Contenido completo: 110754.pdf

19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EMILIANA GONZALEZ MEDINA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "EMILIANA GONZALEZ MEDINA C/ EL MEJOR S.R.L. Y OTROS S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS". AÑO 2021 N° 3047. A.I. Nº.. 213 202° Asunción, 04 de Marzo de ro2s.= VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por la señora Emiliana González Medina, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 177, de fecha 29 de agosto de 2018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Cuarto Turno, así Tr como contra el Acuerdo y Sentencia N° 171, de fecha 08 de noviembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala, de la Capital, ([s.04/16), У; CONSIDERANDO: Opinión del Dr. César M. Diesel Junghanns: QUE, en virtud de las sentencias impugnadas, los juzgadores rechazaron la demanda laboral por cobro de guaraníes promovida por la señora Emiliana González Medina, contra la Firma el Mejor S.R.L. Por otra parte, hizo lugar a la demanda iniciada por la patronal por justificación de causal de despido contra la trabajadora.- QUE, la accionante impugna de inconstitucionalidad los fallos laborales arriba individualizados, alegando la arbitrariedad de los mismos. Sostiene que las resoluciones cuestionadas violatorias, infligiendo derechos declarados en nuestra Carta Magna, específicamente en los artículos 16, 17, el debido proceso y de los derechos procesales; art. 86 del derecho al trabajo y el art. 256 de la forma de los juicios: toda sentencia judicial debe estar fund ada en esta Constitución y en la Ley. QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. " QUE, el artículo 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, en primer lugar, debe señalarse que el control de constitucionalidad de resoluciones judiciales es excepcional, de interpretación restrictiva y no equivale a una instancia ordinaria de revisión. Esta vía no está prevista para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por Magistrados judiciales, si dichas tareas se encuadran dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias y no se demuestra lesión concreta a derechos de rango constitucional.-. QUE, de esta manera Sala Constitucional, no constituye una tercera instancia para el estudio de cuestiones suficientemente debatidas en las instancias ordinarias. No se trata de una vía para corregir errores, sino para evitar arbitrariedades y conculcación de preceptos constitucionales, por tanto, escapa de la competencia de este órgano, hechos o circunstancias ya estudiados. QUE, en relación al caso, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia que, en un voto ha expresado: "...las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una acción de inconstitucionalidad puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible... (C.S.J. Asunción, 8 de mayo, 1996, Ac. y Sent. N° 147.- QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción.- Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda:- Adhiero al sentido del voto emitido por el distinguido Ministro preopinante y lo hago con base en las consideraciones que se pasan a exponer. 1.- La parte accionante cuestiona el razonamiento probatorio efectuado por los juzgadores ordinarios, sin embargo, se observa que la premisa fáctica fue elaborada a partir de una valoración racional y analítica de los diferentes medios de prueba que, en su contexto, resultan relevantes para resolver el asunto controvertido que fuera abordado. Sobre el punto, tampoco es que se haya invocado la existencia de algún material probatorio que pudiera, eventualmente, incidir sobre la proposición conclusiva esbozada en sede ordinaria.- 2.- En cuanto a la premisa normativa dice el accionante que se conculca el principio demás, el artículo 94 de la CN, establece que la estabilidad se encuentra garantizada dentro de los límites que la ley establece. Luego, como se ha dado pleno cumplimiento al procedimiento legalmente establecido la decisión encuentra su respaldo en la norma constitucional citada. 3.- En consecuencia, constitucional no resta sino el rechazo "in limine" de esta acción de conformidad al art. 12 de la Ley 609/95. A su turno, el Ministro Gustavo Santander Dans, manifiesta que se adhiere al voto emitido por el Ministro César M. Diesel Junhganns, por los mismos fundamentos.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENGASE por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la señora Emiliana González Medina, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 177, de fecha 29 de agosto de 2018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Cuarto Turno, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 171, de fecha 08 de noviembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala, de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- Ante mí: ANOTAR y notificar por céd 1... РОБ Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SECRETARIA JUDICIAL I
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.