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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EMPRESA AGROGANADERA F.T.S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS "SILVIO RAMÓN VARGAS C/ EMPRESA AGROGANADERA F.T.S.A. S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS. EXP. N° 71 AÑO 2016" N° 2205. ANO 2022. 2: 123109/01 A.I. N°:. 106 102 104 Asunción, °4 de Murzo de 202S.- PES ICA CIVIL 90 ESTAnIS VISTA®La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Richar Gustavo ^ Báez, en nombre y representación de la firma Agroganadera F.T.S.A., contra la S.D. N 21, de fecha 03 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del soy Segundo Turno, de la ciudad de San Lorenzo, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 90, 91 de fecha J6 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, y;- CONSIDERANDO: Opinión del Señor Ministro Gustavo Santander Dans:- Primeramente y en atención a lo dispuesto por el artículo 557 del Código Procesal Civil, es obligación de la Corte Suprema de Justicia examinar si están reunidos todos los requisitos establecidos en la ley procesal para dar el trámite de rigor a la acción de inconstitucionalidad incoada. Al respecto, el artículo 557 del Código Procesal Civil dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio en individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Igualmente, el artículo 12 de la Ley N° 609/1995 establece que no se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria. Puntualmente, cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado precedentemente establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días a partir de la notificación de la resolución impugnada.- En el caso de autos, la verificación del cumplimiento del referido requisito de tiempo no es posible porque la parte actora no arrimó a su presentación constancia alguna que permita ello no es posible corroborar, pues la cédula de notificación no se agregó a la presentación, lo que hace imposible verificar si fue presentada dentro del plazo establecido en la ley.- Sabido es que la acción de inconstitucionalidad-aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso-es una demanda introductoria de un proceso autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional y para tener expedita esta vía excepcional de revisión debe, por ende, bastarse por sí misma. Consecuentemente, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad sin más trámite.- Opinión del Señor Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda: 1.- Ciertamente, no se agregó la constancia de notificación de la última resolución impugnada -A.l. Nro. 90 de fecha 16 de junio de 2022-. De modo que, al no haberse acompañado la constancia respectiva, no es posible computar el plazo exigido por la ley y, por ende, verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión.- 2.- En consecuencia, siguiendo la postura jurídica ya asumida en casos anteriores, atendiendo a principios tales como el acceso a la justicia y la tutela jurisdiccional efectiva, corresponde intimar al interesado para que en el perentorio plazo de cinco días previsto en el art. 146 del CPC, presente la copia autenticada de la cédula de notificación, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere se considerará inadmisible la presente acción. Es mi voto. A su turno, el Ministro Dr. César Diesel Junghanns manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Dr. Gustavo Santander Dans, por compartir sus mismos fundamentos.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Richar Gustavo Báez, en nombre y representación de la firma Agroganadera F.T.S.A., contra la S.D. N° 21, de fecha 03 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno, de la ciudad de San Lorenzo, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 90, de fecha 16 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, por lo fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ *Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: dulio C. AL Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 8 SECRET ARIA JUDICIALI PEdE
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