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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR CESAR OLIMPO ROJAS MARTINEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "SANTIAGO RAFAEL MARTINEZ C/ CESAR OLIMPO ROJAS Y OTROS S/ REIVINDICACION DE INMUEBLE". N° 1730 ANO 2021.- A.I. Nº 18% RECIBIDO Asunción, 28 de febrero de 2025. Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Señor César Olimpo Rojas 90 | 50 del 2.020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del primer taran de Ciudad del Este; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 47, de fecha 6 de julio de 22.02 12o dietado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y; CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda: 1. El accionante, que había reconvenido por usucapión, en primer término, reconoció no ser poseedor originario, exclusivo ni excluyente, al afirmar que realizó el pago de una suma de dinero para adquirir la propiedad, motivo suficiente para que se le rechace la demanda. 2. Revisadas las resoluciones de las instancias anteriores, se advierte que los juzgadores resaltaron la orfandad probatoria del pretendiente. Éste no diligenció oportunamente todas las pruebas testificales y las que pudieron desarrollarse no aportaron absolutamente nada para confirmar los hechos alegados; no se presentaron a la prueba de absolución de posiciones y los documentos presentados que fueran emanados de terceros no fueron reconocidos por lo que no se pudo darles validez alguna en cumplimiento de la ley. En definitiva, no ha demostrado ni el tiempo ni la calidad de su posesión, por lo que debe concluirse que el análisis realizado en las sentencias es conducente e incuestionable para la solución del caso. 3. Finalmente, en relación al escrito de promoción de la acción, se advierte que no consta un solo agravio constitucional ni crítica a las decisiones o sus fundamentaciones. Es, más bien, una larga exposición de doctrinas claramente inconducentes, sumada a la ya incomprensible pretensión de declaración de inconstitucionalidad. 4. En consecuencia, la aplicación del artículo 12 de la Ley 609/95 se impone, puesto que no se ha justificado agravio constitucional alguno atendible, por lo que corresponde rechazar in limine la acción. Es mi voto. Opinión del Ministro César Manuel Diesel Junghanns: Considero que la presente acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada in límine; ello de acuerdo con los fundamentos que se apuntan a continuación:- Revisada la argumentación esgrimida por la parte accionante, en el escrito de promoción de la acción, surge que la arbitrariedad argüida, si bien, orienta la línea argumentativa al ámbito constitucional, no surge de esta el supuesto agravio irreparable ocasionado por las resoluciones impugnadas, dicho de otra manera, arbitrariedad sostenida por la actora resulta ser discrepancia con la apreciación de los Magistrados en el pronunciamiento de sus decisiones y una encubierta pretensión de utilizar la presente acción como una tercera instancia de revisión y reanudar, así, el debate en esta instancia extraordinaria Resulta improcedente la utilización de la acción de inconstitucionalidad como una tercera instancia, repito, debido a su carácter excepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiale s 1 y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra Ley fundamental. Por las razones precedentemente expuestas, considero que corresponde el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. ES MI VOTO.- A su turno el Ministro Gustavo Santander Dans manifestó que se adhiere a la opinión del Ministro César Manuel Diesel Junghanns, por sus mismos fundamentos.- POR TANTO, la O0I8I038 Sr. robasileas/a CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad promovida por el Señor César Olimpo Rojas Martínez, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogada, contra la S.D. N° 231, de fecha 22 de diciembre del 2.020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de Ciudad del Este; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 47, de fecha 6 de julio del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de l a Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula Gustaro E. Santander Dans Ministro Ante mí: Cesar M. Diesel J Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Martínez PO CORTE SUPRES SECRETARIA JUDICIALI 00r 2
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