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PODER JUDICIAL N° 1201/2024. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR WILLIAMS ANDRES FLORENTIN BARBOZA CONTRA EL ART. 251 DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DEL ANO 1909; ART. 16 INC F Y 143 DE LA LEY 1626/2000; ART. 1 DE LA LEY 3989/10 QUE MODIFICA EL INC. F DEL ART. 16 Y EL ART. 143 DE LA LEY 1626/2000; ART. 2 Y 7 DE LA LEY 700/96; EL ART. 321 DEL ANEXO DEL DECRETO N° 1092/2024. 01 02 A.I. N°: 249 19 20 Asunción, 7 de marzo de 2025.- pedido de suspensión de efectos formulado por la Abog. Eduvigis Raquel (ares mucho en nombre del soior Williams Andres Florentin Barboza, sobre el Art. 251 de la ndề OrganiZación Administrativa del 22 de junio de 1909, Art. 16 inc. f y 143 de la Ley N° 1626/2000, art: 1 de la Ley 3989/10; "Que modifica el inc. f del art. 16 y 143 de la Ley 1626/2000, CONSIDERANDO: Que, la recurrente en el escrito de promoción de la acción solicitan la suspensión de los efectos de los actos normativos atacados de inconstitucional con base a lo dispuesto en el artículo 553 del Código Procesal Civil, que dispone cuanto sigue: "... la interposición de la demanda no suspende los efectos de la ley, decreto, reglamento, acto normativo o disposición impugnada salvo cuando la Corte Suprema así lo dispusiere, a petición de parte, porque su cumplimiento podría ocasionar al reclamante un perjuicio irreparable. Dicha resolución se dictará de inmediato y sin substanciación".- Igualmente, el artículo 559 del citado cuerpo legal prescribe: "Efectos de la demanda. La interposición de la demanda tendrá efecto suspensivo cuando se tratare de sentencia definitiva o de interlocutoria con fuerza tal. En los demás casos no tendrá ese efecto salvo que, a petición de parte, la Corte Suprema así lo dispusiere para evitar gravámenes irreparables". De las disposiciones legales transcriptas, se desprende que la Corte tiene facultad de disponer -excepcionalmente- que la interposición de la acción en cuestión tenga efecto suspensivo, siempre que con ello se busque evitar gravámenes irreparables al accionante. Que, en estas condiciones y estando cumplidos los requisitos exigidos por el Art. 553 citado, corresponde otorgar la suspensión de efectos del citado auto interlocutorio. OPINION DEL MINISTRO GUSTAVO SANTANDER DANS: Que, en el presente caso en cuanto a la medida de suspensión de efectos de las disposiciones hacer lugar a la medida solicitada. Es mi voto. POR TANTO, la ODER CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEL PARAGUAY SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: SECRETARIA HACER LUGAR a la medida de suspensión de efectos del Art. 251 de la Ley de JUDICIALI Organización Administrativa del 22 de junio de 1909, la Ley N° 700/96 "Que reglamenta el artículo 100" 105 de la Constitución Nacional que dispone la prohibición de doble remuneración", el Art. 1° de la JUST Ley Nº 3989/10 "Modifica el inciso f) del artículo 16 y el artículo 143 de la ley N° 1.626/2000 "De EM A la Función Pública", y Art. 17 de la Ley N° 1626/00 "De la Función Pública" en relación a la parte accionante, Sy. Williams Andres Florentin Barboza hasta tanto sea resuelta la acción Inconstitucionalidad promovida. ANOTAR y registrar,- Aute mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministre CSd. gustavo E. Santander Dans Ministro Abg. Julio C. Pavón marinez Scoretarlo Dr. Víctor Ríos Ojed Ministro
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