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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ZORAIDA VENANCIA ESCOBAR EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ZORAIDA VENANCIA ESCOBAR C/ MARIA TERESA SANABRIA DE VELAZQUEZ S/ REIVINDICACION DE INMUEBLE". AÑO 2021 N° 1558.- A.I. N°.... .183 ESTAD T6: 81 11 91 01 02 Sill: 195 125) 4 CIVIL 025 Asunción, 28 de febrero de 2025.- VISTAS La acción de inconstitucionalidad presentada por la Señora Zoraida Venancia Escobar, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra el Acuerdo y Sentencia N° 83 de fecha, 25 de mayo del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y s/laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, y; CONSIDERANDO: Opinión del Ministro César Manuel Diesel Junghanns: Que, el citado fallo resolvió desestimar el recurso de nulidad interpuesto por la parte recurrente, revocar la S.D. N° 187 de fecha 28 de mayo de 2015 y su aclaratoria, S.D. N° 540 de fecha 20 de diciembre de 2017, dictadas por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Comercial y Laboral de Fdo. de la Mora, y en consecuencia, rechazar la demanda de reivindicación promovida por la ahora accionante contra la parte demandada, imponiendo las costas de ambas instancias a la perdidosa. Se agravia la accionante, manifestando en su parte pertinente que, todo lo mencionado durante el juicio así como todas las pruebas diligenciadas se encuentran dentro de las generalidades de la ley a los efectos de dictar un fallo favorable como la ha hecho el juzgado. Sostiene que dicha sentencia se ajusta en forma y fondo sobre la cuestión solicitada por su parte. Argumenta que el fal lo de segunda instancia se encuentra con vicios, daña y lesiona sus legítimos derechos. Afirma al respecto la vulneración del artículo 16 de la Constitución Nacional. Al respecto, debemos señalar que para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad es necesario no sólo la expresión de la recurrente de su voluntad de impugnar y los motivos en que funda su pretensión sino que además debe justificar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificas concretamente la existencia de una vulneración de las normativas constitucionales. Igualmente, las normas procesales, a través de expresos requisitos, establece en qué forma y ante qué situaciones pueden las partes acceder al análisis de su pretensión ante ésta instancia, prescribiendo cuanto sigue:- Artículo 561 del C.P.C.: "En el caso previsto por el inciso A) del artículo 556, la acción de inconstitucionalidad sólo podrá deducirse cuando se hubieren agotado los recursos ordinarios. El plazo para interponerla, se computará a partir de la notificación de la resolución que causa estado". El Artículo 403 del C.P.C. establece: "Procedencia de la apelación ante la Corte. El recurso de apelgeión ante la Corte Suprema de Justicia se concederá contra la sentencia definitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modifique la de primera instancia. En este último caso será materia de recurso sólo lo que hubiere sido objeto de modificación y dentro del límite de lo modificado. Contra las sentencias recaidas en los procesos ejecutivos, posesorios y, en general, en admiten un juicio posterior, no se da este recurso. Procedera tambien contra las resoluciones originarias del Tribunal de Apelación que causen gravamen irreparable o decidan Que, de conformidad a la norma transcripta; la accionante debió recurrir/el Acuerdo Senta ciarame83, de fecha 25 de mayo del 2.021 ante la Sala Civil de la Corte, por ser esa la vía Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diceel Juhghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro procesal correspondiente, al haber revocado el citado Acuerdo y Sentencia, la Sentencia dictada en Primera Instancia. Que, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.- Voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda: 1.- Analizada, la resolución impugnada, A. y S. N° 83 de fecha 25 de mayo de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Central dictado en los autos principales. 2.- Analizada la resolución impugnada, resulta necesario remitirse a lo dispuesto por el art. 395 y 403 del CPC, en razón a que, dichas normas otorgan un medio (recurso de apelación teniendo en cuenta que la resolución atacada es susceptible de revisión ante la Sala Civil y Comercial de la Corte Suprema de Justicia), "en virtud del cual el litigante que se siente perjudicado por una resolución que considera injusta reclama del superior jerárquico su modificación o revocación. Con el recurso de apelación se pretende verificar, sobre la base de la resolución impugnada, el acierto o el error en que se incurrió en la instancia inferior, no con el fin de renovar o reiterar los actos procesales producidos en la instancia en que se dictó la resolución, sino para comparar la resolució n con los hechos y el derecho alegados y probados en dicha instancia a los efectos de decidir en la instancia superior si los mismos han sido correctamente valorados en la resolución" (Prof. Dr. Hernán Casco Pagano - Código Procesal Civil- Comentado y Concordado Tomo I Art. 395 pág. 643/645). 3.- El control de Constitucionalidad con efecto nulificante aquí requerido por el accionante, debió, en su caso, ser practicado por el órgano competente - Sala Civil y Comercial de la Corte Suprema de Justicia - de conformidad a lo dispuesto por la norma, éste órgano realiza el control de logicidad, congruencia y cumplimiento del debido proceso, incluso de oficio. De lo que se sigue, la Sala Civil y Comercial de la Corte Suprema de Justicia, es un órgano superior que realiza el control de constitucionalidad, en aspectos tales como el deber de fundamentación, el debido proceso, el control de la garantía de la defensa en juicio. 4.- Por lo manifestado precedentemente, considero que corresponde el rechazo de esta acción de inconstitucionalidad por no haber agotado los recursos procesales. Es mi voto. Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans: Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinara previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". En atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción d e inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in limine En cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada. •Ill ... 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 21 18 02 03 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ZORAIDA VENANCIA ESCOBAR EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ZORAIDA VENANCIA ESCOBAR C/ MARIA TERESA SANABRIA DE VELAZQUEZ REIVINDICACION DE INMUEBLE". AÑO 2021 N° 1558.- 2025 ...I...De las constancias de autos, notamos que se promueve acción de inconstitucionalidad en contra del A. y S. N° 83 de fecha 25 de mayo de 2021, emanado del Tribunal de Apelaciones en IQ Civil y Comercial, Primera Sala de la Circunscripción de Central, conforme menciona en su escrito de acción planteada, a lo que la parte accionante no acompañó, a su escrito de promoción de demanda, constancia alguna que permita determinar la fecha en que fue notificada de la resolución atacada en estos autos, por lo que no es posible determinar si la acción fue promovida en el plazo establecido por ley. Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso- es un juicio autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Por tanto, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la Señora Zoraida Venancia Escobar, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra el Acuerdo y Sentencia N° 83, de fecha 25 de mayo del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. . Cesar M. Diesel Junghanns Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Dr. Victor Rios Ojeda Ministro SECARTARIA JUDICIALI 3
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