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DEL 22 118|197 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ADRIANA TERESA ROURA DE VALIENTE C/ ART. 41° DE LEY N° 2856/07 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01". AÑO: 2020. N°: 921. - TICA CHAY 2025 -03 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ciento veintiuno Ae® En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Siete días, , del año dos mil veinticinco , estando en la Sala de sí Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores, GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RIOS OJEDA Y CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ADRIANA TERESA ROURA DE VALIENTE C/ ART. 41° DE LEY N° 2856/07 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por la señora Adriana Teresa Valiente, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RÍOS OJEDA y SANTANDER DANS A la cuestión planteada, el Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS dijo: La Señora ADRIANA TERESA ROURA DE VALIENTE, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 41° de la Ley 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY".- Refiere que el artículo impugnado por medio de esta acción de inconstitucionalidad transgrede no solo los derechos adquiridos, sino también violenta los Arts. 21°, , 46°, 47° 86°, 87º, 88° 102°, 109° y 137° de la Constitución Nacional. - La disposición considerada agraviante expresa cuanto sigue: "Corresponderá la devolución de sus aportes a los, funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no tengan derecho a la jubilación, que fuesen despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariamente de las entidades donde prestan servicio. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la amortización o cancelación de su obligación.-. No serán susceptibles de devolución los aportes patronales. El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplicados a la amortización o cancelación de su obligación". Sostiene la accionante, que los requisitos establecidos por la disposición que impugna le privan de acceder al retiro de sus aportes, circunstancia que vulnera los principios de protección a la Propiedad Privada y de Igualdad consagrados de manera expresa en la Constitución Nacional. De las constancias presentadas en autos, se verifica desar RA resar M. Diesel Junghann: Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Ahg. Julio C. Pavón Ma Dr. Victor Rios Ojeu Ministro Bancos y Afines por los servicios prestados durante el tiempo en que se desempeñó como funcionaria de un Banco de plaza.-. Examinada la norma atacada de inconstitucional, tenemos que ésta establece dos requisitos a los efectos de conceder el derecho a la devolución de los aportes realizados por parte de los trabajadores aportantes a la Caja. En primer lugar, se establece la antigüedad mínima de diez años y, en segundo lugar, se debe tratar de funcionarios que no tengan derecho a la jubilación o, que fuesen despedidos o, cesantes o, que se retiren voluntariamente. Tal y como lo ha relatado la accionante, no reúne las exigencias establecidas en la norma impugnada a los efectos de acceder al retiro de los aportes que realizara durante su gestión en una entidad bancaria, extremo que señala como inconstitucional por conculcar lo preceptuado por el artículo 47° de la Constitución Nacional, el cual expresa: - "Artículo 47° - De las garantías de la igualdad.- El Estado garantizará a todos los habitantes de la República. 1°) la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen; 2°) la igualdad ante las leyes; 3°) la igualdad para el acceso a las funciones públicas no electivas, sin más requisitos que la idoneidad, y 4°) la igualdad de oportunidades en la participación de los beneficios de la naturaleza, de los bienes materiales y de la cultura".-. En lo relacionado al marco legal específico, tenemos en la propia Ley atacada la delimitación de la naturaleza jurídica de los aportes realizados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay, expresada por medio de su Título Tercero "Del Patrimonio", Capítulo Primero "De la Formación de Recursos ", artículo 11° primera parte: "Los fondos y rentas que se obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley, son de exclusiva propiedad de los beneficiarios de la Caja". En este punto, cabe traer a colación la clásica definición de Propiedad de Aubry y Rau: "...La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas en las leyes..." (Cabanellas, G. "Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual"', Editorial Heliasta, Buenos Aires- República Argentina, 2001, Tomo VI P-Q).- En esta inteligencia debemos entender que disponiendo la propia ley la exclusiva propiedad sobre tales aportes en beneficio de los empleados de la institución, mal podría contradecir sus propias directivas al establecer solapadamente, bajo ciertos requisitos, la imposibilidad de ejercer aquél derecho, vulnerando así el mentado principio constitucional para proceder a un despojo de nada menos que el total de sus aportes en forma ilegítima. Así, acorde al concepto trasuntado líneas arriba, en defensa de las atribuciones que por derecho posee sobre los aportes realizados a la Caja, la accionante reclama la devolución considerando que aquellos se encuentran indebidamente en poder de otros.- Del análisis de las cuestiones suscitadas y desde la perspectiva constitucional de las mismas, se constata una clara contradicción en la Ley cuando, por una parte esta expresa que: "Los fondos y rentas que se obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley, son de exclusiva propiedad de los beneficiarios de la Caja", más por otro lado limita lo transcripto con condicionamientos que, bajo pena de perdida de esos derechos en caso de incumplimiento, establecen: "Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios que..."; todo ello sin otro perjudicado que el mismo aportante a quien la propia norma al inicio de sus disposiciones pretende proteger. En las condiciones apuntadas surge evidente, además, una afrenta al Principio de Igualdad, ya que implica un trato claramente discriminatorio hacia los asociados bancarios que, como en el caso del accionante hayan sido desvinculados de la actividad bancaria y 2
21/ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ADRIANA TERESA ROURA DE VALIENTE CI ART. 41° DE LEY N° 2856/07 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01". ANO: 2020. N°: 921. de sus aportes (inactividad) pasados tres años (factor tiempo) perderán poder de actuación abandonando su derecho toda virtualidad jurídica. 11.- Como podemos apreciar, la norma impugnada contempla la "actividad" que el ‹ legislador requiere, la cual implica que el "proceso de solicitud o reclamo" siga activo e impulsado por quien tiene interés en ello "durante el tiempo previsto en la ley". De lo contrario la obligación de la Caja bancaria de devolver los aportes a los afiliados activos seguiría latente indefinidamente en el tiempo (sin término de prescripción), generando un conflicto de intereses entre el particular que nunca reclamó y los demás beneficiaros de la Caja, entre los que se encuentran "los jubilados", quienes se encuentran en una situación de mayor vulnerabilidad. La Caja Bancaria es una entidad previsional, por tanto sus recursos financieros están dirigidos también a brindar amparo a los afiliados ante sus necesidades durante la vejez o invalidez. Debe entonces actuar en respuesta a dichas necesidades, para lo cual es imprescindible conservar su liquidez. La doctrina tiene dicho que se debe extremar, incluso, recursos para la tutela de la ancianidad en favor de esa franja considerada como vulnerable "(...) pero jamás una diferencia en perjuicio de este sector (...)"'. Es precisamente esto lo que justifica la prescripción extintiva prevista en la norma impugnada, cuyo objetivo es resguardar el "interés superior colectivo" de naturaleza obligatoria, entendido como el derecho a la seguridad social que tienen todos los afiliados a la Caja e interpretado como concepto conciliatorio y no como concepto contradictorio al interés particular. 12.- La abundancia del "interés general" en la norma da validez a la proposición normativa impugnada. Dota de seguridad y estabilidad al patrimonio social de afectación, alejando a la Caja de un clima de incertidumbre que podría originarse por la interposición tardía de las reclamaciones, lo que evidentemente alteraría el equilibrio financiero y presupuestario que garantiza el correcto funcionamiento de la Caja. Criterio que comulga con el mandato constitucional (Art. 128 C.N.). 13.- Todo lo relativo a la seguridad social es incumbencia "exclusiva" del legislador, quien se encuentra obligado por mandato constitucional a establecer ciertos límites que resguarden el bienestar general. Nuestras normas garantizan y reconocen el derecho a la Seguridad Social y establece cuáles derechos deben ser ejercidos en tiempo y forma. De todos modos, el interés general que comporta el instituto de la prescripción, por el mentado orden público que representa, atendiendo a su vez a la seguridad jurídica que interesa a la sociedad misma, este instituto encuentra su respaldo último y soberano en lo que dispone el Artículo 128 de la CN. No encuentro, pues, razones jurídicas que hagan posible sostener que una conclusión como la arribada -prescriptibilidad del derecho a solicitar la devolución de aportes por parte del afiliado- sea considerada inconstitucional.- 14.- Sobre este tema la doctrina especializada tiene por aclarado que "(...) Por todo lo expuesto es que la jurisprudencia laboral ha desestimado en forma reiterada los planteos de inconstitucionalidad respecto de las normas que establecen plazos de prescripcion, señalando que dichos preceptos reposan en principios de orden público, no afectando la Amaya, 1.A. Director 20(8), Trataly de congrol deStacadAander Ancionalidad. Ton Derechos y GuerREsMBuRios AMes Algentina. Astrea. Pág. 60.- Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Miera Ministro 5 artinez Abg- intangibilidad de los derechos, y que, en aras de un interés superior colectivo, se priva de reclamarlos a quien no los ejercita en el término prefijado (...)" 2 15.- De tal modo tenemos que si el instituto es de estricto orden público y de interés para la sociedad entera, entonces, su aplicación se encuentra amparada por lo que dispone el Art. 128 de la CN, cuando menciona que "En ningún caso el interés de los particulares primará sobre el interés general". Si nos ubicamos en el epígrafe de la norma podemos concluir, incluso, que ni siquiera otras normas constitucionales pueden imperar sobre ésta, más aún cuando se utiliza el conector prohibitivo "en ningún caso" 16.- Como se podrá notar, el instituto que vamos a aplicar cuenta con el correspondiente resguardo constitucional que, de conformidad al Art. 137 de la CN, se constituye en la norma de mayor jerarquía dentro de nuestro ordenamiento normativo. 17.- De cualquier modo, la doctrina especializada en materia constitucional hace referencia a que "(...) Por lo demás, también dijo la Corte que la irrenunciabilidad de los beneficios propios de la seguridad social no es incompatible con el instituto de la prescripción, por lo que no constituyen derechos sine die (...)"3 (Las negritas son mías). . 18.- La medida impugnada responde a un interés social, por lo que no podríamos calificarla de desmedida, arbitraria o infundada. Ella no resulta irracional en el entendimiento de que uno de los fines del Estado debe ser el resguardo del "interés general". 19.- De esta manera, teniendo en consideración todo el fundamento aquí sostenido, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la presente acción de inconstitucionalidad promovida; y en consecuencia, declarar respecto de la accionante la inaplicabilidad del Artículo 41 de la Ley N° 2856/06, exclusivamente en la parte que establece como condición para la devolución de los aportes el requisito de contar con una antigüedad superior a 10 años, manteniéndose incólume lo demás en todos sus términos. Es mi voto. . A su turno el Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS dijo: La Señora ADRIANA TERESA ROURA DE VALIENTE, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el ART. 41° DE LA LEY N° 2856/2006 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY", en razón de ser contrario a los arts. 21, 46, 47, 86, 87, 88, 102, 109 y 137 de la Constitución Nacional. Del estudio de las constancias del expediente, se colige que si bien la Señora ADRIANA TERESA ROURA DE VALIENTE ha agregado instrumentales que acreditan la calidad de empleada bancaria y el monto total de los aportes realizados a la Caja, osea su legitimación para reclamar ante la Caja; sin embargo, no se verifica la presentación del documento que certifique la denegatoria de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios a la devolución de los aportes correspondientes a la accionante. Recordemos que la primera parte del art. 550 del Cód. Proc. Civ. puntualiza uno de los requisitos para la admisión de la acción de inconstitucionalidad diciendo que "toda persona lesionada en sus legítimos derechos..." sea quien se encuentre habilitada en Maddaloni, O.A.; Tula, D.J. (2008). Prescripción y Caducidad en el Derecho del Trabajo. AbeledoPerro t. Buenos Aires, Argentina. Pág. 04.- Sagués, N.P. (2019). Manual de derecho constitucional. Buenos Aires, Argentina. Astrea. Pág. 658.-
19 8|211 SI CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ADRIANA TERESA ROURA DE VALIENTE C/ ART. 41° DE LEY N° 2856/07 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01". ANO: 2020. N°: 921. obtener la reparación de sus gravámenes ante la aplicación de normas que infrinjan la Constitución. Por ende, quedan fuera del marco de esta garantía constitucional, las acciones destinadas a discutir cuestiones abstractas o las que produzcan agravios Incertos o meramente eventuales. En efecto, es de considerar que los forzosamente deben emerger a la luz de las garantías o preceptos que se denuncian como violentados. En esta inteligencia, los agravios que motivan la interposición de la acción deben ser actuales y suficientes; caso contrario, la resolución a ser dictada sería totalmente carente de virtualidad. En palabras del célebre doctrinario Néstor Pedro Sagüés "de no haber agravio actual, el recurso extraordinario no es viable, puesto que la decisión judicial sería inoficiosa, o inútil atento a que, al no medir gravamen suficiente, la cuestión ha terminado por resultar abstracta. La Corte ha perdido, al respecto, potestad de juzgar"4 En este caso, la acción fuera intentada a efectos que la citada accionante pudiera retirar sus aportes jubilatorios realizados a la Caja citada; sin embargo, tal como lo mencionáramos supra, la misma no ha acreditado el ejercicio efectivo de tal voluntad ante la Caja ni se verifica la materialización de la lesión mediante su denegatoria. En consecuencia, a la fecha no se comprueba un agravio actual, concreto, real y cierto a efectos de la viabilidad de la acción de inconstitucionalidad. Así, la cuestión a decidir resulta abstracta y cualquier declaración en cuanto al particular resultaría al solo beneficio de la ley, circunstancia expresamente vedada por la norma citada. En estas condiciones, ante la inexistencia de un agravio actual, concreto, real y cierto, corresponde no hacer lugar a la presente acción respecto del art. 41 de la Ley 2856/06. En consecuencia, considero que la demanda promovida por la Señora ADRIANA TERESA ROURA DE VALIENTE debe ser denegada, por improcedente. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS. EE., todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que imediatamente sigue: Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Minis 717 Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro 4 Néstor Pedro Sagüés, Derecho Procesal Constitucional, Recurso Extraordinario, Tomo 1, Ed. Astrea, Bs As., pp 506-7 7 SENTENCIA NÚMERO: 121. Asunción, de marzo de 2025.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 41° de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las leyes N° 73/91 y 1802/01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay", en la parte que condiciona a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de aporte jubilatorio, con relación a la accionante ADRIANA TERESA ROURA DE VALIENTE, ello de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS Dr. Víctor Ríos Ojeda Miniotro SECRETARIA JUDICIALI
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