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"CASACION: DANIEL JOSE PHILIPPSEN KUHN Y OTRO S/ SUP. H. P. C/ LA LEY 1340/88 Y SUS MODIFICACIONES (TENEN. SIN AUTORIZ. Y COMERCIALIZ. DE ESTUPEFACIENTES). N° 9247/2019".- 1- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "CASACION: DANIEL JOSE PHILIPPSEN KUHN Y OTRO S/ SUP. H. P. C/ LA LEY 1340/88 Y SUS MODIFICACIONES (TENEN. SIN AUTORIZ. Y COMERCIALIZ. DE ESTUPEFACIENTES). N° 9247/2019", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° 141 de fecha 11 de noviembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná. - Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? - En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENITEZ RIERA.- I. A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: - 1. El Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por Acuerdo y Sentencia N° 141 de fecha 11 de noviembre de 2022 confirmó la S.D. N° 52 de fecha 30 de mayo del 2022 que resolvió condenar a MARCELO BEILKE BENITEZ a la pena privativa Para conocer la validez del documento, verifique aquí. -2- de libertad de 8 años y 6 meses por el hecho punible de Tenencia y Comercialización de Sustancias Estupefacientes (Arts. 27 y 44 de la Ley 1340/88, y el Art. 29 inc. 2° y Art. 70 del CP). - 2. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.1 - 3. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al Defensor Público Ángel Gill en fecha 16 de noviembre de 2022 y el recurso fue interpuesto en fecha 25 de noviembre del mismo año, es decir al séptimo día. - 4. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el citado abogado ejerce la defensa técnica del acusado Marcelo Beilke Benítez. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP2. 5. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 -primera alternativa- CPPЗ , que para el caso de las sentencias definitivas no exige que pongan fin al proceso.- 6. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.- 7. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 CPP num. 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el art. 449 primer párrafo ' El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia I...].El art. 46 8 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la se ntencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado I...]" 2 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado".- 3 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena".- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"CASACION: DANIEL JOSE PHILIPPSEN KUHN Y OTRO S/ SUP. H. P. C/ LA LEY 1340/88 Y SUS MODIFICACIONES (TENEN. SIN AUTORIZ. Y COMERCIALIZ. DE ESTUPEFACIENTES). N° 9247/2019".- -3- CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP).- 8. Cuando el motivo sea la falta de fundamentación manifiesta, debe entonces describir los vicios del fallo que según el artículo 403 inciso 4 del CPP habilitan la apelación y la casación. 9. Como PRIMER AGRAVIO procesal la defensa alega que el tribunal de apelaciones no ha respondido a su agravio sobre un medio de prueba admitido en juicio: la "fuente humana". Manifiesta que esta nunca se ha revelado, escudándose en el anonimato. Afirma que la legislación de Drogas no admite las denuncias anónimas, sino las "fuentes reservadas", que deben estar correctamente individualizadas. - 10. El recurso no es admisible por este agravio porque la defensa cuestiona la legalidad de la admisión de un medio de prueba pero no especifica cuál fue su relevancia en el sentido de qué circunstancias fácticas se establecieron con ella para extraer el agravio concreto. - 11. Como SEGUNDO AGRAVIO procesal, la defensa invoca el motivo expuesto en el Art. 478 inc. 2° del CPP, referente a "...2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia;...". Afirma la defensa que la indagatoria realizada al procesado no contiene descripción de hechos, limitándose netamente a transcribir un acta o memorándum, es decir, se le atribuye un hecho ocurrido en fecha 13 de julio de 2019, un procedimiento en el cual el procesado no participo, según la defensa. Manifiesta que en un fallo anterior de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal resolvió que la declaración indagatoria es inválida cuando no se han detallado los hechos que se le atribuyen al imputado. Como antecedente identifica el AyS N° 702 de fecha 21 de agosto de 2020, transcribiendo extractos de dicha resolución. También indica el AyS N° 25 del 18 de abril de 2012. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. -4- 12. El recurso no es admisible por este agravio porque se encuentra incorrectamente fundamentado. Sobre el primer fallo identificado por la defensa, el recurrente transcribe parte del voto minoritario de lo resuelto en dicha resolución que sostenía el sobreseimiento definitivo del procesado por falta de indagatoria eficaz, siendo que el voto en mayoría decidió el rechazo del recurso de casación y la confirmación de la condena. Sobre la segunda resolución individualizada por el recurrente, el mismo no realiza análisis alguno sobre lo resuelto en dicha oportunidad y cómo esto se relaciona con el presente caso. - 13. Como TERCER AGRAVIO procesal la defensa afirma que el tribunal de apelaciones respondió en forma errada su agravio sobre la nulidad del anticipo jurisdiccional de prueba (toma de muestras). Manifiesta el recurrente que la toma de muestra como anticipo se realizó sin la presencia de su defendido (Marcelo Beilke) y su defensor, y que solo estuvo presente un defensor público que ejercía la defensa otro procesado. Cuestiona la decisión del tribunal de apelaciones que respondió que el tribunal de sentencias había rechazado ya este planteamiento alegando que el procesado ha estado en todo momento asistido y ha tomado conocimiento del hecho que se le atribuye y la calificación dada a dicha conducta. - 14. El recurso es admisible por este agravio porque se encuentra correctamente fundamentado, indicando el error que -según su postura- contiene la respuesta del tribunal de apelaciones y el vicio que contendría el medio probatorio cuya nulidad pretende. - 15. El CUARTO AGRAVIO procesal de la defensa consiste en el supuesto doble juzgamiento o "litispendencia" ", en vista a que el Sr. Marcelo Beilke ya fue condenado (sin sentencia firme aún) en otra causa N° 72/2020. En este sentido manifiesta que "Si se realiza un allanamiento por comercialización y el sospechoso no es capturado, luego se realiza otro procedimiento meses después donde si es capturado, el sospechoso es procesado una sola vez". - 16. El recurso no es admisible por este agravio debido a que se encuentra insuficientemente fundamentado. En primer lugar, la defensa no señala si esto fue motivo de agravio en el recurso de apelación especial. En segundo lugar, omite explicar la relación de hechos en ambas causas como para poder controlar si se trata del mismo hecho generador del procedimiento. Si bien manifiesta que en ambas causas fue procesado Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"CASACION: DANIEL JOSE PHILIPPSEN KUHN Y OTRO S/ SUP. H. P. C/ LA LEY 1340/88 Y SUS MODIFICACIONES (TENEN. SIN AUTORIZ. Y COMERCIALIZ. DE ESTUPEFACIENTES). N° 9247/2019".- -5- Marcelo Beilke, puede darse el caso de que el mismo esté involucrado en dos hechos diferentes, lo cual no está correctamente explicado en el recurso. En tercer lugar, la defensa no acerca las pruebas del procedimiento a las que se refiere (N° 72/2020). De esta manera resulta imposible verificar en esta instancia las afirmaciones del recurrente. - 17. En su QUINTO AGRAVIO procesal la defensa alega la violación de los principios de la sana crítica. Extrae un fragmento de la resolución impugnada alegando que la misma es infundada. - 18. El recurso no es admisible por este agravio porque el recurrente omite explicar las razones por las cuales considera que la respuesta del tribunal de apelaciones es incorrecta o infundada o qué vicios contiene. Además, el título de su agravio hace referencia a la violación de las reglas de la sana crítica, mas no indica cuándo se produjo, en el sentido de establecer cuál regla de la sana crítica (lógica, la ciencia y/o la experiencia) y de qué manera esto afectó la decisión del tribunal de juicio. - 19. El SEXTO AGRAVIO procesal de la defensa hace referencia a un supuesto error de subsunción de la conducta de su defendido Marcelo Beilke. Sin embargo más adelante, a modo de fundamentación, alega la falta de pruebas que indiquen que su defendido era quien tenía en su posesión las drogas solamente por ser propietario de inmueble allanado. 20. El recurso no puede admitirse por este agravio porque se encuentra incorrectamente fundamentado. Por un lado, alega error de subsunción y por otro falta de medios de prueba, sin aclarar a cuál de los errores se refiere ya que uno es material y otro procesal, que deben ser objeto de análisis en forma separada. - 21. Como SEPTIMO AGRAVIO procesal la defensa expresa que el tribunal de apelaciones responde de manera infundada "perdiéndose en una Fundamentación Aparente que no se encuentra sustentado en análisis propio de la causa particular" (Sic.). Alega que su defendido Marcelo Beilken recibió una pena mucho mayor a la del co procesado, violándose el principio de igualdad. Posteriormente la defensa realiza un análisis y desarrollo de lo que debe tratar cada uno de los ítems del Art. 65 inc. 2° Para conocer la validez del documento, verifique aquí. -6- del CP, pero no menciona cómo o de qué manera fueron valorados estos puntos por el tribunal de sentencias. Es decir, no menciona si fue valorado a favor o en contra, cuál fue su error concreto o si se valoraron circunstancias que pertenezcan al tipo legal. En esta tesitura, el recurso se encuentra infundado y no corresponde su admisión por este agravio. - 22. Bajo el examen efectuado y de acuerdo a los presupuestos legales expresados, cabe DECLARAR ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto ÚNICAMENTE respecto al TERCER AGRAVIO procesal. ES MI VOTO.- 23. Voto de la ministra María Carolina Llanes Ocampos:- 24. En cuanto a la primera cuestión: comparto la posición asumida por el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia respecto a la inadmisibilidad de todos los agravios incoados con la excepción del tercer agravio por los mismos fundamentos expuestos por el preopinante con la siguiente aclaración: 25. El art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la рena.- 26. En ese sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás.- 27. En el caso del enunciado normativo "...contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" ", la "o" es utilizada para expresar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento.- 28. Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas "autos interlocutorios", el artículo 124 del CPP, indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentales que Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"CASACION: DANIEL JOSE PHILIPPSEN KUHN Y OTRO S/ SUP. H. P. C/ LA LEY 1340/88 Y SUS MODIFICACIONES (TENEN SIN AUTORIZ. Y COMERCIALIZ. DE ESTUPEFACIENTES). N° 9247/2019" - -7- requieran previa sustanciación, no obstante, aclara que "las decisiones que pongan termino al procedimiento... también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios".- 29. En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.I.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia, entre otras). Es mi voto.- 30. A la primera cuestión planteada el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, manifestó: Me adhiero a lo señalado por el Ministro preopinante respecto a la admisibilidad del recurso, realizando la salvedad de que a mi criterio, respecto a la impugnabilidad objetiva del recurso extraordinario de casación, conforme al artículo 477 del C.P.P. se requiere que tanto las sentencias definitivas como cualquier otra decisión o auto interlocutorio dictado por el Tribunal de Apelaciones pongan fin al procedimiento. ES MI VOTO.- II. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL MINISTRO RAMIREZ CANDIA DIJO: - 31. El agravio de la defensa consiste en que, según su postura, el anticipo jurisdiccional de prueba realizado para la toma de muestras de la droga incautada constituye una prueba nula y/o ilegal, en vista a que cuando se realizó dicho acto, no se contaba con • la presencia del procesado Marcelo Beilke ni su abogado defensor.- 32. El tribunal de apelaciones respondió que, según las constancias de autos, este planteamiento fue resuelto en el juicio oral y público, concluyendo los jueces de sentencia que no han verificado la existencia de nulidades a las cuales los Arts. 165 y 166 del CPP se refiere y que no ha habido indefensión del acusado, ya que en todo momento fue asistido y ha tomado conocimiento del hecho que se le atribuye y su calificación, concluyendo el tribunal de apelaciones de igual manera. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. -&- 33. La respuesta del tribunal de apelaciones, si bien decide correctamente el rechazo de la pretensión de la defensa, resulta incompleta, ya que no contestó concretamente lo planteado. No obstante, se considera que no es necesaria la nulidad de la resolución impugnada en vista a que en esta instancia es posible la fundamentación complementaria del fallo, por imperio del Art. 475 del CPP. - 34. De las constancias de autos se observa que el anticipo jurisdiccional de prueba con relación a la toma de muestras del material incautado en el procedimiento se realizó el 23 de agosto de 2019, en presencia del Juez Penal, el Agente Fiscal, el procesado Daniel Philipsen y su abogado defensor Meiji Udagawa, dando un resultado positivo a cocaína. En esta fecha, el procesado Marcelo Meilke se encontraba prófugo de la justicia, ya que por A.I. N° 591 de fecha 19 de julio de 2019 el Juzgado Penal de Garantías admitió la imputación en su contra y declaró la rebeldía del Sr. Marcelo Beilke, siendo este estado levantado recién por A.l. N° 494 del 3 de junio de 2020. - 35. Lo expuesto en el párrafo anterior fue mencionado precisamente por el Ministerio Público al inicio del juicio oral, al contestar el incidente planteado por la defensa de Marcelo Beilke quien pretendía que el Anticipo jurisdiccional de prueba no pudiera ser valorado por el tribunal de sentencias en el juicio oral y público. El Ministerio Público también agregó que el procesado que se encontraba presente en la toma de muestras, Daniel Philippsen, estaba acompañado del Defensor Público Meiji Udagawa era el único defensor público de esa ciudad en aquel entonces, quien controló que el procedimiento se haya llevado a cabo en cumplimiento de la ley. Este incidente, su contestación y resolución se encuentran desarrollados en el acta de juicio oral y público a fojas 141 al 145 del expediente judicial. - 36. El tribunal de sentencias resolvió rechazar el incidente presentado por la defensa aduciendo que el Sr. Marcelo Beilke no estaba presente porque se encontraba en rebeldía al momento del anticipo jurisdiccional, y que se cumplió con las previsiones al estar presente el defensor público Udagawa en dicho procedimiento. - 37. Precisamente, la razón por la cual se realiza un Anticipo jurisdiccional de prueba se da cuando sea necesario practicar un procedimiento, en este caso una toma de muestra de lo incautado en el allanamiento para confirmar que se trata de estupefacientes ilegales, que por su naturaleza y características no puedan ser reproducidos durante el Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"CASACION: DANIEL JOSE PHILIPPSEN KUHN Y OTRO S/ SUP. H. P. C/ LA LEY 1340/88 Y SUS MODIFICACIONES (TENEN. SIN AUTORIZ. Y COMERCIALIZ. DE ESTUPEFACIENTES). N° 9247/2019" - -9- juicio. En el caso que se presenta, la razón se dio por los principios de inmediación y celeridad procesal que dispone el Art. 1 del CPP y, además, por la orden de incineración de lo incautado, lo que impediría la reproducción futura del medio de prueba. - 38. En el caso que ocupa, la toma de muestras se dio en presencia de los sujetos procesales que la ley dispone en el Art. 320 del CPP. La presencia del Sr. Daniel Philippsen como coimputado con su abogado defensor, aseguraron que el procedimiento se haya llevado a cabo bajo cumplimiento estricto de la ley. - 39. Resulta importante volver a mencionar que, al momento de realizarse el anticipo jurisdiccional de prueba, el procesado se encontraba en Rebeldía. Los Arts. 82 y 83 del CPP establecen claramente las consecuencias de la declaración de rebeldía del procesado, en el sentido de que no suspenderá la investigación, salvo en lo que se refiere a resoluciones que pongan fin al proceso. Recién en etapas posteriores se suspenderá el procedimiento respecto al rebelde y continuará para los imputados presentes. Dada la naturaleza de este medio de prueba (anticipo jurisdiccional de prueba), no se puede aguardar a que el procesado sea aprehendido o se someta al procedimiento porque debe producirse dada su imposibilidad de reproducción en el futuro. - 40. Por estas razones, el tribunal de sentencias resolvió correctamente el rechazo del incidente planteado por la defensa al inicio del juicio oral y público. En esta tesitura, la prueba fue valorada correctamente. - 41. En conclusión, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa de Marcelo Beilke, contra el Acuerdo y Sentencia N° 141 de fecha 11 de noviembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná y, en consecuencia, confirmar la resolución impugnada con las fundamentaciones complementarias mencionadas en la presente resolución, por imperio del Art. 475 del CPP. - 42. Respecto a las costas procesales, las mismas deben ser impuestas en el orden causado, en atención a la forma en que ha sido resuelta la cuestión (fundamentación complementaria de la resolución Para conocer la validez del documento, verifique aquí. -10- impugnada), como lo establece el artículo 261 segundo párrafo del CPP4. ES MI VOTO.- 43. Voto de la ministra María Carolina Llanes Ocampos. 44. En cuanto a la segunda cuestión: Me gustaría complementar lo ya expuesto por el ministro preopinante en relación al caso de marras. La defensa técnica refiere que el tribunal de apelaciones respondió en forma errada su agravio sobre la nulidad del anticipo jurisdiccional de prueba (toma de muestras). Manifiesta el recurrente que la toma de muestra como anticipo se realizó sin la presencia de su defendido (Marcelo Beilke) y su defensor, y que solo estuvo presente un defensor público que ejercía la defensa otro procesado. Cuestiona la decisión del tribunal de apelaciones que respondió que el tribunal de sentencias había rechazado ya este planteamiento alegando que el procesado ha estado en todo momento asistido y ha tomado conocimiento del hecho que se le atribuye y la calificación dada a dicha conducta.- 45. En el caso de marras se observa que no existe indefensión de las partes, pues la producción de ésta fue realizada en presencia de defensor público, por lo que, deviene inconducente afirmar que no fue efectuado acorde a las previsiones del art. 321 CPP. Además no se debe perder de vista que para la fecha (23 de agosto de 2019) en que se llevo a cabo la toma de muestras del material incautado, el procesado Marcelo Meilke se encontraba prófugo de la justicia, ya que por A.I. N° 591 de fecha 19 de julio de 2019 el Juzgado Penal de Garantías admitió la imputación en su contra y declaró la rebeldía.- 46. Brindando más detalles, vale recordar que el anticipo jurisdiccional, constituye un adelantamiento de la prueba judicial en forma excepcional, por su carácter urgente, en razón de su irreproducibilidad. Se produce la prueba propiamente dicha, en etapas anteriores al juicio, porque "la información corre peligro de perderse" y como una de las finalidades del proceso penal es el descubrimiento de la verdad, el Estado debe asegurar su cumplimiento, evitando que el dato, elemento o información se destruya.- 47. Por consiguiente, cuando existan razones justificadas que conduzcan a presumir que la prueba puede perderse, la diligencia deberá 4 Artículo 261 del CPP. IMPOSICIÓN. "...Estas serán impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirlas totalmente o imponerlas en el orden causado...." - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"CASACION: DANIEL JOSE PHILIPPSEN KUHN Y OTRO S/ SUP. H. P. C/ LA LEY 1340/88 Y SUS MODIFICACIONES (TENEN. SIN AUTORIZ. Y COMERCIALIZ. DE ESTUPEFACIENTES). N° 9247/2019".- -11- realizarse conforme a las reglas del anticipo, para su posterior introducción al juicio por su lectura. Es mi voto.- 48. A la segunda cuestión planteada el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, manifestó: Me adhiero al voto de los Ministros que me antecedieron en el orden de votación por los mismos fundamentos y en idéntico sentido. ES MI VOTO.- 49. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación planteado por el Abg. Angel Gill, por la Defensa de Marcelo Beilke Benítez, contra el Acuerdo y Sentencia N° 141 de fecha 11 de noviembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná en estos autos caratulados: "CASACION: DANIEL JOSE PHILIPPSEN KUHN Y OTRO S/ SUP. H. P. C/ LA LEY 1340/88 Y SUS MODIFICACIONES (TENEN. SIN AUTORIZ. Y COMERCIALIZ. DE ESTUPEFACIENTES). N° 9247/2019", únicamente respecto tercer agravio procesal.- 2. NO HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 3. CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 141 de fecha 11 de noviembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, con las fundamentaciones Para conocer la validez del documento, verifique aquí. -12- complementarias establecidas en la presente resolución, por imperio del Art. 475 del CPP; - 4. IMPONER las costas en el orden causado.- 5. ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
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