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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA U3 "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR PABLO MANFREDO ACUÑA CRISTALDO EN: RAMONA EDITH RUIZ DIAZ C/ PABLO MANEREDO ACUNA CRISTALDO S/ PREPARACIÓN DE ACCION EJECUTIVA". EXPTE. N° 299 AÑO: 2021.- ESTADISTICA CIVIL Asunción, 07 de Marzo Se rein pol 2 20, su echaratoria, a Ni 2 de ada 20 ra hero de 2 21, direchas Furo, de la Circunscripción Judicial de la Capital, y;- CONSIDERANDO: VOTO DEL MINISTRO VÍCTOR RÍOS OJEDA: 1.- La acción de inconstitucionalidad fue promovida por el señor Pablo Manfredo Acuña Cristaldo, pos sus propios derechos, bajo patrocinio de abogados, contra la S.D. N° 499 de fecha 10 de diciembre de 2020 y su aclaratoria S.D. N° 22 de fecha 21 de enero de 2021, dictadas en grado de apelación por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Duodécimo Turno de la Capital. 2.- La parte accionante constituyó domicilio procesal e individualizó el juicio, así como las resoluciones impugnadas. De igual modo, citó las normas constitucionales que, a su juicio fueron conculcadas, especificamente los artículos 16, 17, 46 y 47 de la CN. 3.- De las constancias de la presente acción se desprende que, los nueve días requeridos por la norm a, que permite realizar el cómputo del plazo para impugnar las resoluciones de inconstitucionalidad, no se halla cumplido, no se encuentra agregada la cédula de notificación de la última resolución atacad a (S.D. N° 22 de fecha 21 de enero de 2021) o constancia alguna, que permita realizar dicho cómputo.- 4.- En consecuencia, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la presente acción, se debe intimar a la parte accionante a que adjunte copia autenticada o constancia alguna de la cedula de notificación de la última resolución impugnada, en el perentorio plazo de cinco días de conformidad a lo dispuesto por el art. 146 del CPC, a efectos de establecer si la promoción de dicha acción reúne los requisitos exigidos por la norma, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere s e considerará inadmisible la presente acción. Es mi voto.- VOTO DEL MINISTRO GUSTAVO SANTANDER DANS: Que, la parte accionante sostiene que se considera lesionado en su legítimo derecho por las citadas resoluciones, ambas violatorias del principio de legalidad garantizado precisamente en nuestra Carta Magna en sus arts. 16, 17, 46 y 47, coartan el establecimiento y ejercicio pleno de las garantías procesales consagrada s en la Constitución Nacional y el Código Procesal Civil. Que, el artículo 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantia o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la -1- distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". En atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalida d promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acció n incoada necesariamente debe ser rechazada in límine. En cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada. De las constancias de autos, notamos que la parte accionante no acompañó, a su escrito de promoción de demanda, constancia alguna que permita determinar la fecha en que fue notificada de la S.D. N° 22, de fecha 21 de enero del 2.021, dictada en grado de apelación por el Juzgado de Prime ra Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Segundo Turno, de la Circunscripción Judicial de la Capital, por lo que no es posible determinar si la acción fue promovida en el plazo establecido por Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso- es un juicio autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgan o jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Por tanto, no estando acreditado el requisit o formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite.-. VOTO DEL MINISTRO CÉSAR DIESEL JUNGHANNS:- Me adhiero al voto del MINISTRO GUSTAVO SANTANDER DANS, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido sus domicilios en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Señor Pablo Manfredo Acuña Cristaldo, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogados, contra la S.D. N° 499, de fecha 10 de diciembre del 2.020; y su aclaratoria, la S.D. N° 22, de fecha 21 de enero del 2.021, dictadas en grado de apelación por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de l Décimo Segundo Turno, de la Circunscripción Judicial de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula Ante mí: Cesar M. Diésel Junghanns Ministro CSJ. Gusavo E. Santander Das a Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretafio 23 GECRETARIA DEr. Víctor Ríos Ojeda JUDICIAL I Ministro -2-
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