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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR DANIEL LOPEZ BURGOS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "OSCAR CUBILLA OLMEDO Y OTRO C/ DANIEL LOPEZ BURGOS PROPIETARIOS DE LA "AGUATERIA LOPEZ S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES.- EXP N° 167; FOLIO N° 21 VLTO; AÑO 2020." AÑO 2021 N° 3037.- 21/32 90 01 02 103 A.I. N°.... По3. Asunción, 04 de Murzo de TorS. - VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Daniel López Burgos, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 46, de fecha - 03 de mayo de 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Primer Turno, de la ciudad de Luque, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 216, de fecha 27 de octubre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Salà, de la Circunscripción Judicial de Central, (fs. 03/11), y; CONSIDERANDO: QUE, primeramente, y en atención a lo dispuesto por el art. 557 del Código Procesal Civil, es obligación de la Corte Suprema de Justicia examinar si están reunidos todos los requisitos establecidos en la ley procesal para dar el trámite de rigor a la acción de inconstitucionalidad incoada. QUE, al respecto, el Art. 557 del Código Procesal Civil establece: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Igualmente, el art. 12 de la ley 609/95 establece que no se dará tramite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria. . QUE, en cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo Art. 557 del Código Procesal establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada. Conforme lo dispone el art. 82 del Código Procesal del Trabajo, las sentencias deben notificarse personalmente o por cédula.- QUE, en el caso de autos, la sentencia impugnada fue dictada por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, el 27 de octubre de 2021; y la acción fue planteada el 03 de diciembre de 2021. No obstante, el accionante omitió agregar copia de la cédula de notificación de la última de las resoluciones impugnadas: Acuerdo y Sentencia N° 216/2021, (fs. 03/06). En su escrito de planteamiento de esta acción, tampoco mencionó la fecha en que se habría notificado la misma, y, de las constancias de autos no se puede determinar si cumplió con el requisito formal de presentar la acción dentro del plazo exigido por el Art. 557 del C.P.C.- QUE, en estas condiciones, y frente a la omisión de dichos recaudos, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite, Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda: 1. Disiento respetuosamente con el sentido del voto de los Mtro. Gustavo Santander Dans y César Diesel Junghanns, quienes me precedieran en el estudio de la cuestión, por las siguientes consideraciones 2. Las normas disponen que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) que el accionante constituya domicilio; 2) que individualice la resolución impugnada; 3) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; 4) que funde la petición en términos claros y determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; 5) que presente la acción en el plazo de 9 días.- 3. En relación al último requisito, de la presentación de la acción dentro del plazo de ley, debemos señalar que no ha agregado constancia de la notificación de la última resolución impugnada, de modo que, en este estado no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión. 4. En consecuencia, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la acción de inconstitucionalidad debe intimarse a quien acciona a que adjunte la constancia de la notificación de la última resolución impugnada, a efectos de establecer si la promoción de la acción fue realizada en tiempo hábil.- 5. Considero, corresponde ordenar se notifique al accionante, intimándolo para que, en el plazo de cinco días de notificado, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia, presente la constancia de la notificación de la última resolución impugnada, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada en los términos del art. 107 in fine del CPC y con las consecuencias previstas en el art. 557 del C.P.C. ES MI VOTO. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Daniel López Burgos, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D: N° 46, de fecha 03 de mayo de 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Primer Turno, de la ciudad de Luque, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 216, de fecha 27 de octubre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, ARIA Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula. Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Cesar M. Diesel Junghamns Ministro CS), Abg. Julio C. Pavón Martinez segetarip Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
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