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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR WALTER MIERES LIGIER EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RECONSTITUCION DEL EXPEDIENTE ARMINDA SERVIAN VERA C/ BENITA BIENVENIDA DIOS MITRE VDA. DE LIGIER S/ EJECUCION HIPOTECARIA". ANO 2021. N° 402. A. I. N° 216 RESIDO ESTADISTICA CIVIL - 4-03-2025 Asunción, 04 de Mar 70 de 202S.- : Ya acción de inconstitucionalidad presentada por el Señor Walter Mieres Ligier, astianigEa derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la providencia de fecha 18 de noviembradet 2.019, el A.I. N° 1865, de fecha 24 de agosto del 2020 y la providencia de fecha 9 ade febrero del 2021, todos dictados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Undécimo Turno, de la Circunscripción Judicial de la Capital, y; CONSIDERANDO: Opinión del Ministro César Manuel Diesel Junghanns:- Que, el recurrente, presenta acción constitucional contra los citados actos y el interlocutorio, donde sostiene haberse vulnerado normas de rango constitucional (arts. 16 y 109 C.N). Manifiesta que la lesión concreta sufrida por su parte y cuyo cese reclama a través de esta acción, se patentiz a al ser negado de manera sistemática e infundada su derecho a ser parte en el juicio, recurriendo el a- quo a falsedades groseras atribuyendo a su persona un status jurídico que no se condice con la real situación jurídica.-. Previo al análisis de autos, y atentos a la documental arrimada por el accionante, debemos • determinar las exigencias legales establecidas en la norma procesal para la promoción de una acció n autónoma de inconstitucionalidad, y al respecto, el Código ritual en su Artículo 556 establece: "La acción procederá contra resoluciones de los jueces o tribunales cuando: a) por sí mismas sean violatorias de la Constitución; o b) se funden en una ley, decreto, reglamento u otro acto normativo • de autoridad, contrarios a la Constitución en los términos del artículo 550.". Asimismo, el Artículo 557 reza: Requisitos de la demanda y plazo para deducirla: Al presentar su escrito de demanda el actor (...) individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. ". Por su parte, el Art. 561 del C.P.C, prescribe: "...en el caso previsto en el inc. a del Art. 556 la acción de inconstitucionalidad sólo podrá deducirse cuando se hubiesen agotado los recursos ordinarios". Igualmente, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, conforme a las normas transcriptas, se concluye con meridiana claridad que éste tipo de acciones debe plantearse contra resoluciones judiciales, debiendo éstas inclusive tener carácter definitivo. En el caso de estudio, la pretensión de declaración de nulidad del accionante recae sobr e actuaciones -providencias- que no constituye una decisión jurisdiccional propiamente, sino un Por otra parte, se puede observar que el accionante impugna, además de las providencias interlocutorio dictado en primera instancia, sin que exista constancia que el mismo hay: recurrido al superior conforme lo requiere el Art. 561 del-C.P.C., siendo así corresponde dejar Martinez dretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministre CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro en claro que la Sala Constitucional mal podría convertirse en un tribunal de alzada, pues la acción de inconstitucionalidad es de naturaleza excepcional y su competencia se circunscribe a la verificación del cumplimiento de las garantías constitucionales. Es preciso advertir pues al recurrente, su falta de ejercicio oportuno de los derechos procesales establecidos en la ley, circunstancia que no lo facult a de ningún modo a promover directamente acción de inconstitucionalidad contra el interlocutorio impugnado, lo cual importaría que este órgano asuma el rol de tribunal de segunda instancia, circunstancia totalmente improcedente por esta vía, ya que dicha labor es atribución exclusiva del Tribunal de Apelaciones en virtud al Principio de la Doble Instancia que rige en nuestro sistema legal, razones éstas por las cuales la presente acción no puede prosperar. Concluyendo, la acción de inconstitucionalidad es de naturaleza excepcional y la intervención de ésta Sala de la Corte se circunscribe a la conculcación de normas de rango constitucional sobre actos expresamente establecidos en la ley, por lo que, atentos a las condicione s señaladas, corresponde rechazar in limine la presente acción.- Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda: 1. Adhiero al sentido del voto del Ministro preopinante, empero, por este fundamento: 2. La parte interesada afirma que las resoluciones violan los artículos 16 y 109 de la Constitución, sin embargo, no explica en qué apartado de los argumentos expuestos por el juez se atentó contra algún principio, derecho o garantía. En lo medular, el accionante insiste en ser titul ar de dominio de un inmueble y tener derecho sobre el mismo en el juicio que revisamos, no obstante, el juzgado y el tribunal le han señalado que carece de calidad de parte en el expediente en numerosas resoluciones acompañadas a la presentación. En efecto, las posturas de los jueces respecto de su calidad de parte es lo que le agravia al accionante, empero, no justifica porqué tal decisión es inconstitucional o qué norma a ese respecto fue omitida por los juzgadores. 3. De lo que se sigue, podemos concluir que la accionante no ha desarrolla un solo argumento para sostener porqué las resoluciones que ataca serían inconstitucionales o violatorias de los artículos que cita. 4. Recordemos, primeramente, que el artículo 557 del C. P. C., en lo medular, dispone cuanto sigue: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...› En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".- 5. Debemos indicar que la parte interesada no ha dado un efectivo cumplimiento al requisito arriba citado, el referido al deber de fundamentación en forma clara y, sobre todo, concreta. En fecto, si bien la accionante citó algunos artículos de la Constitución, no desarrolló cómo fuero ulnerados en la resolución judicial recurrida, ni hizo mención al perjuicio constitucional específic que la decisión impugnada le causa.- 6. En rigor, no se han desarrollado agravios atendibles respecto de la sentencia del Tribunal, por lo cual debemos ceñirnos a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 609/1995 que, puntualmente dispone: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definit iva o interlocutoria".-. • 7. De lo que se sigue, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma, la ley especial que organiza la Corte y los pronunciamientos contestes de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción. Es mi voto. Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans: En autos se verifica que la parte accionante por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado plantea Acción de Inconstitucionalidad contra la providencia del 18 de noviembre del 2019, el A.I N° 1865 de fecha 24 de agosto del 2020 y la providencia del 9 de febrero del 2021, dictados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Undécimo Turno de la Capital. A su vez., sostiene sus pretensiones en los artículos 260, 109 y 16 de la Constitución Nacional ..!... 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 19120 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR WALTER MIERES LIGIER EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RECONSTITUCION DEL EXPEDIENTE 00 01. 02. 03 04 05 ARMINDA SERVIAN VERA C/ BENITA BIENVENIDA DIOS MITRE VDA. DE LIGIER S/ EJECUCION HIPOTECARIA". AÑO 2021. N° 402. VEl articulo 557 del C.P.C. dispone: 0? : "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. ... En todos "La Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. 7r contrario, desestimará sin más trámite la acción". . El artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" En primer término debemos indicar que el escrito presentado no reúne los requisitos establecidos en cuanto a la fundamentación y conexión de los hechos y el derecho que puedan ameritar una acción de inconstitucionalidad respecto a las resoluciones, no dándose así cumplimiento a los requerimientos formales conforme los artículos 557 del CPC, como igualmente a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 609/95. En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en otros fallos y ante la pretensión esgrimida por la parte accionante, considera que se intenta convertir a la Acción de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está vedado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son de carácter excepcional, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como Por lo que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Es mi voto.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Señor Walter Mieres Ligier, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la providencia de fecha 18 de noviembre del 2.019, el A.I. N° 1865, de fecha 24 de agosto del 2020 y la providencia de fecha 9 de febrero del 2021, todos dictados por el Juzgado de Primera Instancia en te CivilY Comercial del Undécimo Turno, de la Circunscripción Judicial de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordia de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula.- Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Ante mi: WHO C. Paván Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Miniviro 3
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