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DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "CASACION: GERARDO ANDRES GODOY GONZALEZ S/APROPIACIÓN" N° 4963/2022. AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Dr. FRANCISCO JAVIER MARTINEZ PAIVA, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 10 de la Ciudad de Encarnación, contra el A.I. N° 147 del 15 de setiembre de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación Penal Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa, Y; CONSIDERANDO: En primer término, es facultad de esta Sala Penal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, a fin de determinar si procede el estudio del fondo de la cuestión sometida a consideración.- A tal efecto, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en los artículos 449, 450, 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal, las cuales consagran las condiciones genéricas de interposición del recurso de casación, estableciendo, expresamente, la conminación de inadmisibilidad en caso de incumplimiento, la que se hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación de los requisitos formales. En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que se analice el fondo de la cuestión planteada, debido a su irregularidad formal, por inobservancia de los requisitos dispuestos por las normativas pertinentes. El Código de Procedimientos Penales, en su art. 477, establece: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- El art. 449 del mismo plexo normativo preceptúa: "Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente...". Para conocer la validez del locumente erifique agu A más de ello, el Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Corresponde la declaración de inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación impetrado, en atención a las siguientes consideraciones: 1) Primeramente, es imposible determinar si la resolución recurrida es de las impugnables por esta vía, debido a que el recurrente no adjunta constancia de la resolución recurrida. 2) A más de ello, notamos que la presentación recursiva tampoco presenta Cédula de Notificación o de alguna constancia de notificación que permita a esta Sala proceder al análisis sobre el requisito que hace a la temporalidad de la presentación del recurso, si bien de los dichos del recurrente podría desprenderse que la presentación fue realizada dentro del plazo, pues según el mismo la resolución recurrida data del 15 de setiembre de 2023 y desde esa fecha contados los diez días hábiles el recurso fue presentado dentro del plazo, sin embargo, al no presentar la resolución recurrida, es imposible determinar si efectivamente es esa la fecha de la resolución. Es menester recordar que, el recurso extraordinario de casación tiene una tramitación particular, por imperio del art. 480 del código de forma penal: "TRÁMITE Y RESOLUCIÓN. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia..." Al exigir la norma que la presentación se realice de forma directa ante la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia está requiriendo, a su vez, que la misma sea autosuficiente, a fin de que, si se cumplen todos los requisitos formales, se dé viabilidad al estudio de la misma; empero, esto no ocurre en el presente caso, como consecuencia de la ausencia de la documentación suficiente. Este órgano jurisdiccional se ve imposibilitado de tomar una decisión sobre el cumplimiento del requisito de impugnabilidad objetiva y temporalidad, por instae delos clemento paraela, est decilucio na fue adop ada por esta votos quedando sentado que a mi criterio es un requisito indispensable para la admisibilidad del recurso, que el escrito casacional esté acompañado de la copia 1 1. Acuerdo y Sentencia N.° 705 del 21 de agosto del 2020; 2. Acuerdo y Sentencia N.° 1234 del 4 de diciembre del 2020; 3. Acuerdo y Sentencia N.° 585 del 16 de junio del 2021; 4. Acuerdo y Sentencia N.° 1164 del 24 de noviembre del 2021; 5. Acuerdo y Sentencia N.°1179 del 3 de diciembre del 2021; 6. Acuerdo y S entencia N.° 1234 del 4 de diciembre del 2021; 7. Acuerdo y Sentencia N.° 1247 del 23 de diciembre del 2021; entr e otros. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
de la resolución impugnada, como de la cédula de notificación para el estudio de admisibilidad del recurso, esto es así debido a que el recurso extraordinario de casacion, debe ser autosuficiente y bastarse por sí mismo. No debe perderse de vista que, el recurso de extraordinario de casación, tal como su propia nomenclatura lo indica, es de naturaleza excepcional, lo cual implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan ni entenderlas analogicamente, mas cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes; tal como lo son los arts. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. Debiendo este órgano jurisdiccional guardar el celo acorde a la legislación vigente y nuestra sistemática en materia recursiva. Ante el incumplimiento de este requisito formal, se torna inoficioso e innecesario el continuar con el análisis de los demás requerimientos formales para la admisibilidad del presente recurso extraordinario de casación, en consideración a que, la presencia de todos ellos son condición necesaria para su viabilidad, de lo contrario no puede prosperar. ES MI OPINIÓN.-. VOTO DEL DR. MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA : 1. A mi criterio, corresponde declarar la ADMISIBILIDAD del Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Francisco Javier Martínez Paiva, Agente fiscal en lo penal de la Unidad N° 10 de la ciudad de Encarnación en base a los siguientes fundamentos:- 2. Por Auto Interlocutorio N° 147 de fecha 15 de setiembre de 2023, el Tribunal de Apelaciones, en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, CONFIRMÓ el A.I. N° 390 de fecha 19 de mayo de 2023 dictado por el Juzgado penal de Garantías N° 1, que resuelve la extinción de la Acción penal conforme al art. 25 inciso 4° del C.P.P. y en consecuencia otorga el sobreseimiento definitivo del procesado GERARDO ANDRÉS GODOY GONZÁLEZ.-. 3. El Abg. Francisco Javier Martínez Paiva, Agente fiscal en lo penal de la Unidad N° 10, de la ciudad de Encarnación, interpone recurso de casación contra el referido auto interlocutorio dictado por el órgano revisor 4. La presentación recursiva se ha realizado dentro del tiempo exigido por los arts. 480 y 468 del C.P.P. (10 días), debido a que el Abg. Francisco Javier Martínez Paiva, Agente en lo penal del Ministerio Público, se dio por notificado de la resolución objeto de impugnación en fecha 18 de setiembre de 2023, y el recurso fue interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2023, dentro del octavo día. 5. El Abg. Francisco Javier Martínez Paiva, tiene capacidad para recurrir en los términos del Art. 449 del C.P.P., porque es representante del Ministerio público en la presente causa penal. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 6. En cuanto al objeto, a mi criterio está dado en los términos del Art. 477 del C.P.P., en su segunda alternativa del Art. 477 que requiere para los autos interlocutorios que además pongan fin al proceso para ser impugnables en casación, a diferencia de la primera alternativa, que se utiliza contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado para el caso de las sentencias sólo requiere que provengan del tribunal de apelación.- 7. El último requisito que también debe ser contemplado por el recurrente es el de la fundamentación. La competencia de la Corte Suprema de Justicia solo puede ser habilitada cuando el recurrente haya propuesto sus agravios en los terminos exigidos por las normas procesales que rigen tal actuación, Art. 449, 450 y 468 del C.P.P 8. El Abg. Francisco Javier Martinez Paiva, Agente fiscal en lo penal de la Unidad N° 10 de la ciudad de Encarnación, invoca como motivos de casación lo dispuesto en el Art. 478, inc. 2° del C.P.P. que expresa: "Cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia". 9. El agravio invocado por el recurrente, en el motivo del Art. 478, inc. 2° del CPP, debe ser declarado ADMISIBLE, por los siguientes fundamentos. 10. En ese sentido se observa que el Art. 478, inc. 2° del C.P.P., hace referencia a una contradicción existente con un fallo anterior del Tribunal de Apelaciones o de esta instancia judicial. Dentro de ese contexto, se observa que el impugnante, ha indicado el fallo anterior dictado a través del Acuerdo y Sentencia N° 104 de fecha 12 de abril del 2022 y ha señalado de forma concreta, el contenido contradictorio que expresa en el referido Acuerdo y sentencia cuanto. 11. El casacionista menciona que el fallo del Tribunal de Apelaciones debió realizar la interpretación del artículo 358 del C.P.P. en atención a la Constitución y los parámetros de interpretación sistemática y teleológica, que tome como foco principal a la función del Ministerio público y la Fiscalía General del Estado, lo que lleva a concluir claramente que los fiscales desempeñan sus funciones en un plano jerárquico. 12. Agrega el casacionista, que el error del Tribunal de apelación reside en una mala interpretación de los alcances establecidos en el artículo 358 del C.P.P., al sostener erróneamente que la Fiscalía adjunta no puede apartarse de los términos del requerimiento fiscal inferior 13. Como propuesta de solución, el recurrente solicita la nulidad del Auto Interlocutorio N° 147 de fecha 15 de setiembre de 2023, dictado por el Tribunal de apelación en lo penal, Primera sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa.- 14. Conforme a la breve síntesis dada en los párrafos precedentes, considero que el Recurso de Casación planteado por el recurrente respecto al Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
motivo al Art. 478, inc. 2° del C.P.P., el agravio sobre la errónea interpretación dada por el Tribunal de apelación en el Auto Interlocutorio recurrido en relación al artículo 358 del C.P.P. y su contradicción con el Acuerdo y Sentencia N° 104 de fecha 12 de abril de 2022, dictada precedentemente por la Corte Suprema de Justicia, debe ser atendida debido a que el recurrente ha esgrimido el razonamiento lógico que lo llevó a recurrir a la decisión objetada. ES MI OPINIÓN. OPINIÓN DE LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES Acompaño la opinión del ministro Luis María Benítez Riera por compartir los mismos fundamentos. ES MI OPINIÓN. Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: I- DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Dr. FRANCISCO JAVIER MARTINEZ PAIVA, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 10 de la Ciudad de Encarnación, contra el A.I. N° 147 del 15 de setiembre de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación Penal Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa, de conformidad a los argumentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- II- ANOTAR, registrar, notificar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. O.PF
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