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CORTE SUPREMA DE jUSTICIA 01 02 Ши 04 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ALBINO DELGADO EN LOS AUTOS DIEGO DANIEL DELGADO DIAZ S/ AUMENTO DE ASISTENCIA ALIMENTICIA. N° 1994. AÑO 2023.- CA CHAL ESTADIS 023 A.I. N°........ 216 ••.. Asunción, 04 de Murzo OpiNan ISTA La Acción de Inconstitucionalidad presentada por Albino Delgado por derecho y bajo patrocinio de abogada, contra la S.D N° 96 del 23 de junio de 2023, dictada por Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia del Segundo Turno de la dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Pedro Juan Caballero, y, CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO DR. CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS: La promoción de la acción de inconstitucionalidad contra las resoluciones individualizadas, sustentándose en la arbitrariedad de las mismas en violación a los artículos 16, 46, 47, 247 y 256 de la Constitución Nacional y el artículo 15 del Código Procesal Civil, además manifestó que las resoluciones le han ocasionado un perjuicio al establecer un monto que no se adecua a la realidad en concepto de asistencia alimenticia. Por lo que solicitó, se haga lugar a la presente acción declarando la inconstitucionalidad de las referidas resoluciones.- Primeramente, cabe resaltar que, tratándose la acción de inconstitucionalidad de una acción autónoma, deben observarse principios rectores consagrados en el marco normativo que regula los requisitos para su promoción. . Al respecto, el artículo 557 del Código Procesal Civil dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".— Asimismo, el artículo 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" En consideración a los requisitos legales formales exigidos por la norma procesal, es fundamental que, al plantear la acción, sea acompañada a la presentación, copia de las resoluciones impugnadas a efectos de determinar si los fallos atacados por esta vía de la acción son violatorios de la Constitución, situación que se advierte, la parte impugnante no ha dado cumplimiento en su totalidad. Es de vital importancia que al momento de la presentación de la acción autónoma de inconstitucionalidad se agregue copia de las resoluciones emanadas por los órganos jurisdiccionales ordinarios a fin de poder constatar en su caso; la conexión entre la relación fáctica de los hechos y circunstancias alegadas con las supuestas normas constitucionales conculcadas. Esta Sala ha sostenido precedentemente que la acción de inconstitucionalidad interpuesta debe "autoabastecerse" y "fundamentarse" en forma clara y precisa, de modo a permitir el examen del cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente.- A pesar de lo expresado, y realizando un cotejo de los agravios con el fallo de Segunda Instancia, sin entrar a juzgar la razón o no de la pretensión, se constata que, no se observan indicios de arbitrariedad, pues la resolución impugnada está fundada conforme a Derecho, resultado del análisis del caso y la aplicación del principio de "interés superior del niño", rector en esa materia. En tal sentido, no se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, ya que las argumentaciones del accionante solo denotan disconformidad con la apreciación de los Juzgadores, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto, de tal forma a reeditar en esta instancia cuestiones que han recibido oportuno estudio. - Además, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad se requiere que el decisorio atacado tenga carácter definitivo o cause lesión irreparable y se hayan agotado las instancias ordinarias. En ese sentido, cabe señalar que las decisiones en el fuero de la Niñez y la Adolescencia pueden ser modificadas en cualquier tiempo, según varíen las circunstancias que las motivaron, de conformidad al art. 167 del Código de la Niñez y la Adolescencia.- En estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.-. OPINIÓN DEL MINISTRO DR. VÍCTOR RÍOS OJEDA: Ciertamente, la parte accionante no acompañó la copia de una de las resoluciones impugnadas N° 96 de fecha 23 de junio de 2023. Ante tal circunstancia, no es posible determinar -con certeza necesaria- si la tacha de arbitrariedad se correlaciona con el discurso argumentado esgrimido por los juzgadores ordinarios dado que no se conoce la razón de la decisión adoptada en la instancia originaria. De tal situación se desprende una imposibilidad material para analizar los requisitos de admisibilidad de la presente acción, en cuyo caso, soy del parecer de que debe intimarse al accionante a que presente dichas copias dentro del plazo de 5 días, bajo apercibimiento de tener por rechazada la pretensión.- Cabe destacar que dicha postura ha sido plasmada ya en casos anteriores, a los efectos de observar garantías tales como: el derecho a la petición y de ser oído, en concordancia con la tutela jurisdiccional efectiva y el acceso a la justicia. Por lo tanto, voto por intimar al accionante a que presente las copias de todas las resoluciones impugnadas dentro de las citas y bajo apercibimiento señalado. Es mi voto OPINIÓN DEL MINISTRO DR. GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER DANS: Se adhiere a la opinión del Ministro Cesar Manuel Diesel Junghanns. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: su domicilio en el lugar señalado. TENER por presentado a la parte accionante en el carácter invocado y pur constituido $ Ne102 RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Deliado por derecho propio y baja patrocinio de abogada, contra la S.D N° 96 del 23 a jeto. de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia del Segundo Turno de la Circunscripción Judicial de Amambay y el Acuerdo y Sentencia N° 09 del 37 de RETARiA agosto de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia de laDiCIAL I Circunscripción Judicial de Pedro Juan Caballero, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. OTAR notificar por cédula.- M P *Trustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
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