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CORTE SUPREMA DE jUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR AGROPECUARIA AGROPAR S.R.L. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "AGROPECUARIA AGROPAR S.R.L. C/ WILSON DOANI FIORI LINARES E ISRAEL LINARES FERNANDEZ S/ ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". N° 3186, Año 2021. 01 00 02 13/06 об; A.I. Nº 265 •.... Asunción, 07 de Murzo de 2025- ESTADI 2020 1 0 oper VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Alfredo Duarte Montiel, en Ro representación de la firma AGROPECUARIA AGROPAR S.R.L., Contra el A.I. N° 535, de fecha 24 de noviembre del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la In Cireunseripción Judicial de Amambay, y; CONSIDERANDO: A su turno, el Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo: Que, se agravia la parte accionante señalando que la resolución impugnada transgrede las disposicion es contenidas en el artículo 16 de la Constitución Nacional. Sostiene que el citado fallo denota arbitr ariedad pues los Juzgadores actuaron con extrema ligereza al aplicar lo dispuesto en el Art. 442 del C.P.C. Afirm a que el precepto general del citado artículo se refiere a todas las resoluciones judiciales del juicio ejecu tivo, pero no comprenden aquellas que causen gravamen irreparable y las providencias cautelares. Por tales motivos , solicita la declaración de inconstitucionalidad de las referidas resoluciones. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resol ución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, gar antía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos s u petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resol ución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte ex aminará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámit e la acción". Que, el artículo 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normati vo, sentencia definitiva o interlocutoria". - Que, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, en el contenido del escrito en el que se plantea, la parte impugnante debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar la existencia de una vulneración de la normativa constitucional. Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que, si bien la pretensión final de la part e accionante es la declaración de nulidad del fallo mencionado, por supuesta arbitrariedad. Ella, se h a limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes. No se ha s eñalado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que sus objeciones únicamente traducen desa cuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido p or los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido o portuno estudio. En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido reiterados fallos y ante la pretensión esgrimida por la parte accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la Acción de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está ved ado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competenc ia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordin aria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se pretende en autos. - A su turno, el Ministro Víctor Ríos Ojeda, dijo: Adhiero al sentido del voto esgrimido por el distinguido Ministro preopinante con base en las consideraciones que se pasan a exponer. 1.- La parte accionante cuestiona la decisión dictada por el Tribunal de Apelación que resolvió decl arar mal concedidos los recursos interpuestos contra la providencia de fecha 26 de agosto de 2021. El fun damento de la decisión lo constituye el Art. 442 del CPC, aplicado según las atribuciones emergentes del Art . 417 del invocado cuerpo legal. Es decir, el colegiado concluyó que la instancia en grado de revisión fue inc orrectamente abierta conforme a la justificación normativa referida 2. Lo que señala la parte interesada es que los jueces no tuvieron en cuenta que la providencia recu rrida r'esolvió una cuestión cautelar, de cuya circunstancia sigue que resulta apelables de conformidad 69 4 del CPC. Entonces, se nos plantea la existencia de una supuesta arbitrariedad normativa por omisión de la nor ma presuntamente aplicable al caso.- 3.- Sin embargo, la tesis que aquí nos expone la parte accionante no puede ser admitida por cuanto q ue, conforme luce de la propia transcripción efectuada dentro de la presente acción, la cautela fue leva ntada con anterioridad al proveído recurrido. En efecto, la propia interesada, bajo el acápite que refiere a l os antecedentes, describe que la medida fue levantada por medio del A.I. Nro. 95 de fecha 04 de agosto de 2021, no as í por medio de la providencia recurrida como lo pretende dar a entender.- 4.- En consecuencia, resulta visto que el argumento que se expone como sustento de la acción no guar da una correlación con los antecedentes que, el propio accionante, expone dentro de la presente acción. Por lo demás, la orden de remisión de los antecedentes a la fiscalía de turno -de conformidad al art. 01 de la Ley 4711/12- no importa indefensión dado que la parte podrá, en la sede correspondiente, esgrimir todas las defensas que estime convenientes para cautelar sus derechos e intereses jurídicos.- 5.- De modo que no se colige la presencia o indicio de lesión constitucional invocada, en cuyo caso, corresponde el rechazo de esta acción de conformidad al art. 12 de la Ley 609/95. Es mi voto.- A su turno, el Ministro Gustavo E. Santander Dans, dijo: Considero que corresponde rechazar in limine la acción promovida, por la siguiente razón: la parte accionante al reclamar la vulneración de las disposiciones constitucionales invocadas, pretende una reedición de los argumentos ya analizados por los magistrados competentes, no estando permitido establecer com o sustento de la acción la mera disconformidad con lo resuelto, motivos que encuentro suficientes para el rechazo de la presente acción. es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Alfredo Duarte Montiel, en representación de la firma AGROPECUARIA AGROPAR S.R.L., contra el A.I. N° 535, de fecha 24 de noviembre del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Pen al de la Circunscripción Judicial de Amambay, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente reso lución.- ANOTAR y notíficar por cédula. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Junghann Ministro CSJ Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SECRETARIA JUDICIAL ! Junto C. Payón Martínez Secretario 2
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