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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. JULIO CESAR INFANZON SALERNO EN LOS AUTOS "R.H.P. DEL ABG. JULIO CESAR INFANZON SALERNO EN LOS AUTOS: SUR ASESORES LEGALES S.R.L. C/ RES. N° 14 DEL 31/01/17 Y OTRA. DICT. POR EL BANCO -03-ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ciento sesenta y tres del año dos mil veinticinço, estando en la Sala de Acuerdos GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RIOS OJEDA, CESAR DIESEL JUNGHANNS ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. JULIO CESAR INFANZON SALERNO EN LOS AUTOS "R.H.P. DEL ABG. JULIO CESAR INFANZON SALERNO EN LOS AUTOS: SUR ASESORES LEGALES S.R.L. C/ RES. N° 14 DEL 31/01/17 Y OTRA. DICT. POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY N° 292/2021", a fin de resolver la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el ABG. JULIO CESAR INFANZON SALERNO por sus propios derechos. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta?: Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: VÍCTOR RIOS OJEDA, CESAR DIESEL JUNGHANNS, Y GUSTAVO SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el doctor RÍOS OJEDA, dijo: El Abogado JULIO CESAR INFANZON SALERNO, opone excepción de inconstitucionalidad contra el Art. 29 de la Ley N° 2421/04 'De Reordenamiento Administrativo y Adecuación Fiscal" por considerarlo violatorio de los Artículos 46 y 47 de la Constitución Nacional. 2. Que entrando de lleno al tratamiento de lo que aqueja al accionante, debo anticipar mi opinión en sentido desfavorable a la presente excepción. 3. De la interpretación letrista de la norma transcripta surge la intención del legislador de defender el patrimonio del Estado, en sujeción al mandato constitucional que exige la utilización racional de sus recursos disponibles para el desarrollo económico y social del país (Art. 176 C.N.). 4. El patrimonio del Estado es un bien jurídico distinto del patrimonio privado, pues busca satisfacer necesidades colectivas sirviendo a un interés general, mediante un "régimen jurídico-especial", para programar, gestionar, registrar, controlar y evaluar los ingresos y el destino de los fondos públicos (Ley N.° 1535/99 "'De Administración Financiera del Estado" la que se ajustan las leyes presupuestarias) lo que le dota de carácter instrumental. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro C. Pavón Martín Secretario 5. Por su carácter instrumental no satisface las necesidades colectivas de modo directo e inmediato como lo podría hacer el patrimonio privado, sino que debe proveer los medios económicos (gastos públicos) previamente obtenidos (ingresos públicos) para satisfacerlas. - 6. De ahí surge la diferencia bien clara y definida entre el patrimonio del sector público y privado. El patrimonio del Estado sirve para el cumplimiento de sus atribuciones conforme a la legislación positiva, orientada a satisfacer las necesidades de la comunidad, en su calidad de "sujeto de derecho". Lo que justifica su especial protección, considerando que de tales recursos públicos depende una mejor calidad de vida para todos los paraguayos, especialmente para los sectores más postergados y vulnerables, incluidos los profesionales abogados que litigan contra el Estado. - 7. Así las cosas, entiendo que la regulación de honorarios que precisa la norma cuestionada tiene una finalidad garantista al asegurar el interés general, por lo que lejos de ser inconstitucional, es absolutamente racional y legítima, sujeta a derechos y garantías constitucionalmente protegidos (Art. 128 C.N.). 8. Cabe advertir el sentido legitimo de la medida atacada, considerando que sera alterado el destino de los bienes públicos por la regulación de honorarios que nos ocupa Cuestión ésta que torna razonable la distinción en la cuantía de los honorarios del abogado cuando el sujeto obligado al pago es el Estado, cuyos bienes están destinados a satisfacer las necesidades de la comunidad en general. 9. Al respecto, la Corte Europea de Derechos Humanos definió que sólo es discriminatoria una distinción cuando carece de justificación objetiva y razonable ("carece de justificación objetiva y razonable" (Eur. Court H.R., Case "relating to certain aspects of the laws on the use of languages in education in Belgium" (merits), judgment of 23rd July 1968, p. 34) En el caso de estudio, la distinción prevenida por la norma atacada responde a un interés social, por lo que mal podría ser tachada de discriminatoria. - 10. Nuestra Constitución consagra la igualdad de todas las personas ante la Ley (Art. 47 C.N.), previendo para todas las que tengan las mismas características, iguales situaciones o resultados jurídicos. De ésta manera el constituyente prohíbe al legislador dictar leyes y actos normativos que creen tratamientos diferenciados a personas que se encuentran en situaciones idénticas, pues la igualdad exige que se trate del mismo modo a quienes se encuentran en las mismas situaciones. Condición advertida en la norma impugnada, sin vulnerar el principio de Igualdad. - 11. De todo lo dicho surge la inexistencia de fundamentos suficientes que autoricen a suponer la inconstitucionalidad del dispositivo jurídico impugnado. La norma atacada no constituye una violación de ninguna garantía ni principio de rango constitucional, por lo que opino que, corresponde rechazar la presente excepción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO A su turno, el Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS dijo: La presente excepción de inconstitucionalidad es opuesta por el abogado Julio César Infanzón Salerno ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante escrito obrante a fs. 1 a 6 de autos regulatorios -en el mismo escrito de petición regulación de honorarios-, contra el Art. 29 de la Ley N° 2421/2004. El excepcionante, como fundamento de su presentación, manifiesta que con la aplicación del citado artículo se pretende disminuir el monto de sus honorarios profesionales en un 50% por haber resultado condenado en costas un ente estatal, lo cual contraviene el 2
19 120/21 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 03 20 90 EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. JULIO CESAR INFANZON SALERNO EN LOS AUTOS "R.H.P. DEL ABG. JULIO CESAR INFANZON SALERNO EN LOS AUTOS: SUR ASESORES LEGALES S.R.L. C/ RES. N° 14 DEL 31/01/17 Y OTRA. DICT. POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY N° 292/2021". ANO: 2021. N°: 3087. - principio de igualdad ante la ley en relación con el trato que reciben los demás profesionales r abogados, conforme a los artículos 47 y 48 de la Constitución Nacional. ¿Corrido el traslado pertinente, el representante convencional del Banco Central del Paraguay, contesta en los términos del escrito obrante a fs. 15 a 17, solicitando el rechazo de la excepción por su notoria improcedencia, al considerar la declaración de inconstitucionalidad por esta vía es, entre otras cosas, fue opuesta extemporáneamente en el marco del pedido de regulación y no en las oportunidades previstas en el artículo 538 del Código Procesal Civil. Por su parte el Ministerio Público, contestó el traslado en los términos del Dictamen N° 2316 de fecha 11 de octubre de 2021 (fs. 19 a 20), y recomienda hacer lugar a la presente excepción de inconstitucionalidad contra el art. 29 de la Ley N° 2421/2004. — El Código Procesal Civil prevé, en el Título I de su Libro IV, las vías de ejercicio de la impugnación de Inconstitucionalidad contra las leyes, los instrumentos normativos o actos administrativos que infrinjan normas o sean violatorios de los principios y garantías previstos por la Constitución Nacional. Ellas son, la excepción y la acción (de inconstitucionalidad), previendo, en cuanto a la interrelación de éstas que: "...Art. 562.- Imposibilidad de interponer la acción si no se hubiese deducido la excepción. Si no hubiese opuesto la excepción de inconstitucionalidad en la oportunidad establecida por el artículo 538 y el juez o tribunal resolviese la cuestión aplicando la ley invocada por la contraparte, no podrá impugnarse la resolución por vía de inconstitucionalidad". La vía de excepción se halla, ciertamente, reglada en lo atinente al momento de su ejercicio, como lo establece el Art. 538 del Código Procesal Civil al decir: "... Oportunidad para oponer la excepción en el proceso de conocimiento ordinario. La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo dilatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución. También deberá ser opuesta por el actor, o el reconviniente, en el plazo de nueve días, cuando estimare que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo inconstitucional por las mismas razones. Este plazo se computará desde la notificación de la providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención...". Apunta la norma, evidentemente, a evitar el ejercicio inoportuno y desordenado que impide, verbigracia, que la excepción sea opuesta en la etapa probatoria. En concreto, interpreto que lo busca el Art.538 es que la excepción sea articulada en la etapa, de demanda/contestación, es decir cuando se está conformado el objeto del litigio, del proceso y procedimientos en el que hay contienda (contencioso). Existen, no obstante, procesos y procedimientos que no necesariamente implican contienda y por ello traba de la litis. Un ejemplo claro lo constituye el incidente de regulación de Honorarios el que en lo principal (justiprecio), per sé, no es controvertido /sino solo en el momento en que alguno de los sujetos interesados interponga algún recurso contra el justiprecio, abriendo la segunda instancia la que, si contendrá, seguramente, una contienda. - Cesar M. Diese/ Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 3 Julio C. Pavón Martínez Secretarie En el incidente de regulación de honorarios profesionales, en especial el del caso en examen, no existe sustanciación previa al justiprecio (ya que no se activa un procedimiento para la determinación del quantum base o valor del juicio) sino que ante el pedido se dicta directamente el auto regulatorio. Es decir, no puede existir "contestación de la demanda" reconvención por ser extraños e impropios en el procedimiento indicado. Es práctica jurisprudencial de esta Corte, estudiar las llamadas "consultas" (remisión para pronunciamiento) de constitucionalidad, soslayando el dictado de la providencia de "autos" (requerida como requisito en el Art. 18 inciso "A" del Código Procesal Civil) cuando el procedimiento en el que se provoca la "consulta" no admite, por su estructura, el dictado previo de tal proveido. Entonces, en el mismo sentido y en coherencia con dicho criterio interpretativo, mal podemos exigir al Abogado peticionante de los honorarios que espere una contestación de demanda o una reconvención procesalmente imposibles de ocurrir. El Art. 29 de la Ley N°2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal", establece: "En los juicios en que el Estado Paraguayo y sus entes citados en el Artículo 3° de la Ley N° 1535/99 "De Administración Financiera del Estado", ", actúe como demandante o demandado, en cualquiera de los casos, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales de abogados y procuradores que hayan actuado en su representación o en representación de la contraparte, sean en relación de dependencia o no, no podrán exceder del 50% (cincuenta por ciento) del mínimo legal, hasta cuyo importe deberán atenerse los jueces de la República para regular los honorarios a costa del Estado. Queda modificada la Ley N° 1376/88 "Arancel de Abogados y Procuradores", conforme a esta disposición". Considero que cuando las normas crean desigualdades ante casos similares, dando un en el Art. 46 de la Carta Magna, que establece: "Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no seran consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios". Asimismo, el Art. 47, dispone: "El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: 1) la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen; 2) la igualdad ante las leyes... De tal garantía constitucional, se deduce que la igualdad jurídica consiste en que la ley debe ser igual para todos los que se encuentren en igualdad de circunstancias, y que no se puede establecer privilegios que concedan a unos lo que se niega a otros bajo las mismas circunstancias. En este aspecto, resulta oportuno traer a colación las palabras de Robert Alexy: "Si no hay ninguna razón suficiente para la permisión de un tratamiento desigual, entonces está ordenado un tratamiento igual' (ALEXY, Robert. Teoría de los Derechos Fundamentales Centro de Estudios Constitucionales. Madrid. España. 1993. Pág. 395). En relación con el tema sometido a consideración de esta Sala, se puede percibir que la disposición legal objetada Art. 29 de la Ley N° 2421/04- lesiona ostensiblemente la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, al establecer que en el caso en que las costas se impongan al Estado o a sus entes citados en el Art. 3° de la ley 1535/99, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales de todos los abogados intervinientes no podrá exceder el 50% del arancel mínimo legal dispuesto por la Ley N° 1376/88 de honorarios de Abogados y Procuradores, hasta cuyo importe deben atenerse los jueces al regular los honorarios de aquellos. 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 gD 03 g0 EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. JULIO CESAR INFANZON SALERNO EN LOS AUTOS "R.H.P. DEL ABG. JULIO CESAR INFANZON SALERNO EN LOS AUTOS: SUR ASESORES LEGALES S.R.L. C/ RES. N° 14 DEL 31/01/17 Y OTRA. DICT. POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY N° 292/2021". ANO: 2021. N°: 3087.- 19 20 Roque López Franco yuriSi el Estado como persona jurídica debe litigar con un particular, lo debe hacer en /4/g1/ 5t/ percibir la retribución que por ley les es debida. - igualdad de condiciones, y el hecho de resultar perdidoso, mal puede constituir una razón para reducir las costas del juicio, en detrimento del derecho de los profesionales intervinientes a 'percibir la retribución que por ley les es debida. - Según Gregorio Badeni: ". ...la igualdad que prevé la Constitución significa que la ley debe ofrecer iguales soluciones para todos los que se encuentran en igualdad de condiciones y circunstancias. Asimismo, que no se pueden establecer excepciones o privilegios que reconozcan a ciertas personas lo que, en iguales circunstancias, se desconozca respecto de otras..." (Badeni, Gregorio. Instituciones de Derecho Constitucional. AD HOC S.R.L. pág. 256).- En esa misma línea, señala Zarini que el concepto de igualdad debe tomarse en sentido amplio. No solo la igualdad ante la ley como expresa textualmente el Art. 46, sino en la vasta acepción con que la emplea Bidart Campos: "igualdad jurídica". Es decir, que no es sólo la igualdad ante el legislador que sanciona la ley, sino también ante todo acto normativo (decreto, resolución, ordenanza, etc.). Se extiende, además, a los otros campos de actuación del Estado (igualdad ante la Administración y ante la jurisdicción) y comprende, asimismo, la esfera privada (igualdad ante y entre particulares) (Zarini, Helio Juan, obra "Derecho Constitucional", Editorial Astrea, Bs. As. año 1992, Pág. 385). Las precedentes citas doctrinales sustentan nuestra tesitura, en el sentido de que la garantía de igualdad ante ley debe ser observada también por el Estado y sus entes en su relación con los particulares, no solo en el ámbito administrativo, sino también en el ámbito jurisdiccional. Contrariamente a lo dicho, la norma legal cuestionada propicia un trato privilegiado a favor de Estado y en perjuicio de los abogados que intervienen en las causas en las que aquél es parte, ya sea como demandante o demandado. Por los fundamentos que anteceden, corresponde hacer lugar a la presente excepción de inconstitucionalidad y en consecuencia declarar la inconstitucionalidad del Art. 29 de la Ley Nº2421/04, por ser violatorio a la garantía constitucional de la igualdad consagrada en los Arts 46 y 47 de la Constitución. VOTO EN ESE SENTIDO. - Minis Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro A su turno, el doctor SANTANDER DANS, dijo: El Abogado JULIO CESAR INFANZON SALERNO, opone excepción de Inconstitucionalidad, contra el Art. 29 de la Ley N° 2421/04 "DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y ADECUACION FISCAL" ', alegando violaciones de disposiciones constitucionales contempladas en los Arts. 46 y 47 de la Constitución Nacional. El excepcionante tilda de inconstitucional el Art. 29 de l.a referida Ley, alega que resulta violatorio de una norma consagrada en la Constitución y que la misma no puede servir de plataforma jurídica para la cuantificación de sus honorarios profesionales, por lo que con el fin de que la Excma. Corte no aplique deduce la referida excepción. Corrido el traslado que ordena la ley, el Abog. Horacio Codas, en representación del Banco Central del Paraguay, expresa al contestar que la excepción es inadmisible, por lo que solicita la declaración en dicho sentido. La Fiscalía General del Estado ha contestado la vista corridale, señalando que la norma impugnada resulta contraria al principio constitucional de igualdad previsto en los Arts. 46 y 47 de la Carta Magna, por lo que es de opinión que corresponde hacer lugar a la excepción opuesta en los autos principales. El Art. 538 que dispone: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el contravenido al contestar la demanda o la reconvención, siempre que estas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía. obligación o principio consagrado por la Constitución. También deberá ser opuesta por el actor, o el reconviniente, en el plazo de nueve días, cuando estimare que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo inconstitucional por las mismas razones. Este plazo se computará desde la notificación de la providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención". El examén de este este expediente da cuenta que quien opone la excepción es el solicitante de los honorarios profesionales, mediante escrito inicial, lo cual sitúa a la excepción fuera de las oportunidades enunciadas precedentemente, privando a esta Sala de mayores consideraciones al respecto. Por lo demás, considero pertinente acotar que la Magistratura competente en la causa principal debió rechazar liminarmente la requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 538 del Cod. Proc. Civ. Siendo el Juez de la causa quien recibe e imprime los trámites previstos en el Art. 539 del citado Código de Forma, estimo que el mismo es quien debe verificar la admisibilidad o no del planteamiento. En caso que cumpla los requisitos formales y cumplidos los trámites de rigor, remitirá los antecedentes a esta Sala Constitucional. En estas condiciones, corresponde rechazar la excepción opuesta por su notoria improcedencia. Las costas deben ser impuestas siguiendo el criterio establecido en el Art. 192 del Código Procesal Civil. 6
00 Qul02 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. JULIO CESAR INFANZON SALERNO EN LOS AUTOS "R.H.P. DEL ABG. JULIO CESAR INFANZON SALERNO EN LOS AUTOS: SUR ASESORES LEGALES S.R.L. C/RES. N° 14 DEL 31/01/17 Y OTRA. DICT. POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY N° 292/2021". AÑO: 2021. N°: 3087. Con la que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE/, todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: - sustavo t. Santander Dam Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: 163 of Martínez Abg. Asunción, 07 de Murto de 2.02 ho Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentisima, SECRETARIA CORTE SUPREMA DE JUSTIGIA! Sala Constitucianal coo RESUELVE RECHAZAR la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el JULIO CESAR INFANZON SALERNO, por improcedente. IMPONER costas de conformidad al Art. 192 del C.P.C.- ANOTAR, registrar y notificar Cesar M. Diesel Junghanns Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
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