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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 04 MARTINEZ MARTINEZ Y OTROS S/ APROPIACION Y OTROS EN ESTA CIUDAD". N° 1363. ANO 2023. A.I. N°....... 227 ESTADISTICA CIVIL 106 Asunción, 04 de Murzo A: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abogado Carlos Alfonso Martínez, por yap 5 erans otra lA No de fecha lo de mayo del 2025, dictado por el lizado Penal de Garantas de la Ciudad de Bella Vista Norte de la Circunscripción Judicial de Amambay; y, - CONSIDERANDO: , El accionante impugna el A.I. N° 61 de fecha 16 de mayo del 2023 dictado por el Juzgado Penal de Garantías de la Ciudad de Bella Vista Norte de la Circunscripción Judicial de Amambay por la cual se ha resuelto admitir la suspensión condicional del procedimiento a favor de la Sra. Dalva Elicena Rodas Ferreira, se ha impuesto las reglas de conducta y se ha establecido el periodo de prueba. Manifiesta que la re solución impugnada atenta contra los Arts. 16, 17 y 256 de la Constitución Nacional. El artículo 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impu gnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o pri ncipio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución imp ugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará pre viamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" . El artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise lo norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normati vo, sentencia definitiva o interlocutoria". Efectuado el análisis de cumplimiento de los requisitos formales de la acción, se verifica que en el escrito de promoción no se justifica concretamente la conculcación de las normas de rango constituci onal invocadas. En efecto, los argumentos del accionante, únicamente denotan una mera disconformidad con la decisión asumida por el magistrado interviniente; esta mera disconformidad es insuficiente para dar viabilidad a la apertura de la instancia constitucional, pues se podrá discrepar con los fundamentos , pero mientras no se realice una conexión directa entre resolución y norma constitucional, dicha situación resulta insuficiente para sustentar una acción de esta naturaleza. Corresponde traer a colación la doctrina internacional que señala: "La simple alegación de que un fallo vulnera determinadas garantías de la Ley Suprema, no guarda nexo directo o inmediato con lo re suelto, si el recurrente no precisa ni demuestra en concreto como se ha efectivamente operado tal violación en la sentencia impugnada" (Néstor Pedro Sagues, Derecho Procesal Constitucional, Recurso Extraordinario, Bs. As. Ed. Astrea, Tomo II, Pág. 70). Al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las disposiciones mencionadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. - A su turno el Ministro VÍCTOR RÍOS OJEDA, dijo: Me adhiero al sentido del voto del Ministro Preopinante, Dr. Gustavo Santander Dans, por el RECHAZO IN LIMINE de la presente acción, pero por los siguientes fundamentos: El señor Carlos Alfonso Martínez Martínez por sus derechos propios y en causa propia, planteo acción de inconstitucionalidad en contra del A.I. N° 61 de fecha 16 de mayo de 2023, dictado por el Juzgado Penal de Garantías de la ciudad de Bella Vista Norte de la circunscripción judicial de Amambay, en e l marco de la causa penal: "MINISTERIO PUBLICO C/ CARLOS ALFONSO MARTINEZ MARTINEZ Y OTROS S/ APROPIACION Y OTROS EN ESTA CIUDAD". El accionante sostiene que dicho fallo vulnera los artículos 17 num. 9) y 256 de la Constitucion Nacional. Alega en lo medular de su escrito que: el fallo impugnado no encuentra con respaldo legal o jurídico procesall, pues según refiere no existe la figura de delación premiada en nuestro ordenamie nto jurídico, constituyéndose en un fallo arbitrario, violatorio de las reglas del debido proceso, sin fundamentación en disposiciones legales y constitucionales. Finalmente solicita la admisión de la pr esente acción. para precautelar sus derechos y evitar la utilización de pruebas obtenidas y actuaciones pro ducidas en violácion de las normas jurídicas, y trae a colación la teoría del fruto envenenado, refiriendose a la ilegalidad de la prueba obtenida por la fiscalía en contravención a las formas legales. secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Miniotro ..IIl... El art. 557 del CPC preceptúa: "Citará (el actor) además de la norma, derecho, exención, ga rantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición....... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos re quisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". El art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, se ntencia definitiva o interlocutoria". Que, analizada la presentación realizada por el accionante, se puede observar que no ha acreditado d e qué forma se han producido las violaciones de los principios constitucionales en los que ha fundado su acción. Pues ataca la objetividad del Ministerio Público y el supuesto otorgamiento de una "Delación Premiada" (figura inexistente actualmente en nuestro ordenamiento normativo positivo), a una de las procesadas, en la misma causa Penal, como también la del Juzgado Penal de Garantías, al admitir la Suspensión Condicional del Procedimiento, solicitada por la Fiscalía a favor de la Señora Dalva Elic ena Rodas Ferreira. Sin embargo, dicha afirmación referente a la Figura de "Delación Premiada", es una s imple deducción hipotética que realizó impugnante, pues la admisión del Requerimiento Fiscal respecto a la procesada por parte del Juzgado, tuvo su fundamento en el cumplimiento de todos los requisitos estab lecidos en la norma procesal penal para dicho efecto (art. 308), y a su vez, dicha Solicitud Fiscal, fue rea lizada en virtud a las facultades otorgadas al Ministerio Público de requerir al Juzgado, la Suspensión Condic ional del Procedimiento, luego de realizadas las primeras investigaciones en la etapa preparatoria. Es decir, en ningún momento se alegó la aplicación de una "Delación Premiada" en dicho requerimiento fiscal. - En ese sentido, respecto al agravio aducido sobre el contenido de los escritos de Imputación y Acusación Fiscal en contra del accionante, por parte del Ministerio Púbico, afirmando que ambos se b asan únicamente en la Declaración Indagatoria de una de las procesadas, cabe señalar que, de la lectura d e dichos escritos, se colige que el Ministerio Público, además de ofrecer como prueba el testimonio de la señ ora Dalva Rodas, ofreció también varios elementos de pruebas y no únicamente la declaración testimonial de la co- procesada, como afirma el accionante. Por estas razones, es claro que, no existen las conculcaciones de los artículos 17 num. 9º, y 256 de la Constitución Nacional. Por último, cabe resaltar que la Resolución puesta en crisis en la presente acción es el A.I. N° 61 de fecha 16 de mayo de 2023, dictado por el Juzgado Penal de Garantías de la Circunscripción Judicial d e Amambay, el cual, de causar agravios a una de las partes del proceso, es pasible de ser recurrido de ntro del proceso ordinario según la normativa procesal vigente (art. 41 num 2° del C.P.P.), contando el accio nante con la posibilidad de utilizar los resortes procesales oportunos, para el estudio correspondiente de sus agravios, de los que no hizo uso en el momento procesal oportuno. En atención a las consideraciones expuestas, corresponde el rechazo liminar de la presente acción de inconstitucionalidad. Es mi voto. OPINION DEL MINISTRO DR. CÉSAR DIESEL JUNGHANNS: Comparto el sentido del rechazo in limine de la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abg Carlos Alfonso Martínez Martínez, por sus propios derechos y en cusa propia, concretamente por incumplimiento de los requisitos exigidos por los artículos 557 y 561 del C.P.C., porque examinado e l escrito presentado, se observa que el accionante no ha ejercido oportunamente su derecho procesal de recurri r la resolución judicial impugnada en la presente acción, el A.I. N° 061 de fecha 16 de mayo de 2023, dic tado por el Juzgado Penal de Garantías de la ciudad de Bella Vista Norte, Circunscripción Judicial de Amambay ante la instancia ordinaria superior pertinente, por vía del recurso de apelación general. En ese sentido , cabe señalar que la Sala Constitucional no constituye un Tribunal de Apelaciones. En tales condiciones, y ante el incumplimiento de requisitos legales, considero que corresponde el rechazo in límine de la acción promovida por el accionante. Es mi opinión. - POR TANTO, la •Ill...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 L 03 RE ESTADI 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: e RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en et urgar señalado.... ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. - RECHAZAR "in limine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abogado Carlos Alfonso Martínez, por sus propios derechos, contra el A.I. N° 61 de fecha 16 de mayo del 2023, dicta do po el Juzgado Penal de Garantías de la Ciudad de Bella Vista Norte de la Circunscripción Judicial de Am ambay, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SECRETAAIA JUDICIAL 1 SCORENT
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