentación arbitraria o de error en la congruencia que debe existir entre lo que se tiene por probado y el derecho aplicable al caso. - 41. El Art. 256 de la Constitución Nacional dispone: "... Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la Ley...". Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"CASACION: M.P. C/ M.A.C.D. s/ VIOLENCIA FAMILIAR. N° XX/XXX". -9- El art. 465 del C.P.P establece: "la resolución del Tribunal de Apelaciones estará sujeta en lo pertinente, a las formalidades previstas para los autos y las sentencias y, en todo caso, fundamentará sus decisiones". Con esta norma concuerda el Art. 125 del CPP, que expresa: "Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes no reemplazarán en ningún caso a la fundamentación". - 42. La normativa citada concuerda igualmente con el Art. 398 inc. 2 y 3 del C.P.P, que expresan: 2) El voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que los fundan; 3) La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado. - 43. En ese sentido, "La motivación de la sentencia es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión". (Oscar R. Pandolfi. Recurso de Casación Penal Ed. La Rocca - Bs. As. 2001 - Pág. 419). Haciendo una conjunción de las normas invocadas y todo el conocimiento doctrinario, se ve que el proceso de fundamentación debe abarcar la eliminación de todos los vicios que puedan afectar al razonamiento humano y su clara explicación; eliminando problemas tales como argumentar decisiones que no se basen en pruebas, que dejen de analizar pruebas o que una vez analizadas éstas, se llegue a decisión contraria atentando a la congruencia entre la realidad y lo que de ella se dice.- 44. De la atenta lectura del agravio concreto expresado por el recurrente en su escrito de Casación, y de las constancias de autos, se desprende que efectivamente ha existido un error por parte del Tribunal de Apelaciones al haber tenido en cuenta la fecha de la lectura integra de la sentencia por secretaría el día 30 de marzo de 2021 para el cómputo del plazo previsto en el Art. 468 del C.P.P, sin considerar que el Art. 153 del C.P.P, claramente exige que, en casos como el presente se debe notificar personalmente al procesado, al ser una sentencia condenatoria. En ese sentido, para que empiece a correr el plazo para la presentación de los Para conocer la validez del documento, verifique aquí. -10- recursos, se debe computar desde la última notificación, ya sea del condenado o de su defensor. En este caso en particular, la notificación, mediante escrito presentado por la defensa por la cual se da por notificado, data del 09 de abril de 2021, solicitando y retirando además copia de la sentencia definitiva; y el escrito de interposición del recurso de apelación especial fue presentado en fecha 15 de abril de 2021, por lo que se encuentra dentro del término legal de diez días hábiles, que exige el Art. 468 del C.P.P., de todo lo expuesto se concluye que el Tribunal de Apelaciones, ha incurrido en un error, que tuvo por resultado inmediato el dictamiento de una resolución manifiestamente infundada.- 45. En atención a los fundamentos expuestos y con sustento legal en el Art. 478 inc. 3, del Código Procesal Penal, corresponde que el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 07 de octubre de XXX dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Paraguari, sea anulado y se reenvíen estos autos a un nuevo Tribunal de Apelación, conforme lo dispuesto en el Art. 473 del C.P.P, a los efectos de que el recurso de apelación especial impetrado oportunamente, contra ' la sentencia definitiva de primera instancia, sea estudiado. ES MI VOTO.- 46. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Ante mí: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación, planteado por el Abg. Juan Martín Bareiro, por la Defensa de Matías Alejandro Correa Domínguez, contra el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 07 de octubre de XXX, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Paraguarí en estos autos caratulados: "CASACION: M.P. C/ MATIAS Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
"CASACION: M.P. C/ M.A.C.D. OLENCIA FAMILIAR. N° XX/XXX -11- ALEJANDRO CORREA DOMINGUEZ S/ VIOLENCIA FAMILIAR. N° XX/XXX'.- 2. HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 3. ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 07 de octubre de XXX, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Paraguarí y, en consecuencia; - REENVIAR estos autos al mismo Tribunal de Apelación a los efectos del estudio del Recurso de Apelación Especial interpuesto por la defensa. - 5. IMPONER las costas en el orden causado.- 6. ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento verifique aquí. SER PRE RE Firmado digitalment por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SI OFE RE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) CER DEL SE Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 11 de marzo de 2025 con Nro. AyS: 57 D.
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