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DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. EDUARDO CASARTELLI EN REPRESENTACION DE MUNICIPALIDAD DE VILLARRICA DEL ESPIRITU SANTO EN LOS AUTOS "CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL MUNICIPAL C/ MUNICIPALIDAD DE EN 03 VILLARRICA SI ACCION EJECUTIVA" AÑO: 2022. N°: 2632. RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL DACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ciento cincuenta dere la culia de unción de andela Repinica de Paraguay, lanos en la , del año dos mil cinti cinco , estando en la Sala de ,Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la, Sala Constitucional, Doctores, GUSTAVO SANTANDER DANS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y CESAR DIESEL JUNGHANNS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. EDUARDO CASARTELLI EN REPRESENTACION DE MUNICIPALIDAD DE VILLARRICA DEL ESPIRITU SANTO EN LOS AUTOS "CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL MUNICIPAL C/ MUNICIPALIDAD DE VILLARRICA SI ACCION EJECUTIVA", a fin de resolver la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el Abogado Eduardo Casartelli, en nombre y representación de la Municipalidad de Villarrica del Espíritu Santo. . Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RIOS OJEDA, SANTANDER DANS y DIESEL JUNGHANNS. A la cuestión planteada, el Ministro Doctor VICTOR RÍOS OJEDA dijo: 1. El Abogado Eduardo Casartelli, en nombre y representación de la Municipalidad de Villarrica, opuso excepción de inconstitucionalidad contra el artículo 74 de la Ley N° 5811/17 "Que modifica varios artículos y amplía la Ley N° 122/93 "Que unifica y actualiza las leyes N° 740/78 958/82 y 122/86, relativas al régimen de jubilaciones y pensiones del personal municipal" y su modificatoria la Ley N° 2102/03, que en su segundo párrafo expresa: "En caso de incumplimiento de la obligación que antecede, que corresponda a tres mensualidades consecutivas o alternadas, la Caja debe exigir el pago de la deuda por vía judicial, sirviendo de suficiente título ejecutivo la liquidación suscripta por el Presidente y el Jefe de Contabilidad de la Caja" 2. Debemos senalar, de antemano, que el excepcionante ha errado la articulacion de la reterida defensa, en razón a que la normativa que impugna no se halla vigente, en tanto corresponde a yn Proyecto de Ley que fuera objetado totalmente por el Presidente de la República y del cual la Cámara de Diputados, por Resolución N° 2766 del 26 de julio de 2017, dispuso "Aceptar la Objeción Total formulada por el Poder Ejecutivo en el Decreto N° 7209 de fecha 30 Naglona de 2017 (.) de conformidad a lo establecido en el Artículo 209 de la Constitución En efecto, corresponde traer a colación el marco rector de la defensa articulada, que se encuentra regulada en el Código Procesal Civil, específicamente, en el artículo 538 que dispone: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en 1 Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución...". 4. Como se ve, la ley procesal expresa que el objeto de la defensa es evitar que se trabe la Litis cuando una de las partes sustenta sus pretensiones en una ley, decreto, reglamento, ordenanza municipal, resolución o cualquier otro acto normativo que pueda resultar contrario a preceptos constitucionales. Esto equivale a decir que se pretende con ello despojar a la parte que la invoque, el sustento jurídico, legal en términos estrictos, que hacen a su postura por considerar que aquel contradice a los mandatos de nuestra Ley fundamental. 5. Cabe señalar, en consecuencia, que existen dos elementos que hacen a la viabilidad de la excepción de inconstitucionalidad: primero, la argumentación de una de las partes basada en un acto normativo y, segundo; que ese acto normativo sea considerado inconstitucional. En el presente caso la normativa atacada por esta vía es un proyecto de ley que nunca fue promulgado, en consecuencia, no forma parte del ordenamiento jurídico vigente, por lo que mal podría afectar derechos o garantías de máximo rango en la persona del excepcionante. 6. En atención a lo precedentemente expuesto, a las consideraciones de hecho citadas y en consonancia con el dictamen del Ministerio Público, la excepción debe rechazarse, con costas, por improcedente. A sus turnos, los Ministros Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS y CESAR DIESEL JUNGHANNS manifestaron que, se adhieren al voto del Ministro preopinante Doctor VICTOR RIOS OJEDA, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por Ante mi de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Sahtander Dans Ministro Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. SENTENCIA NÚMERO: 150 Asunción, 07 de Merzo Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro de 2025. Abg. • Julio C. Pavón Martínez Secretario VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el Abg. Eduardo Casartelli, en nombre y representación de la MUNICIPALIDAD DE VILLARRICA DE ESPIRITU SANTO, por improcedente IMPONER costas, de conformidad a lo establecido en el Art. 192 del C.P.C ANOTAR, registrar y notificar Ante mi: Cesar M. Diesel Gustavo E/Santander Dams Ministro SECRETARIA JUDICIALI Dr. Kictor Bios Ojeda Ministro 2 julio C. Pavón Martinez
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