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t2|22 l00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR PRIMITIVA DELICIA JARA VDA. DE BENITEZ Y OTROS C/ ART. 8 DE LA LEY 2345/2003, MODF POR EL ART. 1° DE LA LEY 3542/2009 Y EL ART. 18 INC W) DE LA LEY 2345/ DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2003.- EXPTE N° 1636 AÑO 2020. ESTADISTI 'ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ciendo cincuenta y cinco del año dos mil urinti cino , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, ante mí Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR: PROMOVIDA POR PRIMITIVA DELICIA JARA VDA. DE BENITEZ Y OTROS C/ ART. 8 DE LA LEY 2345/2003, MODF POR EL ART. 1° DE LA LEY 3542/2009 Y EL ART. 18 INC W) DE LA LEY 2345/ DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2003, a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por las Señoras: PRIMITIVA DELICIA JARA VDA. DE BENITEZ, MARIA EDELIRA SILVA VDA. DE INSFRAN, FELICIA RIVEROS VDA. DE GONZALEZ Y VALENTINA RIVEROS VDA. DE ROMERO, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogada. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RÍOS OJEDA, DIESEL JUNGHANNS y SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Ministro DOCTOR VÍCTOR RÍOS OJEDA, dijo: Las Señoras PRIMITIVA DELICIA JARA VDA. DE BENITEZ, MARIA EDELIRA SILVA VDA. DE INSFRAN, FELICIA RIVEROS VDA. DE GONZALEZ Y VALENTINA RIVEROS VDA. DE ROMERO, en su carácter de herederas de jubilados de las Fuerzas Armadas de la Nación, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogada, se presentan ante la Corte Suprema de Justicia a fin de solicitar la inaplicabilidad del art. 1 de la Ley 3542/08, del art. 18 inc. w) de la Ley N° 2345/ 03. Manifiestan las accionantes que las disposiciones impugnadas contravienen los principios consagrados en los Arts. 14, 46 y 103 de la Constitución Nacional. La normativa legal que agravia a las accionantes es el artículo 1° de la Ley N° 3542/08 que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03 de fecha 24 de diciembre de 2003 "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público", que expresa: "Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios pagados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, serán anualmente actualizados de oficio, de acuerdo con el promedio de los incrementos de salarios del sector público. La tasa de actualización tendrá como límite superior, la variación del Indice de Precios del Consumidor calculado por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente. El Poder Ejecutivo reglamentará el mecanismo preciso a utilizar. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". Dr. Victor Ríos Ojea Ministro 1 En fallos anteriores esta Corte estuvo sosteniendo que la acción de inconstitucionalidad es a toda luz procedente, porque el Art. 103 de la Ley Suprema dispone que "la Ley" garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". Por tanto, ni la ley, ni normativa alguna pueden oponerse a lo establecido en la norma constitucional transcripta, porque carecerán de validez en base a la prelación de nuestro sistema positivo (Art. 137 C.N.). De ahí que al supeditar el Art. 1° de la Ley N° 3542/08 la actualización de todos los beneficios pagados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones en forma ANUAL, crea una medida de regulación arbitraria, pues los aumentos podrían darse varias veces en el año, con lo cual los jubilados quedarían excluidos de tal aumento hasta el año entrante no prevista en la Constitución, en desigualdad de tratamiento con los salarios del conjunto de funcionarios activos. - De igual manera, la actualización de los aumentos debe hacerse en igual proporción y tiempo que sucede respecto a los funcionarios activos, y no de acuerdo a la variación del Indice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, porque el mismo cálculo no siempre coincide con el promedio del aumento de os salarios fijados en forma definitiva por el Poder Ejecutivo, produciendo de este modo un desequilibrio entre los poderes adquisitivos de funcionarios pasivos, en relación con los activos. La Igualdad de tratamiento contemplado en la norma constitucional implica que los aumentos por el Poder Ejecutivo a favor de los activos favorecen de igual modo a los jubilados, a los cuales sus haberes deben actualizarse en igual porcentaje y tiempo que lo hace el Ministerio de Hacienda respecto a los activos. Debemos recordar que al funcionario activo aportante, cuando se produce un aumento salarial, su primer aumento va de forma integra a la Caja de Jubilaciones para compensar el nuevo aumento obtenido, el cual beneficia de modo directo a los jubilados. Nuestra Carta Magna garantiza también la defensa en juicio de las personas y de sus derechos, es por ello que la Corte Suprema de Justicia no puede dejar de dar respuesta a los reclamos hechos por los ciudadanos, máxime cuando en aplicación al principio "iura novit curiae" ello no sólo es una facultad del magistrado, sino su deber analizar el derecho positivo aplicable al caso de forma hermenéutica y armoniosa. Conforme a este punto, debemos afirmar que la Constitución ya no es una mera carta de organización del poder y la declaración de unas libertades básicas sino, antes bien, una norma directamente operativa que contiene el reconocimiento de garantías -positivas y negativas- exigibles jurisdiccionalmente. - Tenemos el deber constitucional de identificar el derecho comprometido en la causa, en la medida en que existe la inexorable necesidad de satisfacer el interés público de proteger y defender los derechos fundamentales de la persona. Nuestra obligación es hacer justicia y velar por la supremacía de la Constitución, en el marco del respeto de las garantías constitucionales en él amparadas. En esta línea de argumento, el Poder Judicial, y en especial la Corte Suprema de Justicia, está obligado a remover factores que propicien discriminaciones prohibidas por nuestra Constitución; por ello, cualquier interpretación que propicie la discriminación que significa que una persona con derechos y calidad adquiridos, resulte menoscabada y/o discriminada no puede sino ser tachado de inconstitucional. En cuanto al Art. 18 inc. w) de la Ley N° 2345/03, atacado en autos, deroga el Artículo 187 de la Ley N° 1115/97 "Del Estatuto del Personal Militar"' que dice: "El haber de retiro se establecerá sobre el monto total del último sueldo que tuviere el personal en el momento de 2
DEL CORTE UPREMA ELASTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR PRIMITIVA DELICIA JARA VDA. DE BENITEZ Y OTROS C/ ART. 8 DE LA LEY 2345/2003, MODF POR EL ART. 1° DE LA LEY 3542/2009 Y EL ART. 18 INC W) DE LA LEY 2345/ DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2003.- EXPTE N° 1636 ANO 2020. ESTADISTICA CIVI -03- 2025 López Franco Rodaselene a inactividad. Los haberes del personal en inactividad serán equiparados en la misma proporción que los haberes del personal del servicio activo de la misma jerarquía. Este 9 s, beneficio alcanza igualmente a aquellos que hayan obtenido su haber de retiro con anterioridad a la vigencia de la presente ley". - Que al ser derogado el Art. 187 de la Ley N° 1115/97 por el inciso w) del Art. 18 de la Ley N° 2345/03, se produce la existencia de un "efecto retroactivo" sobre los beneficios ya adquiridos por la accionante, garantizados previamente por el Art. 103 de la Ley Suprema de la República en cuanto este último previene la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de trato dispensado al sector público en actividad, creando de esta manera una mayor desigualdad en cotejo con lo ya expuesto en cuanto al agravio constitucional que genera el mecanismo de actualización establecido en el Art. 1 de la Ley N° 3542/08 (que modifica el Artículo 8 de la Ley N° 2345/03). La normativa contemplada en el Articulo 18 inc. w) de la Ley N° 2345/03 contraviene el Art 14 de la Constitución que dice: "Ninguna ley tendrá efecto retroactivo, salvo que sea más favorable al encausado o al condenado". Por tanto, y en atención a las manifestaciones vertidas, opino que se debe hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida, y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1° de la Ley N° 3542/08 y del Art. 18 inc. w) de la Ley N° 2345/03 en relación a las accionantes". Es mi voto. A su turno el Ministro DOCTOR CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS dijo: Se presentan las señoras Primitiva Delicia a Jara Vda. De Benítez, Maria Edelira Silva Vda. de Insfran, Felicia Riveros Vda. De González y Valentina Riveros Vda. De Romero, con patrocinio de abogado, a promover acción de inconstitucionalidad contra el artículo 8° de la Ley 2345/03, modificado por el 1° de la Ley 3542/2008 y el art. 18 inc. "w" de la Ley 2345/03. - Acompañan a la presentación las resoluciones (fs. 3/10), con las cuales se acredita la calidad de Herederas de Efectivos de las Fuerzas Armadas de la Nación, manifestando que las citadas normativas afectan varias disposiciones constitucionales y vulneran los artículos 14, 46 y 103 de nuestra Carta Magna. 1- Considero que si bien el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 fue modificado por el Art. 1 de la Ley N° 3542/2008, en lo sustancial persiste el agravio generado por el anterior cuerpo legal, ya que sigue manteniendo el criterio de que la actualización de los haberes jubilatorios se realizará en base al IPC, motivo por el cual los argumentos expuestos por esta vía son considerados, es decir, persiste la situación inconstitucional hasta la fecha. La normativa legal que agravia a las accionantes, es el Artículo 1 de la Ley N° 3542/2008 que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/20 fecha 24 de diciembre de 2003 "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema De Jubilaciones y Pensiones del Sector Publico", que expresa: 'Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios pagados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, serán anual mente actualizados de oficio, de acuerdo con e promedio de los incrementos de salarios del sector público. La tasa de actualización tendrá como límite superior, la variación del Indice de Precios del Consumidor calculado por el Banco Central del Paraguay correspondiente al periodo inmediatamente Cesar M. Diese Junghanr Ministro CSJ. Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro 3 precedente. El Poder Ejecutivo reglamentará el mecanismo preciso a utilizar. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos" Por tanto, ni la ley, en este caso la 3542/2008, puede oponerse a lo establecido en la norma constitucional trascripta, porque carecerán de validez (Art. 137 C.N.). De ahí que al supeditar el Art. 1 de la Ley N° 3542/2008, la actualización de todos los beneficios pagados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones al "promedio de los incrementos de salarios ..." crea una media de regulación, entre básicos y altos salarios de la cohorte de funcionarios activos, no prevista en la Constitución Nacional, que puede ciertamente beneficiar a los primeros, pero decididamente perjudicar a los segundos. No olvidemos que la Carta Magna en su Artículo 103 garantiza la "igualdad de tratamiento" entre el monto que deben percibir los jubilados y los funcionarios públicos en actividad. El Art. 46 de la CN. Dispone: "De la igualdad de las personas. Todos los habitantes de la Republica son Iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre las desigualdades injustas no serán consideradas discriminatorias sino igualitarias". La ley puede, naturalmente, utilizar el IPC calculado por el B.C.P para la tasa de variación, siempre que está se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas. Las distintas situaciones de los actores resultan de los distintos niveles jerárquicos y escalas salariales correspondientes y éstas diferencias originarias no traducen " ... Desigualdades injustas" o discriminatorias" (Art 46 CN) como para igualarlas con un promedio (tasa común) en ocasión de las actualizaciones de los importes correspondientes a las jubilaciones y pensiones que de implementarse si continuaría un factor injusto y discriminatorio para los mismos. La igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional implica que los aumentos resueltos por el Poder Ejecutivo a favor de los activos favorecen de igual modo a los jubilados, a los cuales sus haberes deben actualizarse en igual porcentaje y tiempo que lo hace el Ministerio de Hacienda respecto a los activos. Debemos recordar que al funcionario activo aportante, cuando se produce un aumento salarial, su primer aumento va de forma integra a la Caja de Jubilaciones para compensar el nuevo aumento obtenido, el cual beneficia de modo directo a los jubilados. Nuestra Carta Magna garantiza también la defensa en juicio de las personas y de sus derechos, es por ello que la Corte Suprema de Justicia no puede dejar de dar respuesta a los reclamos hechos por los ciudadanos, máxime cuando en aplicación al principio "iuranovitcuriae" ello no sólo es una facultad del magistrado, sino su deber analizar el derecho positivo aplicable al caso de forma hermenéutica y armoniosa. Conforme a este punto, debemos afirmar que la Constitución Nacional ya no es una mera carta de organización de poder y la declaración de unas libertades básicas sino, antes bien, una norma directamente operativa que contiene el reconocimiento de garantías positivas y negativas exigibles jurisdiccionalmente. Tenemos el deber constitucional de identificar el derecho comprometido en la causa, en la medida en que existe la inexorable necesidad de satisfacer el interés público de defender y proteger los derechos fundamentales de la persona. Nuestra obligación es hacer justicia, y velar por la supremacia de la Constitución, en el marco del respeto de las garantías 4
CORTE RON REMA DE USTICIA ADISTICA CIVIL 2023 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR PRIMITIVA DELICIA JARA VDA. DE BENITEZ Y OTROS C/ ART. 8 DE LA LEY 2345/2003, MODF POR EL ART. 1° DE LA LEY 3542/2009 Y EL ART. 18 INC W) DE LA LEY 2345/ DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2003.- EXPTE N° 1636 ANO 2020. la Corte Suprema de Justicia, está obligado a remover factores que propicien discriminaciones prohibidas por nuestra Constitución; por ello, cualquier interpretación que favorezca la discriminación que significa que una persona con derechos y calidad adquiridos, resulte menoscaba y/o discriminada no puede sino ser tachado de inconstitucional. 2- En relación a la impugnación referida al Artículo 18 inc. w) de la citada ley, creo oportuno considerar que el mismo contraviene principios establecidos en los Arts. 14 (Irretroactividad de la Ley), 46 (Igualdad de las personas) y 103 (Régimen de Jubilaciones de los funcionarios públicos) de la Constitución Nacional, creando una mayor desigualdad en cotejo con lo ya expuesto en cuanto al agravio constitucional que genera el mecanismo de actualización establecido en el Art de la Ley N° 3542/2008. 3- En consecuencia y en atención a las manifestaciones vertidas considero que debe hacerse lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida contra el art. 8 de la Ley N° 2345/2003 (modificado por el Art. 1 de la Ley N° 3542/2008), y Art. 18 inc. w) de la Ley N° 2345/2003, con relación a las accionantes. Es Mi Voto. A su turno el Ministro DOCTOR GUSTAVO SANTANDER DANS, dijo: Se presentan las Sras. PRIMITIVA DELICIA JARA VDA. DE BENITEZ, MARIA EDELIRA SILVA VDA. DE INSFRANA FELICIA RIVEROS DA DE GONZALEZ Y VALENTINA RIVEROS VDA. DE ROMERO, por sus propios derechos, bajo patrocinio de Abogado, a promover Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1° de la Ley N° 3542/08 que modifica el Art. 8° y contra el Art. 18 inc. W de la Ley N° 2345/03 "QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 2345/03 "DE no se al en itos REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO". Consta en autos copia de la documentación que acredita que las accionantes revisten la calidad de Pensionadas Herederas de efectivo de las Fuerzas Armadas de la Nación, conforme lo acreditan con las documentaciones agregados a estos autos. Las recurrentes manifiestan que las normas impugnadas vulneran disposiciones consagradas en los Arts. 14, 46 y 103 de la Constitución Nacional, al discriminar a los jubilados en relación a los demás funcionarios, obligándolos a vivir con menos decoro del que le corresponde. Solicitan se haga lugar a la acción y se declare inaplicable a sus partes las disposiciones cuestionadas. La acción se centra en la Ley N° 3542 de fecha 26 de junio de 2008, que en su Art. 1° dispone: "Modificase el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", de la siguiente manera: Art. 8°. Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Indice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan 5 expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". A fin de esclarecer los conceptos corresponde primeramente traer a colación la disposición constitucional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos principalmente el Art. 103 de la Constitución Nacional: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". Es decir, en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios, la Constitución Nacional en su Art. 103 preceptúa claramente que la Ley garantizará la actualización de los mismos en igualdad de tratamiento con el funcionario publico en actividad, quedando el cálculo del porcentaje correspondiente de la actualización a cargo de la Caja de Jubilaciones pertinente. Ahora bien, del análisis de la acción planteada tenemos que la Ley N° 3542/08 supedita la actualización a la variación del índice de precios del consumidor calculados por el Banco Central Paraguay como tasa de actualización; la ley puede naturalmente utilizar el IPC calculado por el Banco Central del Paraguay para la tasa de variación, pero siempre que esta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas. - En nuestra Carta Magna se instituye como una garantía legal la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad Por tanto, y en este caso en particular, en cuanto al mecanismo preciso a utilizar la Ley N° 3542/2008 no puede bajo ningún sentido contraponerse a la norma constitucional, pues carecería de absoluta validez conforme a lo dispuesto por el Art. 137 de la CN. - En relación a la impugnación del Art. 18 Inc. W) de la Ley N° 2345/03, se advierte que la parte accionante, no expone ni desarrolla los agravios concretos generados por las disposiciones cuestionadas, se verifica más bien una impugnación genérica, ante esta circunstancia - falta de desarrollo de agravios impide su consideración por esta Magistratura, que de ninguna manera puede suplir por inferencia, la omisión apuntada. - Conforme a lo precedentemente expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. I de la Ley N° 3542/08 que modifica el Art.8° de la Ley N° 2345/03 en cuanto afectan a las señoras PRIMITIVA DELICIA JARA VDA. DE BENITEZ, MARIA EDELIRA SILVA VDA. DE INSFRAN, FELICIA RIVEROS VDA. DE GONZALEZ Y VALENTINA RIVEROS VDA. DE ROMERO, ello de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del CPC. - Es Mi Voto. - Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario 6
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR PRIMITIVA DELICIA JARA VDA. DE BENITEZ Y OTROS CI ART. 8 DE LA LEY 2345/2003, MODF POR EL ART. 1° DE LA LEY 3542/2009 Y EL ART. 18 INC W) DE LA LEY 2345/ DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2003.- EXPTE N° 1636 ANO 2020. SENTENCIA NÚMERO: 155 LiAsunción, of de Murzo de 2.025.- ESTADISTICA CUIY VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 0 Roque López Franco Sala Constitucional Asistente RESUELVE: HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, "declarar la inaplicabilidad del Art. 1° de la Ley N° 3542/08 y del Art. 18 inc. w) de la Ley N° 2345/03 en relación a las accionantes Primitiva Delicia Jara Vda. de Benítez, Maria Edelira Silva Vda. de Insfran, Felicia Riveros Vda. de González Y Valentina Riveros Vda. de Romero. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Pavón. Martínez cretario SECRETARIA JUDICIALI
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