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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CARLOS VON HEIMBURG Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "COOPERATIVA COLONIAS UNIDAS AGROPECUARIA INDUSTRIAL LTDA S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITOS EN LOS AUTOS: ARMIN VON HEIMBURG S/ SUCESION". N° 1722 AÑO: 2021. A.I. N°. 221 RECIRIDO Asunción, 04 de Murzo de 2025. VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad promovida por la representante convencional de Von Heimburg, Daniel Von Heimburg, Briant Von Heimburg, David Von Heimburg, contra el A.I. Nro. 973 de fecha 19 de noviembre de 2018, dictado por el Juzgado de La a primera Insimera en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la Ciudad de Encarnación, asi com o 91 Eontra eL A.1. Nro. 224 de fecha 27 de mayo de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civi l y Comercial, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa, y; CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO VÍCTOR RÍOS OJEDA: Que, se agravia la parte accionante señalando que las mencionadas resoluciones fueron dictadas en abierta transgresión al art. 256 de la Constitución Nacional. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisi tos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".- Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". La parte accionante sostiene que se ha conculcado el deber de fundamentación establecido en el art. 256 de la Constitución Nacional porque, según refiere, se infringió el principio consecuenci al de congruencia. Sin embargo, el reclamo presentado adolece de notoria insuficiencia e imprecisión cuando, en el contexto, no se explica ni identifica a la especie de incongruencia de la que se trata. Sabido es que la incongruencia se produce por excesos u omisiones que se pueden dar desde el aspecto objetivo, subjetivo o causal de la pretensión judicial. También hay incongruencia, en lo érminos de la doctrina profesada por esta Sala cuando los juzgadores incurren en auto- contradicciones, ya sean ésjas, internas o externas.-.. La insuficiercia e imprecisión que emerge en el presente caso, se da por el hecho de que la para rimero, as dolar disiera uso especies en cuadre su fanteo segunda, tampoco es spo de: -1- julio cec Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeaa Ministro Siendo pues, carga de la parte interesada cumplir con los requerimiento establecidos en la norma arriba transcripta y dado que no se ha explicado la supuesta lesión constitucional de forma cl ara y concreta no resta sino el rechazo de esta acción de conformidad a lo previsto por el Art. 577 del OPINIÓN DEL MINISTRO GUSTAVO SANTANDER DANS: Me adhiero a la opinión del MINISTRO VICTOR RIOS OJEDA. OPINIÓN DEL MINISTRO CÉSAR DIESEL JUNGHANNS:- Coincido con la conclusión arribada por los Ministros Ríos Ojeda y Santander Dans, en cuanto proponen el rechazo liminar de la presente acción de inconstitucionalidad, ante la falta de fundamentación del planteamiento. Sobre el punto, cabe mencionar que esta Sala Constitucional viene sosteniendo invariablemente que no corresponde volver a examinar cuestiones ampliamente debatidas, ya resueltas en instancias ordinarias, y, además, que resulta improcedente la utilización de la acción de inconstitucionalidad como una tercera instancia, debido a su carácter excepcional y autónomo, cuyo ámbito no es otro que el de validar garantías constitucionales y anular resoluciones judiciales sólo cuando las mismas contengan elementos configurativos de arbitrariedad.- Basado en lo expuesto, también propongo el rechazo in limine de esta acción de inconstitucionalidad. Es mi opinión. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido sus domicilios en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la señora NILDA ARICHA VALDEZ, por sus propios derechos, contra el A.I. N° 687 de fecha 30 de junio de 2022. dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Central, y contra la S.D N° 231 de fecha 8 de setiembre de 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Luque, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución ANOTAR y notificar por cédula Ante mí: Cesar M. Dieser Junghanns Gustavo E. Santander Dans Ministra POD SECREFARIA JUDICIAL 1 SUPREM Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro -2-
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