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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FIRMA GENIAL SHOP S.R.L. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "SMILDER ROLANDO HUANCA C/ FIRMA GENIAL SHOP S.R.L. Y/O YAE FONG KAN Y/O QUIEN RESULTARE RESPONSABLE S/ COBRO DE LABORALES". AÑO 2022 N° 507. ECTADIGT! 05 210 A.I. N°.... 2023 Asunción, Oy de Murto de 2025 §*VISTA: La acción de inconstitucionalidad promovida por el representante convencional de la persona jurídica denominada Genial Shop S.R.L., contra la S.D. Nro. 07, de fecha 21 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado Penal de Garantías Nro. 01 de Ciudad del Este, así como contra el Ac. y Sent. Nro. 94, de fecha 22 de diciembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apélación en lo Laboral, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, Y;- CONSIDERANDO: Opinión del Dr. Víctor Ríos Ojeda: La accionante funda su acción en una presunta infracción a los art. 16 y 256 de la CN El artículo 557 del C.P.C., en lo medular, dispone cuanto sigue: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámit e la acción. El artículo 12 de la Ley 609/95 establece: "Rechazo "in límine". No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Con relación al Acuerdo y Sentencia impugnado: refiere el accionante que el Tribunal declaró en forma arbitraria, mal concedido su recurso de apelación interpuesto en sede ordinaria. Si n embargo, dicha decisión -mal concesión del recurso- sobrevino por medio de una resolución anterior, por ende distinta de la aquí impugnada. En efecto, el mentado juicio de admisibilidad -mala concesión- quedó determinado y resuelto por medio del A.I. Nro. 121 de fecha 08 de marzo de 2021. Luego, debió ser impugnado en el momento procesal oportuno y por la vía recursiva -art. 37 del CPT- correspondiente. En consecuencia, aquella cuestión -mala concesión- no puede ser analizada dentro de esta acción de conformidad al principio de preclusión procesal y cosa juzgada. Así las cosas, el argumento que se nos propone como sostén de esta acción resulta improcedente, primero, porque lo cuestionado versa sobre una decisión anterior incursa en una resolución no impugnada actualmente, segundo, fue consentido en su propia sede, en cuyo caso, tercero, operó el principio de preclusión y cosa juzgada para la parte impugnante. Recordemos que «...la garantía de la defensa en juicio no tutela la negligencia o la conducta omisiva de los justiciables: el que ha tenido la oportunidad de ejercer sus derechos y no l o ha hecho, responde por la omisión que le es imputable..».- Por consiguiente, la acción impetrada contra el Acuerdo y Sentencia dictado por la Alzada, debe ser rechazada sin más trámite por cuanto que no demuestra una verdadera lesión constitucional Gustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Junghanns Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Con relación a la Sentencia impugnada: nótese que al declararse mal concedido el recurso de la accionante, la sentencia quedó firme para su parte -por los efectos jurídicos propios de aquella decisión-, en cuyo caso, adquirió la calidad de cosa juzgada con el debido resguardo constitucional que ello implica. Desde luego que ante tal coyuntura procedimental no quepa la admisión de la presente acción de inconstitucionalidad, por lo que, no resta sino su rechazo liminar.- En consecuencia, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por la citada norma y siguiendo los pronunciamientos contestes de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción. A su turno, el Ministro Gustavo Santander Dans, manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Víctor Rios Ojeda, por los mismos fundamentos. Opinión del Ministro César M. Diesel Junghanns:- QUE, en autos se impugna la resolución del Juzgado de Primera Instancia que hizo lugar a la demanda laboral promovida por el señor Smilder Rolando Huanca contra la firma reclamados en la demanda. Igualmente se cuestiona el fallo del Tribunal de Apelación que resolvió confirmar la sentencia apelada. El accionante sostiene que las resoluciones impugnadas lesionan los artículos 16 y 256 de la Constitución Nacional.- QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. ".- QUE, el artículo 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" QUE, estudiados los fundamentos de la acción incoada, surge que las consideraciones expuestas por el accionante no constituyen motivo suficiente para la viabilidad de su petición En efecto, sus fundamentos no acreditan conculcaciones de principios constitucionales ya que en puridad transmiten una mera disconformidad con las apreciaciones de los órganos jurisdiccionales, sustento éste que no puede servir de base para una proposición constitucional. QUE, escapa de la competencia de la Sala Constitucional, la revisión de cuestiones suficientemente debatidas en las instancias ordinarias. No se trata de una vía para corregir errores, sino para evitar arbitrariedades y conculcación de preceptos constitucionales, extremos que no fueron demostrados. QUE, "La simple alegación de que un fallo vulnera determinadas garantías de la Ley Suprema, no guarda nexo directo o inmediato con lo resuelto, si el recurrente no precisa ni demuestra en concreto cómo se ha efectivamente operado tal violación en la sentencia impugnada" (Néstor Pedro Sagüés, Derecho Procesal Constitucional, Recurso Extraordinario, Bs. As., Ed. Astrea, Tomo II, pág. 70). Este es el criterio particularmente restringido con el que deben ser analizadas las alegaciones de arbitrariedad, de manera a evitar introducir por su intermedio, el estudio de cuestiones ajenas a ésta instancia constitucional. QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FIRMA GENIAL SHOP S.R.L. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "SMILDER ROLANDO HUANCA C/ FIRMA GENIAL SHOP S.R.L. Y/O YAE FONG KAN Y/O QUIEN RESULTARE RESPONSABLE S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". AÑO 2022 N° 507. BI0% ISTICA CIVIL 2025 -03° 196 07/08 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TTI ópez Franco TENER por presentado a la accionante en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad promovida por el representante convencional de la persona jurídica denominada Genial Shop S.R.L., contra la S.D. Nro. 07, de fecha 21 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado Penal de Garantías Nro. 01 de Ciudad del Este, así como contra el Ac. y Sent. Nro. 94, de fecha 22 de diciembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná. ANOTAR y notificar por cédula Ante mí: Cesar M. Diesel Jur Ministro CS. Ministro PODER AL Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Ó SECREIARIA JUDICIAL 1 PEMP
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