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01 03 41 04) літ1. N DE 202- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GUSTAVO CABAÑAS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CREDITO AGRICOLA DE HABILITACIÓN C / EPIFANIA GASPARINA OCAMPO CABAÑA S/ HIPOTECARIA". N° 938 AÑO: 2021.- EJECUCION A.I. N°.?19 61] 81 14 Asunción, 04 de Mut 7o de 2025- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Señor Gustavo Ocampos Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno - Capital, y; CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO CÉSAR DIESEL JUNGHANNS: Que, la parte accionante impugna las resoluciones individualizadas más arriba, por las cuales se han resuelto en lo medular, en Primera Instancia, llevar adelante la ejecución por cobro de guaraníes promovida por el Crédito Agrícola de Habilitación contra Epifania Gasparina Ocampos Cabaña; en Segunda Instancia, no hacer lugar al incidente de nulidad de actuaciones deducido por Gustavo Ocampos Cabaña... considerado que existe indefensión de orden público en la venta en subasta pública dispuesta por el es decir, que hizo la vista gorda, debido a que no consideró lo previsto en las siguientes disposiciones legales... ""No es verdad y mucho menos cierto que debo presentar la sentencia de declaratoria de herederos en defensa de mis derechos que corresponden a mi finada madre RENILDA CABAÑA VDA. DE OCAMPOS, quien falleció mucho antes de la orden de venta de su inmueble irregularmente en SUBASTA PUBLICA, cuya anulación persigo por ésta vía, en virtud de la violación expresa del derecho a la derecha de mis intereses de orden público... Concretamente alega la violación de los artículos 40, 256 de la Constitución Nacional. . Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, en primer lugar, caber referir que el control de constitucionalidad es una via de carácter excepcional para salvaguardar principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional. No está previsto para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidación en las instancias ordinarias, si no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales, a través de una crítica razonable de la decisión impugnada. Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que la pretensión final de la parte accionante es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad. Sin embargo, el mismo se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas, pretendiendo imponer un critero de interpretación distinto al sostenido por tos Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recíbido oportuno estudio, motivo insuficiente e inconsistente para Dr. victor Ríos Ojeda MinistI® -1- activar esta instancia de control de constitucionalidad. Ello, porque la estera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Que, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. OPINIÓN DEL MINISTRO VICTOR RÍOS OJEDA: Que, el recurrente promueve Acción Constitucional contra las resoluciones mencionadas, por las cuales se resolvieron, en Primera Instancia: "Rechazar con costas el incidente de nulidad de actuaciones promovido por GUSTAVO OCAMPO CABANA". En Alzada se resolvió: "1.- DESESTIMAR el recurso de nulidad. 2.- CONFIRMAR, el A.I. N° 848 de fecha 01 de setiembre de 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno, por las razones dadas en el exordio del fallo. 3.- IMPONER LAS COSTAS a la perdidosa...". Alegó el accionante, que, puntualmente, se violentaron los artículos 16, 132, 247 y concordantes de la Constitución Nacional Afirmó que las resoluciones son arbitrarias, porque no se le anotició de los hechos anteriores de la sentencia de remate y que, por ello, la subasta de bienes se realizaría en violación de la ley. Los demás agravios expresados no tienen relación con el caso y la s citas doctrinarias son discordantes con lo acaecido en los autos originales. A su vez, se tuvo proba do que el accionante recibió las notificaciones de subasta pública de su propiedad, por lo que no puede hoy alegar indefensión. El mismo fue intimado y notificado sobre el pago requerido de acuerdo a la ley.- Recordemos, primeramente, que el artículo 557 del C. P. C., en lo medular, dispone cuanto sigue: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en lérminos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" Debemos indicar que la parte interesada no ha dado un efectivo cumplimiento al requisito arriba citado, en la especie, el que refiere al deber de fundamentación en forma clara y, sobre todo , concreta. En efecto, si bien el accionante citó algunos artículos de la Constitución, sin embargo, n o desarrolló cómo fueron vulnerados a partir los fundamentos pergeñados por los jueces y resuelto en consecuencia, ni hizo mención al perjuicio constitucional específico que la decisión impugnada le causa. Básicamente, nos hallamos ante una notoria ausencia de interés jurídico determinado en la pretensión. Revisadas las resoluciones atacadas, debemos indicar dos cuestiones. Primero, que la Sentencia de Remate fue dictada en el año 2011 y la orden de subasta recién fue ordenada en el año 2019. Hoy, en el año 2024 el proceso sigue parado a causa de un incidente de nulidad improcedente lo que denota una grosera dilación que ya no debería permitirse. Segundo, que no advertimo: indicios de arbitrariedad o argumentos antojadizos o ilógicos, pues las decisiones están fundadas conforme a la norma aplicable acorde a la pretensión demandada y, contra aquellas, el actor no ha demostrado lesión concreta de normas constitucionales. En rigor, no se han desarrollado agravios atendibles, por lo cual debemos ceñirnos a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 609/1995 que, puntualmente dispone: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". -2-
1037 в B1 1019 81 41 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LO De lo que sigue, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma, la leysespecial que organiza la Corte y los pronunciamentos contestes de esta Sala, ,,corresponde el rechazo de la acción. OPINION DEL MINISTRO GUSTAVO SANTANDER DANS: Me adhiero a la opinión se del Ministro VICTOR RÍOS OJEDA.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado a la recurrente en el carácter invocado y por constituido sus domicilios en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Señor Gustavo Ocampos Cabañas bajo patrocinio de Abogado, contra el Auto Interlocutorio N° 238 de fecha 16 de abril de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala de la Capital y su antecedente A.I. N° 848 de fecha 01 de setiembre de 2020 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno - Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro & SECRETARIA JUDICIAL I con -3-
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