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19 LORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JORGE BENICIO CABALLERO BAREIRO C/ ART. 9° DE LA LEY Nº4252 DE FECHA DE DICIEMBRE DEL AÑO 2010, QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 3°, 9°, EL ART. 10 DE LA LEY 2345/06 Y CONTRA ARTICULOS 8° Y 18° DE LA LEY 2345/03" N° 3148, AÑO 2022. STICA CHIL 0o, 07. A.I. N°:.... 186 Asunción, 28 de febrero de 202S.- E8 €" VISTA: la acción de inconstitucionalidad presentada por el Señor JORGE BENICIO CABALLERO BAREIRO, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, sen contra del Art. 1 de la Ley N° 4252/2010 que modifica los artículos 3°, 9° y 10° de la Ley N° 2345/03- De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal - Sistema de SI Jubilaciones y Pensiones del Sector Público y contra el 8° y 18° de la Ley 2345/03 ""Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Publico, y; CONSIDERANDO: la parte accionante refiere que el acto normativo impugnado es inconstitucional porque viola los artículos, 1°, 6º,9º,14°, 16°, 46° 470 48º, 49º, 57° 86°, 88°, 92°, 101°, 102°, 103°, 131°, y 132°, de la Constitución Nacional. Que, el artículo 550 del C.P.C. dispone: "Procedencia de la acción y juez competente. Toda persona lesionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, los principios o normas de la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este capítulo" Que, el artículo 12 de la Ley 609/95 establece: "No se dará trámite a la acció le inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precis la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".- Que, la Acordada N° 979 de fecha 04 de agosto de 2015 establece en su artículo 2 "Disponer que tanto el tramite como el rechazo in límine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los Ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular" Que, analizado el escrito de presentación se constata que la parte accionante ha justificado concretamente la lesión constitucional alegada como también ha citado las normas que considera vulneradas, exponiendo con claridad y precisión su planteamiento, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y correr vista a la Fiscalia General del Estado, de conformidad con el artículo 554 del C.P.C.- OPINIÓN DEL MINISTRO GUSTAVO SANTANDER DANS: la parte actora alega que el acto normativo impugnado infringe las disposiciones contenidas en los articulos 1°, 6º, 9", 14", 16", 45, 46, 47, 48, 49°, 57°, 86, 88, 92, 101", 102, 103°, 131 y 132° de la Constitución Nacional Que, el artículo 552 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda. Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, el mencionará claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad impugnado, o, en caso, la disposición Inconstitucional. Citará, además, la norma, derecho, exención, garantía o principio que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos la petición. En todos los casos la Corte Suprema examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámites la acción. Que, el artículo 12 de la Ley N 609/95 establece: "No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria Que, la Acordada N° 979 de fecha 04 de agosto de 2015 establece en su artículo" "Disponer que tanto el tramite como el rechazo in limine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los Ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular.". en atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunides todos los básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in limine. =+ Que, analizando las pretensiones del accionante canalizadas por la presente acción concluyo que las mismas no reúnen los requisitos exigidos por la norma respecto al agravio presente y concreto, es decir, este debe ser actual y concreto. En ese sentido el Dr. Casco Pagano en su obra Código Procesal Civil Comentado y Concordado cuando en referencia a la declaración en abstracto y el interés legítimo en este tipo de acciones nos dice debe existir un interés en obtener la declaración por parte del afectado, de modo a tutelar efectivamente un derecho violado. Siendo así, no se concibe la declaración en abstracto de la inconstitucionalidad, vale decir, en el solo beneficio de la ley, sin un concreto y legítimo interés en su declaración". Que, la Corte Suprema de Justicia no se ha mostrado renuente a la adopción del pensamiento juridico en cuestión, habiéndose pronunciado anteriores oportunidades en el sentido señalado, asi "el titular del derecho lesionado debe demostrar de manera fehaciente su legitimación para la promoción de la acción de inconstitucionalidad, y su interés debe surgir de manera clara y constituye un requisito habilitante necesario la perjuicio que afecta a ese interés, pues de otro modo no existiría una relación directa que amerite el estudio de la cuestión introductoria con la acción (Ac. y Sent. 91, 14/03/2005). Es decir, el impugnante debió demostrar con claridad en planteamiento justificando su petitorio en base a los agravios ciertos, concretos, discriminados y fehacientes sufridos, y no expresarlo como en expectativa el agravio o inminentemente de serlo, refiero, este debe ser actual y concreto. Que, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. ES MI VOTO.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: presentado al recurrente en el caracter invocado y constituido su domicilio en el lugar indicado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas DAR TRÁMITE a la acción presentada por el señor JORGE BENICIO CABALLERO BAREIRO, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra del Art. 1 de la Ley N° 4252/2010 que modifica los artículos 3°, 9° y 10° de la Ley Nº 2345/03- De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal - Sistema Jubilaciones y Pensiones del Sector Público y contra el 8° y 18° de la Ley 2345/03 "Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Publico .- CORRER vista a la Fiscalía General del Estado.- FIJAR días de notificación en Secretaría los martes y jueves de cada de conformidad a lo dispuesto en el Art. 131 del C.P.C. ANOTAR y registrar. Ante mí: Diesel Sunghanns, Istro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro AL Er. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. SECRSTARIA JUDICIAL! SUPRENT US
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