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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JOSE MARIA GALEANO VERA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "DARIO ANDUJAR Y LUCILA GALEANO C/ HILARIO GALEANO Y JOSE MARIA GALEANO S/ REIVINDICACION DE INMUEBLE". Año 2021, N° 2072. - 09 B4 A.L. N°... 256 18 Asunción, 7 de mar 20 de 2025.- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Juan Cancio Amarilla E., en nombre representación del señor José María Galeano Vera, contra el A.I. N° 227, de fecha 09 de abril del 20 21, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Primer Turno de Caa cupé, y contra el A.1. Aº 191, de fecha 10 de agosto del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Ci vil Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Caacupé, y; CONSIDERANDO: A su turno, el Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo: Que, la parte accionante sostiene que las citadas resoluciones fueron dictadas en abierta transgresi ón a las disposiciones contenidas en los artículos 9, segundo párrafo, 16, 47, numerales 1) y 2), 247 y 2 56, segundo párrafo de la Constitución Nacional. Afirma que, los fallos impugnados denotan arbitrariedad pues lo s juzgadores han omitido el cumplimiento de expresas disposiciones de orden público pues con argumento s rebuscados y fuera del contexto de la interpretación de la norma han violentados las normas constitu cionales y leyes de forma y fondo. Por tales motivos, solicita la nulidad de las referidas resoluciones. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resol ución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, gar antía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos s u petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resol ución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte ex aminará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámit e la acción". Que, el artículo 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normati vo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, en el contenido del escrito en el que se plantea, la parte impugnante debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar la existencia de una vulneración de la normativa constitucional. - Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que, si bien la pretensión final de la part e accionante es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad. Ella, se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes. No se ha señalado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que sus objeciones únicamente trad ucen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han re cibido oportuno estudio. En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en reiterados fallos y ante la pretensión esgrimida por la parte accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la Acci ón de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está ved ado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competenc ia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordin aria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se pretende en autos. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma s legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. A su turno, el Ministro Víctor Ríos Ojeda, dijo: Adhiero al sentido del voto que antecede y expreso cuanto sigue: En cuanto al requisito de tiempo, el artículo 557 establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia del artículo 149 y, hasta las nu eve horas del día hábil siguiente al último día del plazo fijado, según dispone el Art. 150 del Código Procesal Ci vil. La parte interesada no ha dado efectivo cumplimiento al requisito arriba citado; el que refiere a la presentación dentro del plazo de nueve días, sumado incluso el plazo de gracia en razón de la distan cia. En efecto, la última resolución impugnada fue dictada el 10 de agosto de 2021 en Caacupé. Esta resolución se notificó por automática el día 12 de agosto de 2021, por imperio del art. 131 del C.P. C., por no hallarse comprendida dentro de las excepciones dispuestas en el Art. 133 del citado cuerpo normativo . - Respecto de la notificación cedular aneja a autos, debemos indicar que se practicó indebidamente, porque cuando la ley no lo establece, el juez no la ordena, ni las circunstancias lo exigen; ella no puede modificar la ficción jurídica creada a partir de la notificación por automática por lo cual, mal pod ría alterar el computo del plazo para que el interesado practique, eventualmente, los recursos establecidos en la l ey. En concreto, el plazo para la presentación de la acción fenecía el 27 de agosto de 2021 a las 09:00 hs; considerando los nueve días requeridos por la norma, más el plazo de 1 día ampliado en razón de la d istancia, más el plazo de gracia que permite la presentación de escritos hasta las 09:00 hs. de la mañana del día hábil posterior al del vencimiento. La acción fue presentada, según sello de cargo obrante en el escrito d e promoción, el 02 de setiembre de 2021, fuera del plazo. Por tanto, verificadas dichas constancias procesales traídas a la vista, se advierte que a la fecha de promoción de la presente acción ha transcurrido con el plazo previsto por la citada norma. En estas condiciones, no hay motivos legales que autoricen la tramitación de este juicio, pues ya será imposible modificar en adelante la situación creada por efecto de la extemporaneidad de la presentación, cualquiera fueren las dilig encias que posteriormente se cumpliesen. Que, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. - A su turno, el Ministro Gustavo E. Santander Dans manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César M. Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Juan Cancio Amarilla E., en nombre y representación del señor José María Galeano Vera, contra el A.I. N° 227, de fecha 09 de abril del 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral d el Primer Turno, y contra el A.I. N° 191, de fecha 10 de agosto del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, ambos de la Circunscripción Judicial de Cordillera, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. OTAR y notificar por cédul Ante,mi: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M: Diesel Junghann Minis SECRETARIA JUDICIALI Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Socratario
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