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CAUSA: "CASACION: PASCAL PETER HEINZ WAGNER S/ COACCIÓN" N° 1851 AÑO 2022. AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el A.I. N° 91 de fecha 17 de marzo de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central, y CONSIDERANDO: Que, por medio de la resolución recurrida, el ad quem resolvió declarar la nulidad absoluta de todo el proceso, y la extinción de la Acción Penal con relación a Pascal Peter Heinz Wagner, y por aplicación del inciso 3 del artículo 359 del CPP, su sobreseimiento definitivo. ANALISIS SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: Que, primeramente corresponde analizar las condiciones de admisibilidad de la interposición del recurso. En tal sentido el Art. 477 del Código Procesal Penal determina el "OBJETO "del recurso al señalar que: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de vladime o, exita la allas de la sienas denie en unal cien, conautación l suspensión de la pena" Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen la procedencia del recurso extraordinario: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. El artículo 449 del CPP establece: "Reglas Generales....Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente...El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no Para conocer la validez del documento, verifique aquí. distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas". No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar las que ellas expresan, en consideración de que las mismas son tan claras y terminantes, como son las disposiciones de los artículos 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteamiento de la parte recurrente se halla o no circunscripto dentro de ese marco fijado, para ese efecto, por nuestra Ley penal de forma. Lo que se desprende de la lectura de la presentación del expediente caratulado: "CASACION: PASCAL PETER HEINZ WAGNER S/ COACCIÓN", es que el Recurso Extraordinario de Casación referido fue interpuesto por el Abogado David Ezequiel Centurión Cáceres, en representación de la Querella Adhesiva. Que, entrando en el análisis sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación promovido por el Abogado David Ezequiel Centurión Cáceres, en representación de la Querella Adhesiva, debo decir que, el régimen de la acción penal pública regulado por el Código Procesal Penal paraguayo previó dos modos de intervención para las víctimas: la denuncia y la querella adhesiva. En ese esquema legal, la acción no puede prosperar sin la intervención directa del Ministerio Público, tanto para iniciar como para proseguir un proceso penal. Por imperio de la ley procesal el monopolio de la acción penal pública queda reservada al Ministerio Público. Esto implica que, la no presentación de un acto que impulse el proceso penal por parte del Ministerio Público - sea la imputación, la acusación en la etapa intermedia, el sostenimiento de la acusación en la etapa del juicio oral y público o la interposición del recurso con agravios fundados - hace que, tanto la víctima como el querellante adhesivo queden sin posibilidades de sostener la acción penal. . En este caso, el Ministerio Público no ha planteado recurso alguno ante la Sala Penal; por lo que la acción pública ha quedado agotada, excluyendo la potestad de la querella adhesiva de recurrir en casación. Por todos los motivos debidamente explicados corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación promovido. Con relación a la imposición de las costas en esta instancia, de las constancias del expediente principal surge que las partes no han actuado con temeridad ni malicia por lo deberán ser soportadas en el orden causado.- VOTO DEL MINISTRO GUSTAVO E. SANTANDER DANS Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En cuanto a la admisibilidad: En cuanto a la legitimación, notamos que acude en casación la Querella Adhesiva, en ese sentido, conforme lo establece el art. 449 del C.P.P., y al ser parte, tiene el derecho suficiente para recurrir, por ende, este punto se encuentra cumplido.- Que, la recurrente plantea el presente recurso contra el Auto Interlocutorio N° 91 del 17 de marzo del año 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal - Segunda Sala de Central, por el cual declaró la nulidad de todo el procedimiento y el sobreseimiento definitivo de Pascal Heinz Wagner. Al ser una resolución que pone fin al procedimiento, puede ser estudiado por esta Sala, de conformidad a lo establecido en el art. 477 del C.P.P.,.- En cuanto a la temporalidad, notamos que la resolución fue notificada el 22 de marzo de 2023 y el recurso fue colocado en fecha 04 de abril de 2023, por tanto, dentro de los diez días que solicita el art. 468 del C.P.P., de aplicación supletoria por imperio del art. 480 del C.P.P. En cuanto a la fundamentación, alega que el Tribunal de Apelaciones resolvió contrariando los fallos anteriores de la Corte Suprema de Justicia, incurriendo así en la causal de casación prevista en el art. 478 inc. 2) del C.P.P., Entonces, al reunir todos los requisitos de admisibilidad, corresponde el estudio sobre la procedencia del recurso. En cuanto a la procedencia Que, el Tribunal de Apelaciones mediante el fallo objeto de estudio resolvió: "1.- DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE TODO EL PROCESO; de conformidad a los fundamentos y los alcances expuestos en el exordio de la presente resolución; 2.- DECLARAR Extinción de la Acción Penal en el presente proceso en relación al Señor PASCAL PETER HEINZ WAGNER; y por aplicación del inciso 3 del Artículo 359 del Código Procesal Penal, disponer el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del citado; conforme a las motivaciones desarrolladas en el considerando del presente fallo; 3.- IMPONER las costas procesales en el orden causado; 4.- ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia-". Que, los recurrentes alegan que la resolución contraría los siguientes fallos de la Corte Suprema de Justicia - Sala Penal: 1. Ac y Sent. N° 503 del Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 10 de junio de 2006; 2. Ac y Sent. N° 1306 del 11 de diciembre de 2007; Ac y Sent. N° 1386 del 31 de diciembre de 2008 y; Ac y Sent. N° 280 del 13 de abril de 2009, estas resoluciones tienen en común que todas indican que la rebeldía interrumpe el plazo máximo de duración de procedimiento.- Que, al correrse traslado de la casación, tanto el Ministerio Público mediante la Fiscalía Adjunta y la Defensa han solicitado el rechazo del planteamiento realizado por la Querella.- Que, respetando el art. 456 del C.P.P., que dice: "COMPETENCIA. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del procedimiento, exclusivamente en cuanto a los puntos de la resolución que han sido impugnados". Que, al adentrarnos al estudio de la causal de casación invocada (art. 478 inc. 2 del C.P.P.,), empezamos el contraste de los fundamentos de la resolución que pretende casarse con los fundamentos conjugados por el recurrente y que se encuentran insertos en las sentencias que ha invocado en su escrito recursivo debemos resaltar lo siguiente:- En primer término, todas las resoluciones invocadas por el casacionista se refieren directamente al plazo de duración máxima del procedimiento previsto en el art. 136 del C.P.P., que es de cuatro años y el auto dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Segunda Sala de Central se refiere a la duración de la etapa preparatoria previsto en el art. 324 del C.P.P., que es hasta un máximo de seis meses. El casacionista confunde los institutos, en ese sentido, se tiene que el art. 136 del C.P.P., establece que todo procesado debe tener una resolución (a favor o en contra) dentro del plazo de cuatro años, estos plazos se suspenden cuando se interponen recursos, excepciones e incidentes; en cambio, el plazo de cuatro años se interrumpe cuando se dicta rebeldía.- En cambio, el art. 324 del C.P.P., establece que el Ministerio Público debe presentar su requerimiento conclusivo dentro del plazo fijado por el Juez Penal de Garantías que puede ser hasta seis meses, es decir, que la etapa preparatoria tendrá una duración de hasta seis meses como máximo, dependiendo del plazo que fije el Juez Penal. Que, sin mayores complicaciones se aprecia que las resoluciones invocadas por el casacionista para acreditar el art. 478 inc. 2) del C.P.P., no Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
pueden contrastarse con la resolución del Tribunal de Apelación, ya que tratan cuestiones totalmente distintas. Entonces, tenemos que lo solicitado por el casacionista (nulidad por configurarse la causal establecida en el art 478 inc. 2) del C.P.P.,) no puede prosperar ya que las cuestiones atendidas en los Acuerdos y Sentencias invocados por el recurrente tratan de otras cuestiones que son ajenas a la cuestión dilucidada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal. En consecuencia y ante todo lo expuesto, la única salida viable al conflicto es la confirmación total del fallo, por corresponder así en estricto derecho. Por último, de conformidad al art. 261 del C.P.P., corresponde que las costas sean impuestas en el orden causado, considerando que ninguno de los agentes intervinientes actuaron de mala fe o con temeridad, sino se limitaron al ejercicio de un derecho. ES MI VOTO.- OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales - condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del СPP.- En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario -acto procesal- tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo - en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable- pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa Para conocer la validez del documento, verifique aquí. violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.- Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación recursiva se ajusta a las normativas citadas ut supra.- En ese sentido, se observa que la resolución recurrida es objetivamente impugnable, ya que la resolución recurrida pone fin al procedimiento, la Cámara resolvió declarar la nulidad de todo el procedimiento y la Extinción de la Acción Penal en relación al Sr. Pascal Peter Heinz Wagner. El recurso fue interpuesto por el abogado representante de la querella, quien se encuentra legitimado para ello -impugnabilidad subjetiva- la misma fue notificada al representante de la Querella Adhesiva, Abg. David Centurión, en fecha 22 de marzo de 2023 y el recurso fue interpuesto en fecha 4 de abril del mismo año, es decir al noveno día, cumpliendo así con el tiempo de presentación dispuesto en la ley. En cuanto al requisito de fundamentación del recurso, el recurrente invocó como principal motivo de agravio el inc. 2 del art. 478 CPP., "...cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia...". El agravio concreto de la Querella Adhesiva se refiere a que el tribunal de apelaciones, de manera incorrecta, ha declarado la nulidad de todo el procedimiento y la extinción de la acción penal. El recurrente expresa que el 10 de agosto de 2022, el Juzgado de Garantías emplazó al órgano acusador para que presente su requerimiento conclusivo el 10 de febrero de 2023 (6 meses). El 30 de agosto del 2022 el procesado fue declarado rebelde y en la misma resolución dispuso la interrupción del plazo de prescripción y del plazo máximo de duración del procedimiento. Posteriormente se declaró el levantamiento del estado de rebeldía el 7 de noviembre de 2022 mediante A.I. N° 2879, en el cual el Juzgado, "de oficio", señaló como fecha de conclusión de la etapa preparatoria el día 7 de abril del año 2023, ampliando por casi 2 meses más la fecha de presentación de la Acusación. Luego, por providencia de fecha 25 de enero de 2023, el Juzgado de Garantías tiene por recibida la ampliación del acta de imputación y fija nuevamente el día 7 de abril del mismo año como fecha de conclusión de la etapa preparatoria. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
La Querella interpuso un recurso de reposición -rechazado por el Juzgado de Garantías- con apelación en subsidio contra está providencia, razón por la cual el expediente llegó hasta el tribunal de apelaciones, que resolvió la nulidad de todo el procedimiento y la extinción de la acción penal.- La Querella Adhesiva cuestiona la decisión del tribunal de apelaciones que expresó que la extensión del plazo para acusar que otorgó el Juzgado de Garantías por providencia del 25 de enero de 2023, era ilegal. Afirma el recurrente que dicho órgano jurisdiccional no ha tenido en cuenta que el procesado estuvo en rebeldía por 2 meses y 8 días, y que el Juzgado de Garantías declaró la interrupción del procedimiento mientras que dicho estado persistía.- El recurrente trae como antecedentes, fallos que según su tesis, son contradictorios con lo resuelto por el tribunal de apelaciones. En este sentido menciona las siguientes resoluciones: AyS N° 503 de fecha 10 de julio de 2006, AyS N° 1306 de fecha 11 de diciembre de 2007, AyS N° 1386 de fecha 31 de diciembre de 2008 y AyS N° 280 de fecha 13 de abril de 2009, todos ellos dictados por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- Estos cuatro fallos mencionados por el recurrente, guardan relación con el análisis del plazo de extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, establecido en el Art. 136 del CPP. En la parte analítica del recurso, donde el recurrente compara lo resuelto en este procedimiento con los antecedentes que acerca, se observa todos ellos refieren que la rebeldía interrumpe el plazo de duración máxima del procedimiento y el cómputo se reinicia una vez levantado dicho estado de rebeldía.- Asimismo, alega el impugnante la "inaplicabilidad" de un precedente de esta Sala Penal identificado como A.I. N° 17 de fecha 1 de febrero de 2023, mediante el cual se resolvió una cuestión similar. Cabe resaltar que este antecedente fue el utilizado por el tribunal de apelaciones para resolver la presente cuestión. Explica la Querella Adhesiva que este caso no es idéntico al suyo porque el imputado estuvo rebelde solamente por 6 días y el Juzgado de Garantías otorgó ilegalmente un plazo de 4 meses más para acusar, sin embargo en esta causa el imputado estuvo en rebeldía por 2 meses y 8 días y el Juzgado amplió el plazo de presentación de la acusación por 2 meses.- Propone como solución la anulación de la resolución impugnada y que se disponga la prosecución del proceso penal, declarando la suspensión del Para conocer la validez del documento, verifique aquí. plazo transcurrido desde el 17 de marzo de 2023 hasta tanto se resuelva la presente cuestión.- En los terminos que anteceden, la Querella Adhesiva expuso los fundamentos del recurso de casación, los cuales se encuentran correctamente desarrollados en atención al motivo que hace al recurso, indicando las normas transgredidas y la solución propuesta.- En atención a lo expuesto, corresponde declarar la admisibilidad del recurso atendiendo que el medio impugnativo no solo fue presentado en tiempo, lugar y forma sino también bajo las condiciones de fundamentación.- Análisis: Inicialmente, se observa que corrido el traslado al Ministerio Público, la fiscala adjunta María Soledad Machuca expresó en resumen: No huelga mencionar que los casacionistas analizaron en el escrito de casación el Auto Interlocutorio de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia n. ° 17 del 1 de febrero de 2023 en atención a que el fallo impugnado toma fuerza con base en esa resolución de la Sala Penal, la cual según la impugnación— no guarda relación con el caso en revisión. Entonces, se detecta un error de la querella adhesiva en el trabajo de cotejo de los argumentos, ya que por un lado, solamente cita los fallos de la máxima instancia que favorecen a sus pretensiones y, por otro no evidencian las diferencias entre las decisiones de una y otra de la misma especie. Además, el fallo cuestionado está acorde con la postura que la Sala Penal asumió con relación al agravio planteado por la querella adhesiva (efectos de la rebeldía y duración máxima del procedimiento). Finalmente, el órgano de persecución penal por los fundamentos expuestos solicitó que se declare la improcedencia del recurso extraordinario de casación presentado. Primeramente, se expondrán las actuaciones procesales a los efectos de entender el contexto en el cual se presenta el recurso extraordinario de casación. Por providencia de fecha 25 de enero de 2023, el juez penal de garantías amplió la imputación y fija fecha de requerimiento conclusivo, contra tal resolución la defensa planteó reposición y apelación en subsidio, por ello la causa es estudiada por el tribunal de apelaciones, quien declara la nulidad vertique aqui,
absoluta de todo el proceso, extingue la acción y sobresee a Pascal Peter Heinz Wagner.- Luego, la querella adhesiva interpuso recurso extraordinario de casación contra la resolución de la Alzada, que sobreseyó al procesado y al momento de correrse traslado al Ministerio Público, el órgano persecutor manifestó que el fallo cuestionado está acorde con la postura que la Sala Penal asumió con relación al agravio planteado por la querella adhesiva.- Ante lo mencionado, existen dos peticiones formales, la querella adhesiva solicita el reenvío a un nuevo juicio oral y público; y, el Ministerio Público, como el órgano de persecución penal, requiere el rechazo del recurso extraordinario de casación por considerar infundado el recurso y que la decisión de Alzada (extinción de la acción y sobreseimiento definitivo) se encuentra ajustada a derecho. En este sentido, a los efectos de brindar una solución al caso concreto, expondré sobre el rol del juzgador en el proceso penal, del Ministerio Público como el encargo de instar el procedimiento y el alcance de la querella adhesiva en el procedimiento penal.- En materia de persecución penal, la Constitución vigente responde al modelo acusatorio, con el propósito de efectivizar la inviolabilidad de la defensa y el debido proceso, adoptando principios y facultades precisas, que así lo permitan. De ahí, surge la autoridad del juez natural como garante de la justicia -principio de imparcialidad- cuyo límite es el control de la investigación; y, la figura del fiscal como protagonista del ejercicio punitivo del Estado, destinado a promover y perseguir la acción penal dentro del marco de la objetividad -requerir una decisión justa sobre la pretensión que emerge del delito, procurando el esclarecimiento de la verdad. Los roles de acusar y juzgar están expresamente separados, pero confluyen en un derrotero común, cual es la realización de la justicia, cualquiera sea la respuesta, sancionatoria, desvinculatoria o alternativa al juicio.- Ambas funciones -requirente y jurisdiccional- son de naturaleza judicial, pero, de especies distintas, ya que, la situación institucional del órgano acusador o juzgador depende de la función que le corresponde dentro de la administración de justicia; por ello, deviene inconducente considerar que el Ministerio Público es un ciego acusador o perseguidor de culpables e inocentes, pues se halla limitado a las pruebas aducidas en sus requerimientos o conclusiones, independientemente, que resulte contraria o favorable al Para conocer la validez del documento, verifique aquí. imputado. Resulta importante resaltar que el ejercicio de la acción penal pública se encuentra a cargo del Estado, que a su vez, delega esta función al Ministerio Público de manera obligatoria por mandato constitucional. Ante esta circunstancia, el órgano requirente debe iniciar la persecución penal aún en contra de la voluntad de la víctima, salvo en los casos que el hecho punible requiere instancia de parte. Estos fundamentos cobran sustento en el interés público y social del Estado ante la persecución de los hechos punibles de acción penal pública que generan un menoscabo a la sociedad y que por normas constitucionales las personas deben ser protegidas en su seguridad y derechos.- Sin embargo, a diferencia de los delitos de acción penal privada, en estos tipos de injustos, el Estado decidió no intervenir debido a que no existe una afectación social sino un interés directo y personal de las partes afectadas; por tanto, la víctima es la única encargada de instar el procedimiento por medio de la querella autónoma. Ahora bien, en los delitos de acción penal pública, el Estado le brinda a la víctima la posibilidad de acompañar al Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal pública por medio de la querella adhesiva. Es decir, es un auxiliar y su actuación es accesoria ya que el órgano persecutor es el único quien puede ejercer la acción penal; por ende, la víctima por medio de la querella no puede requerir cuando el Ministerio Público decide no acusar o peticiona el sobreseimiento definitivo, de esta manera no puede afirmarse que la víctima queda en un estado de indefensión, sino que, el Estado decidió que el Ministerio Público sea quien le represente ante los órganos jurisdiccionales y es quien debe ejercer dicha obligación conforme a las normas del derecho. Ante lo expresado, el representante de la sociedad no está obligado a sustentar la pretensión punitiva del Estado, si luego de la producción, control y valoración de las pruebas considera que "la responsabilidad del enjuiciado en el ilícito penal no se encuentra suficientemente acreditada"; pues, resultaría injustificado y arbitrario que lo haga, sin que medien razones que justifiquen la sanción condenatoria; deslegitimando las finalidades del proceso penal, en contra del principio de objetividad que rige en el procedimiento para el Ministerio Público.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Esa afirmación cobra relevancia puesto que resultaría lesivo a la imparcialidad y por ende arbitrario que el juzgador sustituya al acusador, si este desiste de su pretensión punitiva, llevando adelante el procedimiento aun en contra de la voluntad del Ministerio Público. Dicho con otros terminos, si el propio titular de la acción pública desiste de su pretensión punitiva, el juez o tribunal, bajo ningún punto puede seguir con el procedimiento y mucho menos concluir con una condena. . Conforme al caso en cuestión, en el presente caso, el procesado Pascal Peter Heinz Wagner fue sobreseído por el Tribunal de Alzada, y el Ministerio Público al momento de contestar el recurso extraordinario de casación expresó que el fallo de Alzada se encuentra ajustado a derecho y solicitó el rechazo de la impugnación.- En atención a lo expresado por el Ministerio Público, dicho órgano expresó el desistimiento de su pretensión punitiva; por tanto, si bien se garantiza el derecho de la querella adhesiva a impugnar las decisiones que considera desfavorables, conforme al art. 68 del CPP, la presente impugnación resulta estéril e inocua puesto que carece de una aptitud efectiva; es decir, ante la respuesta brindada por el único encargado de ejercer la acción penal pública, que es el rechazo del recurso por encontrarse el fallo absolutorio ajustado a derecho, no existe posibilidad de poder revertir el momento procesal y ordenar la continuidad del mismo. En conclusión, de todo lo expuesto hasta aquí, indiscutiblemente podría decirse que el encargado de ejercer la acción penal pública desistió de instar el procedimiento penal formado contra el Sr. Pascal Peter Heinz Wagner, por considerar que el fallo se encuentra ajustado a derecho, en virtud al principio de objetividad, por lo que, el procedimiento no puede continuar debido a la falta de instancia efectiva del persecutor penal. Consecuentemente, corresponde no hacer lugar al Recurso de Extraordinario de Casación.- Afirmamos esto, con apoyo en la doctrina que reconoce "El Ministerio Público es el órgano estatal encargado de la persecución penal pública, es decir, de intentar y lograr, si según el derecho (constitucional, penal, procesal) corresponde, el reconocimiento, por parte de los tribunales jurisdiccionales competentes, de la existencia del poder penal (potestad represiva) del Estado en un caso concreto y la imposición de la sanción que corresponda al culpable. Pero si ello no corresponde jurídicamente, deberá concluir a favor del Para conocer la validez del documento, verifique aquí. imputado. Para ello, cuenta con atribuciones de investigación, fuentes de información y recursos humanos y materiales para hacerlo, también con poderes procesales" Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. ES MI VOTO. Por tanto, sobre la base de las consideraciones vertidas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR ADMISIBLE para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación planteado por el Abogado David Ezequiel Centurión Cáceres, en representación de la Querella Adhesiva, contra el A.I. N° 91 de fecha 17 de marzo de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central, por los motivos expuestos en el exordio. 2) NO HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación planteado por el Abogado David Ezequiel Centurión Cáceres, en representación de la Querella Adhesiva, contra el A.I. N° 91 de fecha 17 de marzo de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central, y en consecuencia, CONFIRMAR en todas sus parte el fallo recurrido, por los motivos explicados en el considerando. 3) IMPONER las costas en el orden causado. 4) ANOTAR, registrar, notificar. . Para valdea del verticumaqui.
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