Contenido completo: 110840.pdf
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "CASACIÓN: P.R.A.A. Y OTROS SI ABUSO SEXUAL EN NIÑOS" N° XX/XXX".- ACUERDO Y SENTENCIA En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la sala de acuerdos los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- los DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "P.R.A.A., por derecho propio y bajo patrocinio de la Abg. Gloria Stella González Pereira contra el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 22 de marzo de XXX, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná.- Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:- CUESTIONES: 1) ¿Es competente la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia? - I) ¿ Es admisible el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? - III) En su caso, ¿resulta procedente? - Practicado el sorteo de ley, a fin de determinar el orden de la votación, el mismo arrojó el siguiente resultado: DR. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. - Que, en primer término, es importante mencionar que, conforme surge de autos, en fecha 05 de mayo de 2022 fue asignado como Preopinante en la presente causa el Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda.- para candeerl cume rifique a Que, en fecha 20 de noviembre de 2023, la Secretaria de la Sala Penal informa cuanto sigue: "SENOR MINISTRO: Informo a V.E. que en marco de la presente, cuanto sigue: Al momento de realizarse el registro del expediente dentro del sistema digital en el campo de conformación de Sala, en la celda de designar a los Ministros Naturales de la Sala Penal Dra. María Carolina Llanes, el Dr. Manuel Ramírez Candia inadvertidamente se designó al Ministro Dr. Víctor Ríos debiendo haber sido el Ministro Dr. Luis María Benítez Riera, se deja constancia que no existe inhibición de Ministro Natural alguno y no se deslizo integración alguna con el Ministro Dr. Víctor Ríos. Al realizarse el sorteo digital de preopinante, en fecha 05 de mayo de 2022, fue desinsaculado el Ministro Dr. Víctor Ríos, debiendo corresponder el Sorteo al Ministro Dr. Luis María Benítez Riera. Es mi informe". - Que, luego de percatado el error involuntario, la presente causa fue remitida en fecha 16 de enero de 2024(feria judicial) al Gabinete del Ministro Preopinante Dr. Luis María Benítez Riera para el analisis del presente Recurso Extraordinario de Casación interpuesto. - Que, realizada la presente aclaración, corresponde expedirse respecto a las cuestiones planteadas. - I) A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, dijo:- Ab initio, corresponde expedirnos con respecto a la competencia de la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia. - Al respecto, cabe traer a colación lo preceptuado en el art. 259 numeral 6 de la Constitución Nacional, que establece: "DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES. Son deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:...6. conocer y resolver en el recurso de casación, en la forma y medida que establezca la ley...". En el mismo sentido, el art. 39 num. 1) del CPP dispone: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación..."; Asimismo, el art. 18 de la Ley N° 609/95mencionada precedentemente que dispone: "Recurso de Casación. La Corte Suprema entenderá en los recursos de casación que se planteen en los juicios, a tenor de las leyes de procedimiento que rijan la materia".- En el caso sub examine, se interpone el Recurso Extraordinario de Casación en contra de un Acuerdo y Sentencia, dictado por el Tribunal de Apelaciones que confirmó la sentencia definitiva de condena dictado por el Tribunal Colegiado de Sentencia, por tanto, la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia es, competente para entender en el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
II) A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, DR. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, dijo: En segundo término, corresponde expedirnos sobre la admisibilidad o no del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto, en consecuencia, procederemos al estudio de los requisitos formales. - Para analizar las condiciones de admisibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Procesal Penal que determina el "OBJETO" de la impugnación al señalar: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el termino de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. - No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Arts. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. - Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma. - Que, por Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 22 de marzo de XXX, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, se resolvió: "... CONFIRMAR la S.D. N° XX de fecha 06 de mayo de XXX, en todos sus puntos, conforme a sus fundamentos y alcances expuestos en la presente resolución...".- Para conocer la validez del documento, verifique aqui. Con relación a la impugnabilidad subjetiva, cabe señalar que el recurrente es el procesado P.R.A.A., quien interpuso el recurso por derecho propio y bajo patrocinio de la Abg. Gloria Stella González Pereira, por tanto, el mismo se halla debidamente legitimado a recurrir en casación, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 449 del C.P.P., segundo párrafo. - Con relación a la impugnabilidad objetiva, cabe señalar que el Acuerdo y Sentencia impugnado se trata de una resolución que pone fin al procedimiento ya que confirma la sentencia de primera instancia, en la cual se resolvió condenar a P.R.A.A. a la pena privativa de libertad de diecisiete años, y habiendo sido dictada por un Tribunal de Apelaciones, cumple a cabalidad el objeto de la Casación contenido en el Art. 477 del C.P.P.- En cuanto al plazo de interposición corresponde determinar si el recurrente ha interpuesto el recurso dentro del plazo de diez días hábiles previsto en el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal. - En el presente caso, la resolución recurrida es de fecha 22 de marzo de XXX, el recurrente fue notificado en fecha 12 de abril de XX, conforme surge de la Cédula de Notificación obrante en autos, y el Recurso Extraordinario de Casación fue interpuesto en fecha 29 de abril de XX.- Sobre el punto, cabe mencionar que para el cómputo del plazo se tienen en cuenta los días hábiles, es decir los días lunes a viernes salvo los feriados establecidos por ley. Así tenemos que las leyes N° 08/1990 y 1601/2000 establecen una serie de feriados, entre ellos los "Jueves y Viernes Santos" , en este caso en particular, el plazo quedó comprendido entre los feriados del Jueves y Viernes Santo (14 y 15 de abril de 2022), debiendo solamente ser descontados estos días, no así el día Miércoles 13 de abril de 2022, pues si bien fue dispuesto el Asueto Judicial para ese día, según la Resolución N° 364 de fecha 07 de abril de 2022, en el art. 2° de la mencionada resolución se dispone: "ESTABLECER que los plazos procesales y registrales que vencen el 13 de abril del 2022, fenezcan el 18 de abril del 2022, en todas las Circunscripciones Judiciales de la República", , es decir, en la mencionada resolución se establece que los plazos que fenezcan el 13 de abril de 2022, fenezcan el lunes 18 de abril de 2022, no siendo éste el caso en estudio, pues el plazo para la interposición del recurso extraordinario de casación fenecía el 28 de abril de 2022.- Así tenemos entones que tomando como inicio del cómputo del plazo el día siguiente habil a la notificación, es decir, el miércoles 13 de abril de 2022, y descontando los días inhábiles (los feriados decretados por ley del jueves y viernes santo del 14 y 15 de abril de 2022 respectivamente; sábados 16 y 23 de abril de 2022; y domingos 17 y 24 de abril de 2022) se tiene que la presentación recursiva fue realizada al décimo primer día hábil siguiente a la notificación, Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
incumpliendo así con el plazo de diez días establecidos por el Art. 468 del C.P.P en concordancia con el art. 480 del mismo cuerpo legal.- Por tanto, al no hallarse cumplido el requisito procesal fijado en el Código de Forma con relación al plazo de interposición del recurso, resulta ya inoficioso el análisis de los demás requisitos de admisibilidad. Consecuentemente, corresponde declarar la inadmisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 22 de marzo de XXX, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y por tanto, no corresponde el estudio del fondo de la cuestión planteada. ES MI VOTO.- VOTO DEL SR. MINISTRO MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA. - Me adhiero al voto del Ministro Luis María Benítez Riera, en el sentido de declarar la INADMISIBILIDAD del presente Recurso de Casación por el siguiente motivo:- 1. El Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción judicial de Alto Paraná, por Acuerdo y Sentencia N° XX del 22 de marzo del XXX, resolvió confirmar la SD N° XX del 06 de mayo del XXX, dictada por el Tribunal de Sentencia de esa misma Circunscripción Judicial.- 2. El Sr. P.R.A.A. por derecho propio y bajo patrocinio de la Abg. Gloria Stella González, interpone Recurso Extraordinario de Casación contra el fallo más arriba individualizado.- 3. Corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación porque no cumple con los requisitos previstos en la ley para su admisibilidad, en particular el requisito de temporalidad de la presentación.- 4. De las constancias de autos puede advertirse que el recurso ha sido presentado fuera del plazo de diez días previsto en los arts. 480 y 468 del CPP, puesto que el recurrente ha sido notificado en fecha 12 de abril del 2022 y su recurso ha sido planteado en fecha 29 de abril del mismo año, es decir once días hábiles luego de su notificación atendiendo a que los días 14 y 15 de abril del 2022 fueron feriados, por lo que los diez días previstos en la Ley, se cumplieron en fecha 28 de abril del 2022.- 5. Conforme a las constancias de la causa, han transcurrido más de 10 días hábiles desde la notificación de la resolución principal objeto del recurso extraordinario de casación (AyS N° XXdel 22 de marzo del XXX) hasta la fecha de presentación del recurso, por lo que el plazo de interposición no se adecua a los presupuestos legales mencionados. ES MI VOTO.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. VOTO DE LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS.- Comparto la posición asumida por el Ministro Preopinante respecto a la inadmisibilidad del presente recurso por el mismo motivo expuesto por el Ministro Manuel DeJesús Ramírez Candia, en razón que el Recurso de Casación en la presente causa ha sido presentado en forma extemporánea, fuera del plazo de diez días previsto en los arts. 480 y 468 del C.P.P. ES MI VOTO .- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:- ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el procesado P.R.A.A., por derecho propio y bajo patrocinio de la Abg. Gloria Stella González Pereira en contra del Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 22 de marzo de XXX, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2) ANOTAR, notificar y registrar. - Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) CA DEL RE FIARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 11 de marzo de ?025 con Nro. AyS: 56 D
← Volver a los resultados