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CORTE SUPREMA DE jUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ANGELICA LETICIA VALLEJOS AVALOS EN LOS AUTOS CARATULADOS. "MUNICIPALIDAD DE ASUNCION C/ ANGELICA LETICIA VALLEJOS AVALOS S/ EJECUCION DE SENTENCIA N° 315/2018.- N° 2753. AÑO 2021. 09 P102 03 A.I. N°.... 26 TICA/CIVIL: 2025 Asunción, 07 de Mar7o de 2025- -03 sánce, Ter 121 O VISTA. La acción de inconstitucionalidad presentada por Angelica Leticia Vallejos Avalos, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra la S.D. N° 751 de fecha 14 de 91 diciembre do 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Turno de la Capital y el Acuerdo y Sentencia N° 79 de fecha 08 de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, y; CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO DR. VÍCTOR RÍOS OJEDA: 1. Antes de ingresar al análisis de la acción de inconstitucionalidad, me percato que la parte interesada no se acompañado copia de la cédula de notificación de la última resolución, la dictada por el Tribunal de Apelaciones. 2.- De tal situación se desprende una imposibilidad material para analizar el último requisito de admisibilidad de la presente acción, cual es, el plazo de nueve días para promover la garantía constitucional en análisis. No obstante, soy del parecer que debe intimarse al interesado a que presente copia de la cédula de notificación, debiendo diligenciarlo en el plazo de 5 días, bajo apercibimiento de tener por rechazada su pretensión.- 3.- Cabe destacar que dicha postura ha sido plasmada ya en casos anteriores, a los efectos de observar garantías tales como: el derecho de petición y de ser oído, en concordancia con la tutela jurisdiccional efectiva y el acceso a la justicia. 4.- Por lo tanto, voto por intimar al accionante a que presente la copia de la cédula de notificación del Acuerdo y Sentencia N° 79 de fecha 08 de setiembre de 2021, dentro del plazo citado y bajo el apercibimiento señalado. Es mi voto. OPINIÓN DEL MINISTRO DR. CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS: El accionante impugna las resoluciones, S.D. N° 751 de fecha 14 de diciembre de 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Decimo Turno de la Capital y el Acuerdo y Sentencia N° 79 de fecha 08 de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, sosteniendo que son arbitrarias, fundando su acción en lo dispuesto por el art. 256 de la Constitución Nacional.- deducirla Al presenta uliso Pro de sal manil resa: " Consistas de la deman dad riaza rara claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la Igualmente, el Art. 12 de la ley 609/95 establece que no se dará tramite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria. Que, en atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in limine.- En cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia, y hasta las nueve horas del día hábil siguiente al último día del plazo fijado, según dispone el Art. 150 del Código Procesal Civil.- De las constancias de autos, notamos que la parte accionante no acompaño a su escrito de promoción de la demanda, constancia alguna que permita determinar la fecha en que fue notificada del Acuerdo y Sentencia N° 79 de fecha 08 de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de la Capital, por lo que no es posible determinar si la acción fue promovida en el plazo establecido por ley. Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso- es un juicio autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma.- Por tanto, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más rechazar in limine la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. ES MI VOTO. OPINIÓN DEL MINISTRO DR. GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER DANS: Se adhiere a la opinión del Ministro Cesar Manuel Diesel Junghanns.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Angelica Leticia Vallejos Avalos, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra la S.D. N° 751 de fecha 14 de diciembre de 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Turno de la Capital y el Acuerdo y Sentencia N° 79 de fecha 08 de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cedula. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: SDICT Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro RETARIA UDICIAR I
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