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CORTE SUPREMA DE USTICIA "CASACION: REINALDO TEODORO GONZALEZ LEZCANO Y ROSALINO OCAMPOS FLEITAS S/ ROBO AGRAVADO.- U.F. 3" CAUSA N° 1380/2018". ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "REINALDO TEODORO GONZALEZ LEZCANO Y ROSALINO OCAMPOS FLEITAS S/ ROBO AGRAVADO", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 127, de fecha 29 de agosto de 2024, dictado en los autos mencionados, por el Tribunal de Apelación Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿Resulta procedente? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: Para analizar las condiciones de admisibilidad del recurso se debe tenei presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Procesal Penal que determina el "OBJETO" de la impugnación al señalar: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto Para conocer la validez del cument rifique agi constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y má uando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Ar 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal.- Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma. . Lo que se desprende de la lectura de la presentación del escrito recursivo, es que el Recurso Extraordinario de Casación fue interpuesto por el Señor JUAN ANGEL DELVALLE ROJAS por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra el Acuerdo y Sentencia N° N° 127 de fecha 29 de agosto de 2024 por el Tribunal de Apelación Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central, que resolvió: "...2- DECLARAR admisible el Recurso de Apelación Especial interpuesto por el Abg OSVALDO ARRÚA......3) CONFIRMAR en todos sus puntos la S.D. N° 96 de fecha 11 de marzo de 2024, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia...". En ese sentido, en virtud de la resolución confirmada, el Tribunal de Mérito resolvió condenar a Juan Angel Delvalle Rojas a la Pena Privativa de libertad de siete años.- Abocados ya, al análisis de admisibilidad del recurso de casación interpuesto, surge que éste fue presentado ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 03 de octubre de 2024, estando dicha presentación planteada en tiempo, ya que la resolución le fue notificada al recurrente el 18 de setiembre de 2024, según se observa en la Cédula de Notificación adjuntada a la presentación recursiva. En ese sentido, se tiene que la presentación recursiva fue realizada en tiempo, cumpliéndose con lo establecido en el Art. 468 del C.P.P. Con relación a la impugnabilidad subjetiva, el escrito recursivo fue presentado por el procesado por derecho propio bajo patrocinio de abogado, por lo que se hall debidamente legitimado a recurrir en casación de conformidad a lo dispuesto en el Ar 449 del Código Procesal Penal, segundo párrafo. El Acuerdo y Sentencia impugnado, se trata de una resolución que pone fin al procedimiento ya que confirma la condena de primera instancia (Pena Privativa de Para conocer la validez del ocument erifique agu
Libertad de Siete Años); y habiendo sido dictado por un Tribunal de Apelaciones, cumple a cabalidad el objeto de la Casación contenido en el Art. 477 del C. P.P. En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 468 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. El Recurso Extraordinario de Casación es un medio de impugnación formal, cuyos motivos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a control del órgan También es dable destacar, que el Órgano Juzgador no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende. En conclusión: el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. La competencia del Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por los impugnantes, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento. En el caso en estudio, si bien el recurrente menciona el art. 478 inc. 3° como motivo de la casación, no desarrolla dicho punto, pues se limita a señalar en reiteradas ocasiones que la resolución carece de fundamentación, sin embargo, omite señalar concreta y separadamente cada punto que a su criterio no fue estudiado por el Tribunal de Apelaciones, ya que el mismo en un escueto párrafo desarrollado bajo el acápite "Agravios" se limita a referir que "...el Tribunal de Apelaciones Resolvió de la misma manera que el Tribunal de Sentencias creando vicios legales establecido en el art. 403 del C.P.P y la falta de fundamentación en la Resolución Judicial atacada sin tener sólidos argumentos y la mala aplicación de preceptos en la medición de la pena...", sin referir específicamente lo expresado y solicitado en la apelación especial con sus agravios respectivos, lo dispuesto por el Tribunal de Apelaciones -o la omisión de estudio en su caso- además del perjuicio y la solución pretendida.- En ese sentido, es posible afirmar que el casacionista pretende obtener la nulidad de la resolución de segunda instancia por el simple hecho de confirmar la sentencia dictada por el A quo, circunstancia ésta que trae aparejada indefectiblemente la declaración de inadmisibilidad del recurso impetrado, por falta de fundamentos. De lo precedentemente expuesto, se concluye que el escrito presentado incumple Para vanda dial claramente los requisitos procesales fijados por el Código Ritual con relación a la forma de interposición del recurso, correspondiendo en consecuencia la declaración de inadmisibilidad de la casación deducida con sustento legal en el Art. 480, en concordancia con el 468 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO.- A su turno, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Comparto y me adhiero a la decisión del Ministro Benítez Riera de DECLARAR INADMISIBLE el recurso de Casación planteado porque el escrito no se halla debidamente fundado en los términos requeridos en el Art 468 del Código Procesal Penal en concordancia con el Art. 480 de la misma ley. En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado al objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los Tribunales de Apelación y 2) las resoluciones del Tribunal de Apelación que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso es planteado contra las resoluciones identificadas como autos interlocutorios. ES MI VOTO.- A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Comparto la solución del ministro Luis María Benítez Riera en el sentido de declarar inadmisible el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el procesado Juan Ángel Delvalle Rojas, por sus propios derechos y bajo patrocinio del Abg. Daniel Garcete, contra el Acuerdo y Sentencia N° 127 de fecha 29 de agosto del 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de Central, por los siguientes fundamentos: Con relación a la impugnabilidad objetiva, subjetiva y el plazo, el ministro preopinante ya se expidió al respecto, por lo que, me adhiero a sus fundamentos. En cuanto a los motivos del recurrente, invocó el num. 3° del art. 478 del CPP y expresó que el fallo de Alzada no posee argumentos sólidos, además de la mala aplicación de los preceptos legales en la medición de la pena. En ese sentido, refiere que "En los móviles y fines del autor" el Tribunal de Sentencias consideró circunstancias que pertenecen al tipo legal; asimismo, valoró en contra los ítems 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, cuando a su parecer debían ser considerados como neutros. Al respecto, este reclamo resulta notoriamente infundado puesto que no explica de qué manera el fallo de Alzada no posee argumentos sólidos. De igual manera, en caso que haya demostrado el error en el Tribunal de Apelaciones, el agravio expuesto con relación a la medición de la pena no posee fundamento alguno sobre la base de que no demostró el vicio cometido en los parámetros de la medición de la pena; es decir, como ocurrió y el perjuicio ocasionado, en consecuencia, el reclamo no resulta revisable Para conocer la validez del ocument erifique aqu
ante la siguiente instancia. Sobre el punto, se advierte que realiza una crítica a la sentencia definitiva de primera instancia y de Alzada ya que no explica cuál fue el error de derecho cometido. En este contexto, la simple mención de que el fallo es infundado, no basta para la debida argumentación de la impugnación.- Por tanto, como conclusión se advierte que el impugnante no ha expuesto de manera clara sus agravios porque no realizaron una exégesis del reclamo, en el sentido de indicar de qué manera el Tribunal de Apelaciones y de Sentencias emitió una resolución infundada y cuál es la consecuencia jurídica. Por lo expuesto, el reclamo debe ser rechazado y el recurso plantado resulta inadmisible. Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 127, de fecha 29 de agosto de 2024, por el Tribunal de Apelación Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. REMITIR estos autos al Juzgado competente. ANOTAR, notificar y registrar. para validez dal verticum anti.
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