Contenido completo: 110816.pdf

CORTE SUPREMA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DE JUSTICIA PROMOVIDA POR LUCIOVANI TIRELLI PANIZZI EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CENTRO AGRICOLA IMPLEMENTOS S.A. C/ LUCIOVANI TIRELLI PANIZZI S/ EJECUCIÓN 102/ 103) PRENDARIA EXP. N° 90 AÑO 2017. N° 1303, Año 2021. 2122 ESTADISTICA CIVIL RECIDO 90 A.I. N° 262 2025 Asunción, ot de Murzo Hocg Lopez VISTA. La Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Vidal F. Molinas Cabello, representación del señor Luciovani Tirelli Panizzi, contra el A.I. N° 229, de fecha 05 de junio del 2020, dietado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno de la /Errounscripción Judicial de Alto Parana, y contra el A.l. 203, de fecha 11 de mayo del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Parana, y; - CONSIDERANDO: A su turno, el Ministro Víctor Ríos Ojeda, dijo: 1.- La acción de inconstitucionalidad fue promovida por el Abg. Vidal F. Molinas Cabello, en nombre y representación del señor Luciovani Tirelli Panizzi, contra el A.I. N° 229 de fecha 05 de junio de 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y; contra el A.I. N° 203 de fecha 11 de mayo de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná. 2.- La parte accionante constituyó domicilio procesal e individualizó el juicio, así como las resoluciones impugnadas. De igual modo, citó la norma constitucional que, a su juicio fue conculcada, específicamente los artículos 16, 17 inc. 8), 47 incisos 1) y 2) y 256 de la CN 3.- De las constancias de la presente acción se desprende que, los nueve días requeridos por la norma, que permite realizar el cómputo del plazo para impugnar las resoluciones de inconstitucionalidad, no se halla cumplido, no se encuentra agregada la cédula de notificación de la última resolución atacada (A.I. N° 203 de fecha 11 de mayo de 2021) o constancia alguna, que permita realizar dicho cómputo, teniendo en cuenta que la fecha de promoción de la presente acción fue en fecha 08 de junio de 2021, conforme sello de despacho firmado por el Secretario de esta Sala Constitucional, por lo que, en tales circunstancias, no se encuentra cumplido lo establecido por el Art. 557 del CPC. 4.- En consecuencia, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la presente acción, se debe intimar a la parte accionante a que adjunte copia autenticada o constancia alguna de la cedula de notificación de la última resolución impugnada, en el perentorio plazo de cinco días de conformidad a lo dispuesto por el art. 146 del CPC, a efectos de establecer si la promoción de dicha acción reúne los requisitos exigidos por la norma, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere s e considerará inadmisible la presente acción. Es mi voto.- A su turno, el Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo: Que, se agravia la parte accionante señalando que las citadas resoluciones fueron dictadas en abierta transgresión a las disposiciones contenidas en los artículos 16, 17, 47 numerales 1) y 2) y 256 de la Constitución Nacional. Manifiesta que los fallos impugnados denotan arbitrariedad, por su motivación aparente y por no encontrarse apoyados en la ley sin en meras afirmaciones dogmáticas, y omitir cuestiones decisivas que fueron articuladas por su parte. Por tales motivos, solicita la declaración de inconstitucionalidad de las referidas resoluciones. - Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" Que, en atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción d e inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in limine. En cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia , y hasta las nueve horas del día hábil siguiente al último día del plazo fijado, según dispone el Art . 150 del Código Procesal Civil. - De las constancias de autos, notamos que la parte accionante no acompañó, a su escrito de promoción de demanda, constancia alguna que permita determinar la fecha en que fue notificada del A.I. N° 203, de fecha 11 de mayo del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por lo que no es posible determinar si la acción fue promovida en el plazo establecido por ley. Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso- es un juicio autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Por tanto, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. A su turno, el Ministro Gustavo E. Santander Dans manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César M. Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Vidal F. Molinas Cabello, en representación del señor Luciovani Tirelli Panizzi, contra el A.I. N° 229, de fecha 05 de junio del 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y contra el A.I. N° 203, de fecha 11 de mayo del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - ANOTAR y notíficar por cédul Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Mini Gustavo E. Santander Dans Ministro 8 SECRETARIA JUDICIAL I Dr. Victor Rios Dieda Ministro Abg. Julio C. Pavon Martinez Secretario EMA
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.