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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JORGE ANTONIO PALACIOS CABRERA Y SERGIO ANDRES PALACIOS CABRERA EN LOS AUTOS CARATULADOS. "BLAS ANDRES MILTOS OJEDA C/ JORGE ANTONIO PALACIOS CABRERA S/ DEMANDA ORDINARIA DE INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS. N° 99895. ANO: 2022.- A.I. Nº... .220 20 ESTADISTICA CIVIL Asunción, 04 de Marzo 2023 de 2025.- López VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abg. Adolfo Esquivel, en adepresentación de los señores JORGE ANTONIO PALACIOS CABRERA y SERGIO ANDRES PALACIOS CABRERA, contra el A.I. Nº 303 de fecha 17 de junio de 2021, dictado por el Juzgado /a/9 645 ameta nancia en lo CiviL, Comercial, de a Niñor, y la Adolescencia de la Cindad de Curuguat y, y contra el A.I. N° 68, de fecha 18 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral, Penal, de la Niñez y la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Canindeyú, y;- CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans: Que, se agravia la parte accionante señalando que las resoluciones impugnadas trasgreden las disposiciones contenidas en los artículos 16 y 256 de la Constitución Nacional. Sostiene que ambas resoluciones adolecen del vicio de arbitrariedad, con fundamentación aparente, al no aplicar el derecho de la manera en que esta lo impone, vulnerando la garantía del debido proceso, defensa en juicio y obligada fundamentación, al omitir pronunciarse con fundamento suficiente sobre algunos de los puntos cuestionados y sobre otros puntos impugnados, así como también por haberse alejado de las pruebas ofrecidas y de las constancias procesales, desprovisto de todo apoyo legal y fundándose tan solo en la voluntad de los jueces. Por tales motivos, solicita la declaración de nulidad de las Que, el Art. 557 del C.P.C. dispone:"... Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. ...En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfecho s estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, en el contenido del escrito en el que se plantea, la parte impugnante debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar la existencia de una vulneración de la normativa constitucional. Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que, si bien la pretensión final de la parte accionante es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad, ella se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervumentes, repitiendo los argumentos ya mencionados en instancias previas. No se ha señalado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que sus objeciones únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en reiterados fallos y ante la retensión esgrimida por la parte accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la Acció n Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está edado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y competenfiazde la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no Ata-Julio! Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se pretende en autos. . Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.- Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda: 1.- El artículo 557 del C.P.C., en lo medular, dispone cuanto sigue: «...El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada....». 2.- Tal como se desprende del resalto de la norma transcrita, el plazo para promover la acción es de nueve días de notificada la resolución impugnada, sin perjuicio, naturalmente, de la ampliació n de dicho plazo atendiendo a la distancia. 3.- Dentro de ese contexto, debemos tener presente que la última resolución impugnada -Auto Interlocutorio N° 68 del Tribunal de Apelaciones- de fecha 18/03/2022 quedó notificada por imperio de la ley, el día martes 22 de marzo de 2022. Efectivamente, la resolución impugnada resolvió confirmar con costas el rechazo del incidente de caducidad de instancia, el cual no tiene la fuerza de sentencia definitiva a los efectos de enmarcarlo dentro del inc. j) del art. 133 del CPC.- 4.- Si bien, el "in fine" de la parte dispositiva del A.I. Nro. 68 refiere: "...3) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia..." ', sin embargo, he sostenido -ver: A.1. Nro. 1357 del 23 de agosto de 2023, de esta Sala Constitucional- al igual que la Sala Civil de la Corte, que para la aplicación de la excepción a la regla en materia de notificaciones es menester que exista una disposición expresa. en cuyo caso, -por ejemplo- cuando el juzgador pretenda aplicar en inc. ll) del Art. 133 del CPC, de be ponerlo de manifiesto por lo menos en la parte dispositiva plasmando de forma diáfana, expresa y positiva aquella decisión, es decir, utilizando expresamente la frase "notificar por cédula". 5.- Como se adelantó, ésta es la línea argumental seguida, igualmente, por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que sobre el particular refiere que "... Asimismo, cabe señalar que, si b ien en la parte resolutiva del Auto Interlocutorio apelado se ha consignado la palabra "notificar", esta se debe entender en el sentido de que el Fallo debe ser notificado en la forma regular de anoticiamient o de esa clase de Interlocutorio prevista en la Ley. Si acaso el Tribunal de Apelación pretendió dispo ner la notificación cedular, lo hubiera fundado y expuesto de manera expresa y literal. Empero, al no haberlo hecho así, se mantiene su notificación de forma automática en virtud de lo dispuesto en el Artículo 131 del Código Procesal Civil..." (C.S.J. SALA CIVIL. A.I. Nro. 820 del 23 de julio de 6.- En consecuencia, al quedar notificada la resolución al día martes 22 de marzo de 2022, tenemos que el plazo de 9 días se cumplió el día 4 de abril de 2022. Como al caso aplica la apliació n de plazo hemos de añadir 8 días hábiles, en cuyo caso, el plazo se extendió hasta el día 19 de abril de 2022, y aplicando el art. 150 del C.P.C., tenemos que el término expiró en fecha 20 de abril de 2022 , a las 09:00 horas. 7.- La acción fue presentada en fecha 25/04/2022 a las 10:00, por ende, la acción resulta extemporánea y debe ser rechazada por dicha razón de conformidad a la norma citada en el punto 1. Es mi voto.- Opinión del Ministro César M. Diesel Junghanns: Coincido con la conclusión arribada por los Colegas que me precedieron en el estudio de este caso, Ministros Ríos y Santander Dans, en cuanto proponen el rechazo in limine de la acción planteada, tanto por su extemporaneidad, como por la falta de fundamentación de la misma.- En consecuencia, también propongo rechazar in limine la presente acción de inconstitucionalidad. Así voto. 2
POR TANTO, la 20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JORGE ANTONIO PALACIOS CABRERA Y SERGIO ANDRES PALACIOS CABRERA EN LOS AUTOS CARATULADOS. "BLAS ANDRES MILTOS OJEDA C/ JORGE ANTONIO PALACIOS CABRERA S/ DEMANDA ORDINARIA DE INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS. Nº 99895. AÑO: 2022. 2025 09 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del Abg. Adolfo Esquivel, en el carácter invocado y así mismo tener por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in limine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abg. Adolfo Esquivel, en representación de los señores JORGE ANTONIO PALACIOS CABRERA y SERGIO ANDRES PALACIOS CABRERA, contra el A.I. Nº 303 de fecha 17 de junio de 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, de la Niñez y la Adolescencia de la Ciudad d e Curuguaty, y contra el A.I. N° 68, de fecha 18 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelació n en lo Civil, Comercial, Laboral, Penal de la Niñez y la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Canindeyú, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS! Ante mí: Martínez JUDICIAL PODER Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SSCREIARIA NUDICIAL ! CARA.
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