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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA A.I. N°: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JUAN CARLOS CUENCA TORRES C/ LA LEY N° 4252/10 QUE MODIFICA LOS ARTS. 3° 9° Y 10° DE LA LEY N° 2345/03, PUNTUALMENTE EL ART. 9° DE DICHA LEY" N° 1692 AÑO 2023.- 195. 1025 Asunción, 28 de Febrero de 2025 .- 03 VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el señor JUAN CARLOS derecho propio y bajo patrocinio del Abogado BRUNO GIULIANO CUENCA ESTECHE, contra la Ley Nro. 4252/10 que "Modifica los Arts. 3° 9° y 10° de la Ley Nro. 2345/03 De la REFORMA Y Sostenibilidad de la caja fiscal S, Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público" puntualmente el Art. 9º de dicha ley en virtud de la cual todos los funcionarios públicos sujetos al régimen de la caja fiscal una vez alcanzada la edad de 65 años debe acogerse al régimen jubilatorio", CONSIDERANDO: Que, la parte alega que el acto normativo impugnado infringe las disposiciones contenidas en los artículos los artículos 1º, 46, 47, 86 y 87 de la Constitución Nacional. Que, el artículo 550 del C.P.C. dispone: "Procedencia de la acción y juez competente. Toda persona lesionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, los principios o normas de la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este capítulo". Que, el articulo 12 de la Ley 609/95 establece: "No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, la Acordada N° 979 de fecha 04 de agosto de 2015 establece en su artículo 2 "Disponer que el tramite como el rechazo in límine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los Ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular". Que, analizado el escrito de presentación se constata que la parte accionante ha indicado concretamente el agravio como también ha citado las normas que considera vulneradas, exponiendo con claridad y precisión su planteamiento, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y correr vista a la Fiscalía General del Estado, de conformidad con el artículo 554 del C.P.C. -ararmetaa Opinión de Ministro Gustavo Santander Dans: No comparto la opinión de los colegas ministros que antecedieron en el voto, en cuanto a la admisibilidad de la acción presentada, por los siguientes motivos: - En atención a lo dispuesto por el art. 552 del Código Procesal Civil, es obligación de esta Sala examinar si están reunidos todos los requisitos establecidos en la ley procesal para dar el trámite de rigor a la acción de inconstitucionalidad. El art. 552 del Código Procesal Civil establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, el actor mencionará claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad impugnado, o, en su caso, la disposición inconstitucional. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". - Al respecto la Ley 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia" en cuyo artículo 12 se expresa: "No se dará tramite a la acción de inconstitucionalidad cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma, constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia suficiente y acabada justificación del petitorio resulta vital a los efectos de la viabilidad Analizando las pretensiones del accionante canalizadas por la presente acción concluyo que las mismas no reúnen los requisitos exigidos por la norma respecto al agravio presente y concreto, es decir, este debe ser actual y concreto. En ese sentido el Dr. Casco Pagano en su obra Código Procesal Civil Comentado y Concordado cuando en referencia a la declaración en abstracto y el interés legítimo en este tipo de acciones... "...debe existir un interés en obtener la declaración por parte del afectado, modo a tutelar efectivamente un derecho violado. Siendo así, no se concibe la declaración en abstracto de la inconstitucionalidad, vale decir, en el solo beneficio de la ley: sin un concreto y legítimo interés en su declaración" La Corte Suprema de Justicia no se ha mostrado renuente a la adopción del pensamiento jurídico en cuestión, habiéndose pronunciado en anteriores oportunidades en el sentido señalado, asi "el titular del derecho lesionado debe demostrar de manera fehaciente su legitimación para la promoción de la acción de inconstitucionalidad, y su interés debe surgir de manera clara y constituye un requisito habilitante necesario la demostracion del gravamen o perjuicio que ajecta a ese interes, pues de otro modo no existiría una relación directa que amerite el estudio de la cuestión introductoria con lo acción" (Ac. y Sent. 91, 14/03/2005). Es decir, el impugnante debió demostrar con claridad en su planteamiento justificando su petitorio en base a los agravios ciertos concretos, discriminados y fehacientes sufridos, y no expresarlo como en expectativa el agravio o inminentemente de serlo, refiero, este debe ser actual y concreto. Por los motivos expuestos, considero que corresponde rechazar IN LIMINE la presente acción de inconstitucionalidad interpuesta. ES MI VOTO. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en lugar indicado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas DAR TRÁMITE a la acción de inconstitucionalidad presentada por el señor JUAN CARLOS CUENCA TORRES, por derecho propio y bajo patrocinio del Abogado BRUNO GIULIANO CUENCA ESTECHE, contra la Ley Nro. 4252/10 que "Modifica los Arts. 3º, 9º y 10° de la Ley Nro. 2345/03 De la REFORMA Y Sostenibilidad de la caja fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público" puntualmente el Art. 9° de dicha ley en virtud de la cual todos los funcionarios públicos sujetos al régimen de la caja fiscal una vez alcanzada la edad de 65 años debe acogerse al régimen jubilatorio". CORRER vista a la Fiscalia General del Estado. FIJAR días de notificación en Secretaría los martes y jueves de cada semana conformidad a lo dispuesto en el Art. X31 defC.P.C. ANOTAR y registrar. Ante mí: ustavo E. Santander Dans Ministro POD Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SECRETARIA JUDICIALI 0000
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