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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NATALIA NOEMI GUTIERREZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "AMPARO CONSTITUCIONAL EN CARACTER URGENTE PROMOVIDO POR EL ABG. NESTOR RAFAEL BENITEZ VEGA, EN REPRESENTACION DE LA SRA NATALIA NOEMI GUTIERREZ S/ DESALOJO" ANO:2021 N° 59. - AL. N°... 191 Asunción, 29 de febrero de 2025.- VISTA; La acción de inconstitucionalidad presentada por Natalia Noemí Gutiérrez, por a derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra de la Sentencia Definitiva N° 08 de fecha 2 4 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado Penal de Garantías N° 3 de Pilar, y del Acuerdo y Sentencia N° 19 de fecha 31 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal Multifuero, de la Circunscripción Judicial de Neembucú, y; CONSIDERANDO Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda 1.- La parte accionante esgrime como causal de inconstitucionalidad la conculcación a garantías constitucionales dispuestas en los arts. 15, 53, 54 y 256 de la CN, además los arts. 11 numeral 1, 2 y 3, arts. 17 y 19 de la Ley N° 1/89 "Que aprueba y ratifica la Convención Americana sobre los derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica" 2- Puntualmente, al desarrollar sus argumentos en lo medular expresa que las resoluciones atacadas son inconstitucionales en razón a que a su criterio, amparada en el Art. 134 de la CN que e s una Garantía Constitucional de todo ciudadano, prevista para un acto u omisión ilegítima, habiéndose comprobado en autos el acto ilícito mediante la violencia y la justicia por mano propia prohibida po r la CN, se ha violentado sus derechos contemplados en la CN y en las leyes, por la mala interpretació n esgrimidas en los fundamentos de las resoluciones impugnadas fundados en el hecho de que encuentra en proceso un juicio de desalojo para rechazar el amparo, en menoscabo en la integridad de sus menores hijas, por lo que no se ha hecho efectiva la Garantía Constitucional a la cual como ciudadan os tenemos derecho.- 3- La disposición legal establece que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: (1) que el accionante constituya domicilio ; (2) que individualice la resolución impugnada; (3) que identifique el juicio donde recayó la resoluc ión impugnada; (4) que funde la petición en términos claros y concretos determinando el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; (5) que presente la acción en el plazo de 9 días. 4- De las constancias de autos se desprende que, se han cumplido con los requisitos exigidos por la norma para la promoción de la presente acción, verificándose que constituyeron domicilio; individualizaron las resoluciones atacadas de inconstitucionales, observándose que la promoción lo han hecho en el plazo de ley, por último; analizado dicho escrito de promoción se puede precisar que las argumentaciones del accionante fue fundada en términos claros, y determinando el derecho, exención, garantía o principio constitucional infringido. 5- En consecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos para la promoción de la acción, considero que debe darse trámite a la misma y librarse el oficio correspondiente, a los efectos establecidos en el artículo 558 del Código Procesal Civil. Es mi voto.- Opinión del Ministro César Diesel Junghanns QUE, la acción es presentada en contra de la sentencia dictada por el juzgado penal de garantías que rechazó la acción de amparo promovida por el abogado Néstor Benítez Vega representación de Natalia Noemí Gutiérrez, como también en contra de la decisión del tribunal de apelaciones que confirmó el fallo recurrido en apelación. Al respecto, manifiesta la accionante entr e otras cosas que las resoluciones impugnadas infringen los arts. 15, 53, 54 y 256 de la Constitución, como también el art. 11 numerales 1, 2 y 3, arts. 17 y 19 de la Ley 1/89 Que aprueba y ratifica la Convención Americana sobre los Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. QUE, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". QUE, el artículo 12 de la Ley N- 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, estudiados los fundamentos de la acción incoada por los recurrentes no surge de manera clara y concreta la lesión constitucional que ocasionan los fallos impugnados. Al respecto, cabe advertir que para la procedencia del control constitucional, el contenido del escrito en el que se plantea, debe abarcar una pormenorizada crítica de los fundamentos en que se apoyaron los juzgadores para llegar a las conclusiones que originan los agravios. Es insuficiente e inconsistente la mera disconformidad, discrepancia con las resoluciones dictadas. En el sub examine, argumentaciones de la accionantes no satisfacen tal presupuesto, pues no se demuestra el agravio constitucional causado, a través de una exposición crítica, razonada y prolija de las resoluciones impugnadas, la cual debe bastarse a sí misma, dado el carácter autónomo y excepcional que posee esta acción. QUE, a todo lo expuesto debe agregarse que en el juicio de amparo, las sentencias solo hacen cosa juzgada formal, no resuelven el problema de modo definitivo, pudiendo las partes recurrir a las vías ordinarias para la protección de los derechos que consideren lesionados. Es decir, en el caso, no existe cosa juzgada material, requisito necesario para la admisión de la acción de inconstitucionali dad Siendo así, las partes, cualquiera haya sido la decisión del juzgador, tienen la facultad de promove r acciones que pudieran corresponder para la defensa de sus derechos, en el proceso pertinente. La Constitución en este sentido señala: "Las sentencias recaídas en el Amparo no causarán estado" (Art. 134, 5to. párrafo, in fine). QUE, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo in limine de la acción incoada. Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans Considero que corresponde rechazar in límine la acción promovida, por la siguiente razón: la parte accionante al establecer la vulneración de las disposiciones constitucionales invocadas, pretende una reedición de los argumentos ya analizados por los magistrados competentes, no estando permitido establecer como argumento la mera disconformidad con lo resuelto, motivos que encuentro suficientes para el rechazo de la presente acción. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Natalia Noemí Gutiérrez, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra de la Sentencia Definitiva Na 08 de fecha 24 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado Penal de Garantías N° 3 de Pilar, Y delc reraRl Acuerdo y Sentencia N° 19 de fecha 31 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal Multifuero, ciAL : de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú, por los fundamentos expuestos en el exordio de la EMP ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro . Pavón Martínez
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