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RE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ROBERTO ROMERO EN LOS AUTOS CARATULADOS "ROBERTO ROMERO C/ PLÁSTICOS S.A. Y GUSTAVO ADOLFO VOLPE S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS" N.° 2211. AÑO 2021.- 01 200 A.I. N°:. ICA CIMA. 2025 Asunción, 04 de Marzo de 202S.- La acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Roberto Romero, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra A.I. N° 193 • de fecha 19°de marzo del 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de Lambaré, y contra el A.I. N° 908 de fecha 24 side agosto del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central y- CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans; Se agravia la parte accionante señalando que las citadas resoluciones fueron dictadas en abierta transgresión a las disposiciones contenidas en los artículos 16, 17 numeral 9) y 256 de la Constitución Nacional. Manifiesta que los fallos impugnados denotan arbitrariedad, pues no han tenido en cuenta los agravios expuestos en la fundamentación de los recursos interpuestos y por carecer sustento legal. Por tales motivos, solicita la nulidad de las referidas resoluciones. El artículo 557 del Código Procesal Civil dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio en individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará más trámite El artículo 12 de la Ley N° 609/1995 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". En atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar oficiosamente si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in limine. En cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de distancia y hasta las nueve horas del dia hábil siguiente al último día del plazo fijado según dispone el art. 150 del Código Verificadas las constancias procesales traídas a la vista, se advierte que de las resoluciones impugnadas y en específico la última de ellas (A.I. N.° 908; 24/08/2021, dictada por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central), actuación derivada de la resolución anterior señalada más arriba, la parte accionante se dio por notificada el 31 de agosto del 2021, conforme consta a foja 32 vuelto de autos. La acción de inconstitucionalidad fue presentada el 15 de septiembre del 2021 a las 08:15 horas, conforme consta en el cargo obrante a is. 36 vuelto de autos, esto es, fuera del plazo legal para hacerlo. Es así que no cabe más que concluir que la acción que nos ocupa ha sido planteada fuera del plazo de nueve días previsto en el Código Procesal Civil, ampliado este en virtud al art. 150 del mismo cuerpo legal hasta las 9:00 horas del día siguiente. En estas condiciones no hay motivos legales que autorizen ...///... la tramitación de este juicio, pues ya será imposible modificar en adelante la situación creada por efecto de la extemporaneidad de la presentación, cualesquiera fueren las diligencias que posteriormente se cumpliesen.- Al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda dijo; Se adhiere al voto del Ministro Gustavo Santander Dans, por los mismos fundamentos Opinión del Ministro César Diesel Junghanns; Coincido con la conclusión arribada por los colegas que me precedieron en la consideración de este caso, ministros Ríos Ojeda y Santander Dans, proponen el rechazo in limine de la presente acción de inconstitucionalidad, por el motivo que explico a continuación. agravio de el acione indo constitucio con eure ocasionarian dos taila impugnados, omisión que no se subsana con la mera afirmación genérica de que estos vulneran preceptos constitucionales. En efecto, tras una apreciación preliminar del escrito de planteamiento de esta acción, se advierte que el accionante se limita a expresar su mero desacuerdo con lo resuelto en los fallos impugnados, reiterando agravios expuestos y estudiados en las instancias ordinarias, con la pretensión de utilizar esta via autónoma y extraordinaria para la reanudación del debate sobre el fondo de la cuestión, lo que la presente acción de inconstitucionalidad que, sabido es, tiene carácter excepcional y está reservada a casos de patente violación constitucional. Basándome en lo expuesto, propongo también el rechazo in limine de esta acción de inconstitucionalidad. Así voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas RECHAZAR in limine la acción presentada por el señor Roberto Romero, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra A.I. N° 193 de fecha 19 de marzo del 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de Lambaré, y contra el A.I. N° 908 de fécha 24 de agosto del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala de la Cireunscripción Judicial de Central, por fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución ANOTAR y notificar por cédula.- Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rins Ojeda Miniotro Abg. Julio CPayón Martínez Secretario S! JUDICIALI
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