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90 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECIBIDO ESTADIST! u.14 15 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR CASTO DARIO AGUILERA FRETES EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CHRISTOFHER GLENN LE GALLEZ C/ CASTO DARIO AGUILERA S/ DESALOJO". N° 145 ANO: 2022. AL. N°.. 234. 2025 SABEL ACOSTA Asunción, 05 de Mur 7o de 2025- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abogado Carlos Ibarra Candia, renegadaión et Setor Casta Daria A gui era Fretos, con'arme al testimonio de Poder Cieneral que acompaña, contra el Acuerdo y Sentencia N° 81, de fecha 9 de diciembre del 2.021, dictado por Tel tibunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de CONSIDERANDO: Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: 1.- Hay que poner de manifiesto que no se acompañó la copia de la notificación de la resolución impugnada y tampoco constancia de dicho fallo. Ante tal circunstancia, no es posible determinar -con la certeza necesaria- ciertos elementos de admisión, por lo que, siguiendo la postura ya asumida con anterioridad, corresponde intimar para que se presenten las documentales correspondientes, cuya presentación debe ser diligenciada en el plazo de cinco días establecido por el art. 146 del CPC, y bajo apercibimiento de tener por rechazada esta pretensión.- 2.- Cabe destacar que dicha postura ha sido plasmada ya en casos anteriores, a los efectos de observar garantías tales como: el derecho de petición y de ser oído, en concordancia con la tutela jurisdiccional efectiva y el acceso a la justicia. 3.- Por lo tanto, voto por intimar al accionante a que presente las copias respectivas, dentro del plazo citado y bajo el apercibimiento señalado. Opinión del Doctor César Manuel Diesel Junghanns: Que, la parte accionante sostiene que la Cámara de Apelaciones ha omitido las claras prescripciones del art. 15 inc. b) del C.P.C., al no fundar razonablemente la resolución ahora recurrida. Menciona que se puede observar que el Acuerdo y Sentencia se ha pronunciado en forma muy superficial y genérica en contravención a lo que estipula nuestra Carta Magna al respecto y demás leyes de inferior jerarquía ya citada que hacen alusión a la misma. Afirma al respecto, haberse vulnerado los arts. 16 y 256 de la Constitución Nacional. Que, el artículo 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" Que, el artículo 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". . En atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción d e inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in límine. - 1- En cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada. De las constancias de autos, notamos que la parte accionante no acompañó, a su escrito de promoción de demanda, constancia alguna que permita determinar la fecha en que fue notificada del Acuerdo y Sentencia N° 81, de fecha 9 de diciembre del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por lo que no es posible determinar si la acción fue promovida en el plazo establecido por ley Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso- es un juicio autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Siguiendo con el estudio de los requisitos formales para la presentación de la acción de inconstitucionalidad y revisadas las constancias que debieron ser arrimadas por el accionante, notamos que no se halla agregada la copia autenticada de la resolución impugnada.- En consideración a los requisitos legales formales exigidos por la norma procesal, es fundamental que al plantear la acción, sea acompañada a la presentación, copia de la resolución impugnada a efectos de determinar si el fallo atacado por esta vía de la acción es por sí mismo violatorio de la Constitución, situación que se advierte, el impugnante no ha dado cumplimiento. Es de vital importancia que momento de la presentación de la acción autónoma de inconstitucionalidad se agreguen copias de las emanadas por los jurisdiccionales ordinarios a fin de poder constatar en su caso; la conexión entre la relación fácti ca de los hechos y circunstancias alegadas con las supuestas normas constitucionales conculcadas. Que, esta Sala ha venido sosteniendo, que la acción de inconstitucionalidad interpuesta debe "autoabastecerse" y "fundamentarse" en forma clara y precisa, de modo a permitir el examen del cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente. * Que, en las condiciones señaladas, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno y al no haberse agregado copia de la resolución atacada, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. A su turno el Doctor Gustavo Santander Dans manifestó que se adhiere a la opinión del Doctor César Manuel Diesel Junghanns, por sus mismos fundamentos.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de la instrumental presentada y autorizar el desglose y devolución del documento original presentado, previa agregación de su fotocopia debidamente autenticada por RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Carlos Ibarra Candia, en representación del Señor Casto Darío Aguilera Fretes, contra el Acuerdo y Sentencia N° 81, de fecha 9 de diciembre del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por dédula. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ministr SECRLPALIA JUDICIALI Dr. Victor Ríos Ojeda Ministr®- 107
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