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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN PROMOVIDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SANTIAGO CARAÑA ET CARATULADOS "FELIPE SANTIAGO PEREIRA CABAÑA C/ BANCO FAMILIAR SAECA S/ PAGO POR CONSIGNACIÓN" N° 521. AÑO 22/23100 A.I. Nº:. .253 RECIE CINIL ESTADISTI 2025 07 Asunción, x de marzo de 2025.- -03 AVISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Felipe Santiago Pereira Cabaña, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra el A.I. N° 110 de fecha 24 de febrero del 2021, dictado por el Tribunal de T Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala de la Circunscripción Indicial de la Capital y CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans: El citado fallo resolvió en lo medular rechazar la recusación con expresión de causa promovida por el ahora accionante contra la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del 25.° Turno de la Capital. . Sostiene el accionante principalmente que la citada decisión jurisdiccional causa agravios irreparables a su parte en atención a que esta corresponde a una recusación contra la Jueza de Primera Instancia debido a la tramitación inmediata de los pedidos realizados por la parte demandada y no así con su parte, tardando casi sesenta días las providencias de mero trámite. Puntualmente cita como vulnerado el artículo 17 incs. 7) y 8) de la Constitución Nacional. El artículo 557 del Código Procesal Civil dispone: "Citará (el actor) además la nrma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, se desestimará sin más trámite la acción". Por su parte, el artículo 12 de la Ley N.° 609/1995 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Debe señalarse que para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad es necesaria no solo la expresión del recurrente de la voluntad de impugnar y los motivos en que funda su pretensión, sino además que este justifique la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar concretamente la existencia de vulneraciones de la normativa constitucional. En ese aspecto, se advierte que el accionante se limita a exponer hechos y menciona interpretaciones de normas que realizaron los juzgadores sin justificar la conexión entre la norma violada y las circunstancias fácticas. La resolución impugnada ha tenido su génesis en las facultades plenas otorgadas a los jueces del Tribunal de Apelación al conocer de la recusación conforme al procedimiento que lo regula. Es dable mencionar que la acción de inconstitucionalidad y la competencia de esta sala son de carácter excepcional y de instancia para tratar delineamientos pronunciados por un tribunal ordinario con jurisdicción inherente. Por otra parte, la procedencia de la acción de inconstitucionalidad requiere que el decisorio atacado tenga carácter definitivo o cause lesión irreparable y se hayan agotado las instancias ordinarias. En tal sentido, la resolución en estudio no puede causar agravios suficientes para activar esta instancia extraordinaria, pues no es definitiva en cuanto no resuelve el fondo de la cuestión.- Por las consideraciones expresadas y en razón de no haberse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de Forma, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. ...///... Opinión del Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda: El accionante sostiene que la resolución impugnada viola el artículo 17 de la Constitución Nacional, el cual garantiza el debido proceso. La referida resolución resuelve rechazar la recusación contra la jueza que según sus manifestaciones posee interés en el juicio, atento a que los trámites realizados en el mismo juzgado por la parte demandada son tramitados en forma inmediata tras su solicitud y no así en relación a lo peticionado por su parte (que es actor en el juicio principal).- Se observa que la resolución impugnada es la que resuelve rechazar la recusación con causa contra la jueza de primera instancia. Si bien el accionante hace alusión a normas y principios constitucionales supuestamente conculcados, de la lectura del escrito se desprende que expone los hechos que ya fueron analizados por los magistrados intervinientes, no evidenciándose la conculcación de ninguna disposición constitucional. En tales condiciones, corresponde rechazar in limine la presente acción. Es mi Opininión del Ministro Dr. César Diesel Junghanns: Comparto la conclusión arribada por el distinguido ministro preopinante, quien considera que corresponde el rechazo in limine de la presente acción de inconstitucionalidad, basándome en las siguientes consideraciones. . Es importante mencionar que en el proceso la forma es esencial, eso sí, sin llegar al formalismo que constituye la negación de las mismas garantías procesales; y la acción de inconstitucionalidad, como toda demanda introductoria de un proceso autónomo, debe cumplir con los requisitos establecidos. admisibilidad son presupuestos formales establecidos en la Constitución y la ley, que deben ser cumplidos por los accionantes al momento de la promoción de la acción de inconstitucionalidad. En caso de inobservancia de una de estas exigencias, la Corte Suprema de Justicia puede proceder sin más trámites al rechazo in limine de la acción. En este sentido, los términos del escrito de la acción incoada no señalan claramente violaciones de principios, derechos ni garantías establecidas en nuestra ley fundamental, ni vicios o defectos susceptibles de configurar causales Esta circunstancia impide su consideración, ya que de ninguna manera puede suplirse por inferencia la omisión apuntada, porque debe entenderse que es obligación ineludible de quien alega conculcaciones de principios consagrados en la Carta Magna el fundar a través del escrito de presentación de la acción su petición en términos claros y concretos, esto es, una exposición coherente y razonada de la forma en que efectivamente habrían sido lesionados sus derechos por las decisiones judiciales que impugna, por lo que corresponde el rechazo liminar de la presente acc1on. Por las razones precedentemente expuestas, considero que corresponde e rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad sin más trámite. Voto en este POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE He ir ente eurate el ama e invocado y por comer VER Te su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas RECHAZAR in limine la acción presentada por el señor Felipe Santag@cRETARIA Pereira Cabaña, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra elDiciAl A.I. N° 110 de fecha 24 de febrero del 2021, dictado por el Tribunal de Apelacian, en-co, 1o Civil y Comercial, Sexta Sala de la Circunscripción Judicial de la Capital, por gos JUSTICiA fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula.- Ante Titatin mog. Julid C. Pavol 1 Martinez. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
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