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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR COOPERATIVA MULTIACTIVA DE AHORRO Y CREDITOS, SERVICIOS, CONSUMO Y PRODUCCION "SAN CRISTOBAL"LTDA. CARATULADOS: EN LOS AUTOS "R.H.P. ABG. SUSANA MARIN FONCLARA EN EXPTE. BERNADITA ELIZABETH CABALLERO PAREDES C/ COOPERATIVA MULTIACTIVA SAN CRISTOBAL LTDA. S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS". AÑO 2021 N° 2039. 00 01 03 03 MILLDOS RE A.I. N°. 264 Asunción, 07 de Marzo de 2025.- VISTA sLa acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Vidal F. Molinas Cabello, en representación de la Cooperativa Multiactiva de Ahorro y Créditos, Servicios, Consumo y Producción "San Cristóbal" Ltda., contra el A.I. N° 183, de fecha 26 de abril de 2016, dictado por /el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Primer Turno, así como contra el A.I. N° 13, de fecha 08 de enero de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala, de la Capital, (fs. 08/16), y;- CONSIDERANDO: Opinión del Dr. César M. Diesel Junghanns: QUE, primeramente, y en atención a lo dispuesto por el art. 557 del Código Procesal Civil, es obligación de la Corte Suprema de Justicia examinar si están reunidos todos los requisitos establecidos en la ley procesal para dar el trámite de rigor a la acción de inconstitucionalidad incoada. QUE, al respecto, el Art. 557 del Código Procesal Civil establece. "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámit e la acción". Igualmente, el art. 12 de la ley 609/95 establece que no se dará tramite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria.- QUE, en cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo Art. 557 del Código Procesal Civil establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada. Conforme lo dispone el Art. 82 del Código Procesal del Trabajo, las sentencias deben notificarse personalmente o por cédula. QUE, en efecto, revisados estos autos se constata que el accionante omitió agregar copia de la cédula de notificación de la última de las resoluciones impugnadas, el A.I. N° 13/2021. Si bien e l recurrente manifiesta en su escrito que fue notificado en fecha 19 de agosto de 2021 (fs.20), ello n o es posible corroborar, pues, la cédula de notificación no se agregó a la presentación, lo que hace imposible verificar si fue presentada dentro del plazo establecido en la Ley.- QUE, lo expresado lleva a concluir que no se reunió con uno de los requisitos fundamentales, pues, la sola mención de la fecha en que se notificó no es suficiente para concluir que la acción de inconstitucionalidad fue presentada dentro del plazo. En tal sentido, corresponde s e rechace in limine; conforme lo preceptúa el Art. 557 del Código Procesal Civil ya citado. A su turno, el Ministro Gustavo Santander Dans, manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César M. Diesel Junhganns, por los mismos fundamentos.- Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: Se presenta ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia el Abogado Vidal F. Molinas Cabello, en representación de la Cooperativa Multiactiva de Ahorro y Créditos, Servicios, Consumo y Producción "San Cristóbal Ltda., contra el A.I. N° 183 de fecha 26 de abril de 2.016 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Primer Turno y contra el A.I. N° 13 de fecha 08/01/2021 dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala, de la Capital.- Disiento con la opinión que me precede, en el sentido de que, la presentación de la acción de inconstitucionalidad acompañada de la constancia de la notificación de la resolución impugnada no se encuentra prevista en la legislación, no es una exigencia normativa, sino que constituye una buena práctica profesional en aras de lograr mayor celeridad en el trámite de la acción.- Conforme lo dispone el Art. 9 en su parte final y el Art. 256 apartado segundo de la Constitución Nacional, al no estar prevista en las normas que rigen la materia, la obligación de los accionantes de inconstitucionalidad de presentar con la acción, es decir en forma concomitante, la constancia de la notificación de la resolución accionada, no nos es posible rechazar "in limine" la acción por ese motivo. Por lo que corresponde que como medida de mejor proveer se requiera a los accionantes la presentación de la constancia señalada. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Vidal F. Molinas Cabello, en representación de la Cooperativa Multiactiva de Ahorro y Créditos, Servicios, Consumo y Producción "San Cristóbal" Ltda., contra el A.I. N° 183, de fecha 26 de abril de 2016, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Primer Turno, así como contra el A.I. N° 13, de fecha 08 de enero de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala, de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: vustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro SECRETARIA JUDICIAL I con
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