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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ANTONIO DE LA PAZ FRANCO MARTINEZ C/ LEY N° 4252/2010, ART. 1° QUE MODIFICA LOS ARTS. 3, 9 Y 10 DE LA LEY 2345/2003.- N° 2832, AÑO 2023. 122129/90 102 03 141 05 254 A.I. N°: A CIVIL 202 Asunción, 7 de mar 20 de 202S.- VÍSTA la acción de inconstitucionalidad presentada por el señor ANTONIO DE LA PAZ FRANCO MARTINEZ, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra el Art. 1 de la Ley N° 4252/2010 1 1: PRE ASCA SATENA DE MUERACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR MALO E LOS ARTS. 3°, 9° Y 10° DE LA LEY N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD CONSIDERANDO: Que, la parte actora alega que los actos normativos impugnados infringen las disposiciones contenidas en los artículos los artículos 14, 47, 57 y 103 de la Constitución Nacional.- Que, el artículo 550 del C.P.C. dispone: "Procedencia de la acción y juez competente. Toda persona lesionada en sus legitimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, los principios o normas d e la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este capitulo".- Que, el artículo 12 de la Ley 609/95 establece: "No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitu cional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definit iva o interlocutoria". Que, la Acordada N° 979 de fecha 04 de agosto de 2015 establece en su artículo 2 "Disponer que tanto el tramite como el rechazo in limine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los Ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada ca so en particular".- Que, analizado el escrito de presentación se constata que la parte accionante ha indicado concretamente el agravio como también ha citado las normas que considera vulneradas, exponiendo con claridad y precisión su planteamiento, razones por las que corresponde dar trámite a la acción d e inconstitucionalidad y correr vista a la Fiscalía General del Estado, de conformidad con el artículo 554 del C.P.C. Opinión de Ministro Gustavo Santander Dans: No comparto la opinión de los colegas ministros que antecedieron en el voto, en cuanto a la admisibilidad de la acción presentada, por los siguientes motivos: En atención a lo dispuesto por el art. 552 del Código Procesal Civil, es obligación de esta Sala examinar si estám reunidos todos los requisitos establecidos en la ley procesal para dar el trámite de rigor a la acción de inconstitucionalidad. El a %. 552 del Código Procesal Civil establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda: A ly su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, el actor mencionará claramente la ley, reglamento o acto normativo de autoridad impugnado, o, en su caso, la constitucional. Citará además, la norma, derecho, exención, garantía o principio que sostenga habers e Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS}. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámites la acción". Al respecto la Ley 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia" en cuyo artículo 12 se expresa: "No se dará tramite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le oca siona la ley, acto normativo, sentencia definitiva e interlocutoria". Exponiendo de ésta manera que la nec esidad de una suficiente y acabada justificación del petitorio resulta vital a los efectos de la viabilidad de la demanda. . Analizando las pretensiones del accionante canalizadas por la presente acción concluyo que las mismas no reúnen los requisitos exigidos por la norma respecto al agravio presente y concreto, es de cir, este debe ser actual y concreto. En ese sentido el Dr. Casco Pagano en su obra Código Procesal Civil Comentado y Concordado cuando en referencia a la declaración en abstracto y el interés legítimo en e ste tipo de acciones... nos dice "...debe existir un interés en obtener la declaración por parte del afe ctado, de modo a tutelar efectivamente un derecho violado. Siendo así, no se concibe la declaración en abstrac to de la inconstitucionalidad, vale decir, en el solo beneficio de la ley, sin un concreto y legitimo inte rés en su declaración".- La Corte Suprema de Justicia no se ha mostrado renuente a la adopción del pensamiento jurídico en cuestión, habiéndose pronunciado en anteriores oportunidades en el sentido señalado, así "el titular del derecho lesionado debe demostrar de manera fehaciente su legitimación para la promoc ión de la acción de inconstitucionalidad, y su interés debe surgir de manera clara y constituye un requi sito habilitante necesario la demostración del gravamen o perjuicio que afecta a ese interés, pues de otr o modo no existiría una relación directa que amerite el estudio de la cuestión introductoria con la acción" (Ac. y Sent. 91, 14/03/2005). Es decir, el impugnante debió demostrar con claridad en su planteamiento justificando su petitorio en base a los agravios ciertos, concretos, discriminados y fehacientes suf ridos, y no expresarlo como en expectativa el agravio o inminentemente de serlo, refiero, este debe ser act ual y concreto. Por los motivos expuestos, considero que corresponde rechazar IN LIMINE la presente acci ón de inconstitucionalidad interpuesta. ES MI VOTO.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar indicado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. DAR TRÁMITE a la acción de inconstitucionalidad presentada por el señor ANTONIO DE LA PAZ FRANCO MARTINEZ, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra el Art. 1 de la Ley N° 4252/2010 "QUE MODIFICA LOS ARTS. 3º, 9º Y 10° DE LA LEY N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO". CORRER vista a la Fiscalía General del Estado. FIJAR días de notificación en Secretaría los martes y jueves de cada semana, de conformidad lo dispuesto en el Art. 131 del C.P.C. ANOTAR y registrar. Ante mí: cesar M. Dresel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro CORTE SECRETARIA JUDICIAL I Abg. Julio Cl Pavón Martínez Secretario
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