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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expte.: "CASACION: N.M.C.M. S/ H.P. DE HOMICIDIO DOLOSO" N° XXXX/20XX. ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "N. M. C. M. S/ H.P. DE HOMICIDIO DOLOSO", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra la Sentencia Definitiva N° XXX del 04 de agosto de 20XX dictado por el Tribunal de Sentencia y el Acuerdo y Sentencia N° XXX, de fecha 15 de diciembre de 20XX dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia, de la Circunscripción Judicial de Central. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿Son admisibles los recursos de casación interpuestos? En su caso, ¿resultan procedentes? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS.- A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: En primer término, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar las condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el art. 477 del C.P.P. que determina el "objeto" de la impugnación al señalar que: "Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". ara conocer l alidez d vertique aqui. Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos motivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados".- Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan ni entenderlas analógicamente, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como son las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478 y 480 del C.P.P. En ese sentido, surge que respecto a la casación planteada contra la Sentencia Definitiva de Primera Instancia, ésta deviene manifiestamente inadmisible teniendo en cuenta que los recurrentes en su oportunidad han optado por interponer el recurso de Apelación Especial ante el Tribunal de Apelaciones y una vez articulado éste, la misma resolución ya no puede ser objeto de casación dado que: 1) obtuvo la respuesta jurisdiccional correspondiente, y 2) resulta a todas luces extemporáneo.- Ahora bien, respecto al recurso extraordinario de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 214, corresponde manifestar lo siguiente: ANÁLISIS DEL RECURSO PLANTEADO POR LA DEFENSA: Corresponde observar primero las condiciones de interposición del recurso, y vemos que el mismo ha sido presentado en fecha 08 de enero de 20XX. La notificación a la defensa técnica de la resolución en cuestión fue practicada el 26 de diciembre de 20XX, cabe decir, que el recurso fue planteado dentro del plazo legal de diez días.- Sobre la impugnabilidad subjetiva, se puede observar que los Abogados recurrentes tienen intervención legal en la presente causa conforme constancias de autos, se halla acreditada su personería, hallándose debidamente legitimados para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del C.P.P. Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que el Acuerdo y Sentencia recurrido se trata de una resolución que pone fin al procedimiento, tal como lo establece el artículo 477 del C.P.P., ya que la misma confirma la sentencia del Tribunal de Sentencia que, entre otras cosas, Para conocer l /alidez de ventique aqui,
impuso al menor N.M.C., la medida privativa de libertad de siete años, por el hecho punible de homicidio doloso. En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el art. 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende De la lectura del escrito de casación se observa que los recurrentes invocaron los motivos previstos en el inciso 1 y 2 del art. 478 del C.P.P En ese sentido, el motivo contenido en el inc. 1 del Art. 478 del C.P.P exige conjuntamente que la pena impuesta sea "mayor a diez años" y, al mismo tiempo, que "se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional". Sobre este punto, se verifica que el primer requisito no se encuentra cumplido, pues al procesado se le impuso la medida privativa de libertad de siete (07) años, requisito indispensable para la admisión del estudio del presente recurso en base a la causal establecida en el numeral 1 del Art. 478 del C.P.P, por lo que en estas condiciones dicha causal deviene inadmisible.- - Ahora bien, respecto al inciso 2 del art. 478 vemos que dicho articulado establece "...cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia.." (sic) en ese sentido, cuando la pretensión del casacionista se basa en el inc. 2 del artículo 478 del C.P.P, sobre sentencia contradictoria con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, deben ser mencionados los fallos en el escrito y es obligatorio también presentar copias los mismos, además de individualizar y determinar con exactitud en qué consiste la contradicción o la incompatibilidad entre los fallos; Sin embargo, de las constancias de autos se observa que los recurrentes además de no haber acompañado las copias de las resoluciones supuestamente contradictorias, tampoco ha realizado una exégesis concreta sobre los puntos contradictorios con la resolución objeto de casación, por lo que resulta imposible realizar el estudio del recurso de casación en base al inciso 2 del artículo 478 del C.P.P, debiendo en consecuencia declararse su inadmisibilidad.- A más de todo lo señalado anteriormente, de la lectura del escrito casacional se desprende que los recurrentes en reiteradas ocasiones cuestionan la resolución dictada por el Tribunal de Sentencia, limitándose a mencionar la resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones en las páginas 8 y 12 del escrito de casación, del cual se denota que la defensa técnica cuestiona la rectificación realizada por el Tribunal de Apelaciones, sin embargo, el recurrente no pudo individualizar cual fue el agravio de la rectificación realizada por el Tribunal de Alzada, así también se denota que la defensa Para conocer la validez de ocument rifique ag menciona que el Tribunal de Alzada violó el art. 457 del C.P.P. -reforma en perjuicio- sin embargo, la misma se limitó a transcribir dicho articulado sin realizar un análisis de por qué la rectificación perjudicó los intereses de su defendido, además de cuestionar los parámetros utilizados por el Tribunal de Alzada, sin explicar cuál fue el error y sobre todo, el agravio que le causa a la Defensa. Como resultado tenemos que en lugar de exponer sus agravios lo que hace la Defensa es expresar su desacuerdo con lo resuelto por el tribunal de sentencias y el tribunal de apelaciones, lo cual no basta para sostener una posición jurídica. El escrito de casación debe ser completo y autosuficiente, y esta presentación no cumple con ninguno de los requisitos exigidos. En cuanto a la supuesta incongruencia del fallo de segunda instancia, tampoco basta afirmar sin más que una resolución es incongruente pues son los recurrentes quienes deben indicar por qué es incongruente y arbitraria mediante una argumentación suficiente, lógica y verificable, lo cual en este caso no han hecho. Por todas las razones debidamente explicadas, corresponde que sea declarada la inadmisibilidad del recurso interpuesto. Es mi voto. A su turno, el Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Comparto la decisión del Ministro Preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, en cuanto a la temporalidad de la presentación del recurso y la capacidad de recurrir. En cuanto al objeto, en mi opinión, está dado en los términos del Art. 477 del C.P.P, en su primera alternativa, porque los recurrentes utilizan este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado para el caso de las sentencias, solo requiere que provengan del Tribunal de Apelación que, a diferencia de la segunda alternativa del Art. 477, que requiere para los autos interlocutorios que además pongan fin al proceso para ser impugnables en casación. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los Arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P El impugnante invocó como principales motivos de agravios lo previsto en el art. 478, incisos 1° y 2° del C.P.P.- Respecto al primer motivo, previsto en el Art. 478, inc. 1° del CPP, deben reunirse dos requisitos de manera conjunta, primero que la decisión que se ataca por vía de la Casación sea una sentencia condenatoria, y segundo que se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional. Si bien es cierto, la referida norma impone, adicionalmente, que la sentencia condenatoria tenga una pena privativa de libertad mayor que diez años, esta exigencia es contraria a normas convencionales. -
Efectivamente, la Convención Americana de Derechos Humanos, integrado a nuestro derecho positivo por Ley N° 1/89', garantiza, en su Art. 8.2 literal "h", el derecho al recurso en los siguientes términos: "derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior". El alcance convencional del referido derecho ha sido plasmado, entre otros, en el caso "Barreto Leiva y Otros vs. Venezuela", en el que la Corte IDH ha señalado: "Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir del fallo". - Igualmente, el derecho al recurso está consagrado en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la legislatura nacional por Ley N° 5/923, que en su Art. XIV, numeral 5 dispone: "Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescripto por la Ley". Como se puede visualizar, ninguno de los referidos Tratados Internacionales, por oposición a la regulación nacional establecida en el Art. 478 numeral 1 del C.P.P., condicionan la recurribilidad de una sentencia condenatoria al monto o cuantía de la pena impuesta. —- Siguiendo con el análisis, en el caso de autos, se tiene que, en relación al primer motivo invocado, la defensa señala concretamente que la resolución impugnada vulnera el a) principio del debido proceso y b) el deber de fundamentar la sentencia en la Constitución y la ley (Art. 256). Al respecto, la defensa sostiene, como primer agravio la violación del Art. 206 del Código de la Niñez y la Adolescencia que exige al juzgador para imponer una medida privativa de libertad que explique acabada y razonadamente por qué quedan descartadas las otras sanciones no privativas de libertad y Art. 207 del mismo código- que establece "a los efectos de la medición de la medida, no serán aplicables los marcos penales previstos en las disposiciones del Derecho Penal común"-. En primer lugar, refiere el recurrente que el Tribunal de Sentencias ha impuesto la medida más gravosa y no ha fundamentado los motivos por los cuáles ha dejado de lado las medidas socioeducativas y las correccionales. Así también menciona que el Tribunal de Sentencias, utilizó el Art. 65 del C.P para establecer la sanción impuesta al adolescente, en expresa violación al Art. 207 del C.N.A, que lo prohíbe, según refiere. Dicho agravio fue expuesto ante el Tribunal de Apelaciones pero no obtuvo respuesta jurisdiccional a su reclamo, por lo que recurre en casación. De lo expuesto, surge que el agravio cumple con el requisito de la correcta fundamentación y debe ser declarado admisible. * Ley N° 1 | Aprueba y ratifica la convención americana sobre derechos humanos o Pacto San José de ESEN ENCIA DE 17 DE NOVIEMBRE DE 209.(/Fondo, Reparaciones y Costas, párafo 90 3 QUE APRUEBA LA ADHESION DE LA REPUBLICA AL "PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS", ADOPTADOS DURANTE EL XXI PERIODO DE SESIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DE LA ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS, EN LA CIUDAD DE NUEVA YORK, EL 16 DE DICIEMBRE DE 1966 Para conocer la validez de ocument erifique ag Como segundo agravio, alegan los casacionistas, error del Tribunal de Sentencia en la calificación de la conducta (Art. 105 inc. 1° C.P) y sostienen que la calificación correcta, a su parecer, se adecua al Art. 105 inc. 3° del C.P porque, el acusado actuó bajo excitación emotiva debido a que la víctima (tío del acusado), previamente había dicho que su madre era prostituta, además de haberla agredido físicamente, situación que lo alteró y llevó a cometer el hecho punible atribuido a su persona. Respecto al agravio expuesto, la defensa sostiene que existe un error en la calificación realizada por el Tribunal de Sentencia pero omite realizar un correcto análisis jurídico que torne atendible el agravio examinado, por lo que debe ser declarado inadmisible por infundado.- Como tercer agravio, la defensa cuestionó la errónea valoración por el Tribunal de Sentencia, al considerar en dos oportunidades, (en la tipicidad) como dolo de primer grado la utilización de arma de fuego, y luego considera nuevamente "peligrosidad del instrumento utilizado", dentro del análisis de los presupuestos del Art. 65 del C.P, - señalando expresamente en qué parte de la Sentencia Definitiva (Pág. 29 párrafo 4to y 5to) se encuentra el error alegado - por lo que consideran que la resolución impugnada, viola el principio de prohibición de doble valoración. Además, mencionan que la queja fue expuesta ante el Tribunal de Apelaciones, órgano que hizo caso omiso al reclamo expuesto y que terminó confirmando la resolución de primera instancia. En ese sentido, se observa que los impugnantes han expuesto correctamente las razones de su agravio, cumpliendo así los requisitos de fundamentación y por lo tanto, debe ser declarado admisible para su estudio. Respecto al motivo dispuesto en el Art. 478 inc. 2º, el precepto legal citado hace referencia a una contradicción existente con un fallo anterior del Tribunal de Apelaciones o con esta instancia judicial, que debe ser señalado por los casacionistas. En ese sentido, los recurrentes se limitan a invocar el inc. 2° del Art. 478 del C.P.P - contradictorias - sin embargo, no expone ningún agravio respecto a la contradicción alegada. Por lo tanto, sin la fundamentación y el análisis correspondiente, no es posible analizar la contradicción invocada. En consecuencia, debe ser declarado inadmisible por este motivo.- Por lo expuesto, corresponde admitir el recurso planteado debido a que los requisitos formales previstos por el Código Procesal Penal para el estudio de la procedencia han sido observados, considerando que el escrito recursivo se halla debidamente fundado en relación al motivo de casación expuesto en el Art. 478 inc. 1°, únicamente respecto al primer y tercer agravio. Es mi voto. A su turno, la Dra. MARIA CAROLINA LLANES dijo: Adhiero mi voto al del ministro Luis María Benítez Riera, en el sentido de declarar inadmisible el recurso incoado por los mismos fundamentos expuestos. Es mi voto. Para conocer I alidez d vertique aqui.
A la segunda cuestión planteada, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA dijo:- Con relación los agravios expuestos por el recurrente y admitidos para su estudio, corresponde analizar si el fallo impugnado padece, efectivamente, del defecto que se le atribuye. El recurrente sostiene que el Tribunal de Apelación ha omitido expedirse respecto a sus agravios contra la sentencia definitiva con relación a: a) la violación de los Arts. 206 y 207 del Código de la Niñez y la Adolescencia y b) doble valoración. Con relación al agravio sobre violación del Art. 207 del Código de la Niñez y la Adolescencia el recurrente, en su escrito de casación, manifiesta que el Tribunal de Sentencias no fundamentó por qué dejó de lado las medidas socioeducativas y correccionales y optó por la medida más gravosa (medida privativa de libertad) y, además utilizó el Art. 65 del C.P en expresa violación del Art. 207 del C.N.A que establece "a los efectos de la medición de la 120 i CON be medida, no serán aplicables los marcos penales previstos en las disposiciones del Derecho Penal común". De las constancias de autos, se observa que, con respecto al agravio del casacionista, el Tribunal de alzada respondió: "...esta judicatura encuentra correcto el decisorio asumido por el Tribunal de Sentencia, en cuanto a optar por la medida privativa de libertad, así también con el quantum de la pena...". Así también, el órgano revisor señaló: "El razonamiento del citado órgano jurisdiccional quedó limitado a los parámetros establecidos en el Artículo 65 del C.P, el cual resulta totalmente inaplicable a la presente causa penal, pues a los efectos de establecer el quantum de la medida (entendida como sanción) a ser impuesta a un adolescente, se debe considerar el especial tratamiento que otorga el Código de la niñez y la adolescencia al infractor de la ley penal, por su condición de persona en desarrollo....//l... Atendiendo a esta circunstancia, corresponde que éste órgano revisor, se ocupe de rectificar el error en el cual ha incurrido el Tribunal de Sentencia y por ende, elaborar una fundamentación complementaria. ...Ill... En atención a la gravedad del hecho punible, las condiciones personales, la historia de vida y las necesidades del adolescente, y en observancia irrestricta del principio de proporcionalidad, estimo que la duración de la medida privativa de libertad debe ser de 07 años, tiempo necesario para que el condenado N.M.C.M. pueda adecuar su conducta a las normas sociales y a una vida sin delinquir...I/I... En base a las consideraciones que anteceden, esta magistratura considera que corresponde rectificar la resolución e incorporar la fundamentación complementaria que precede de conformidad al Art. 475 del C.P.P y confirmar en su totalidad la S.D N° XXX de fecha 04 de agosto de 20XX..." De lo expuesto, considero que la decisión del Tribunal de Apelaciones es incorrecta porque, si consideraba que el Art. 65 del C.P, - que el Tribunal de Sentencia utilizó para establecer el monto de la pena - es inaplicable al adolescente infractor, la solución debió ser la nulidad de la S.D y su posterior reenvío para la medición de la pena y no la confirmación de la sentencia de primera instancia. Además, es un error afirmar que no se puede utilizar los Para conocer la validez del documento verifique aquí parámetros del Art. 65 para la medida privativa de libertad de los adolescentes, al contrario de lo que afirma el Tribunal de Apelaciones, porque el Art. 65 del C.P constituye una garantía para el adolescente infractor ya que el empleo de estos parámetros supone la imposición de una medida (sanción) acorde a su grado de reproche. Otro error del Tribunal de Apelaciones consiste en afirmar que el Art. 65 del C.P es inaplicable porque viola el Art. 207 del C.N.A. Sobre este punto, es preciso aclarar que el Art. 207 del C.N.A hace referencia a que al adolescente no se le puede aplicar el "marco penal completo" como en el caso de los adultos, porque, para los adolescentes, se utilizan marcos penales atenuados, pero esto no significa que el Art. 65 del C.P no es aplicable a los casos de adolescentes en conflicto con la ley penal.- Ahora bien, respecto al agravio de la aplicación de la medida más gravosa (pena privativa de libertad) se puede observar que los fundamentos del tribunal de apelación no responden al agravio planteado concretamente por la defensa. Los miembros del órgano revisor utilizaron términos genéricos para desviar la respuesta concreta que el planteamiento merece. Tendría que haber respondido en concreto por qué considera correcta la aplicación de la medida privativa de libertad como primera opción.- Respecto al agravio de "doble valoración" - al momento de analizar el Art. 65 del C.P -, la defensa cuestionó la errónea valoración por el Tribunal de Sentencia, al considerar en dos oportunidades, (en la tipicidad) como dolo de primer grado la utilización de arma de fuego, y luego considera nuevamente "peligrosidad del instrumento utilizado". De la lectura del Acuerdo y Sentencia impugnado se corrobora que efectivamente el órgano revisor no otorgó respuesta al cuestionamiento alegado por la defensa, lo que constituye una sentencia manifiestamente infundada.- El Art. 125 del CPP establece que: "Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y derecho en que se basan las decisiones...". Se puede apreciar que el Tribunal de Apelación no observó la norma contenida en el Art. 125 del CPP, llegando a una solución arbitraria del caso que habilita la declaración de nulidad de la misma atendiendo a lo indicado en el Art. 403 numeral 4) del CPP. Por estas razones, en la presente causa el Tribunal de Apelación no ha otorgado una respuesta jurisdiccional adecuada a los agravios expuestos por el recurrente al interponer el recurso de apelación especial, lo cual hace que el mismo deba ser casado por medio del recurso actual. En este sentido, corresponde HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa y, en consecuencia, ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° XXX de fecha 15 de diciembre de 20XX. Ahora bien, por aplicación del Art. 474 del CPP, por Decisión Directa corresponde analizar el fallo del Tribunal de Sentencia, y los agravios expuestos por el recurrente, a fin de corroborar si los mismos, poseen mérito suficiente para anular o no la sentencia del Tribunal de mérito.- Para conocer le
AGRAVIO: Falta de fundamentación respecto a la decisión de optar por la medida más gravosa (Medida privativa de libertad).- El tribunal de sentencias manifestó: "para la individualización de una medida privativa de libertad debemos recurrir a lo que dispone el Art. 206 del Código de la Niñez y la Adolescencia, en lo que se refiere al Inc. 1° DE LA NATURALEZA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. La medida privativa de libertad consiste en la internación del adolescente en un establecimiento especial, destinado a fomentar su educación y su adaptación a una vida sin delinquir. La medida será decretada solo cuando las medidas socioeducativas y las medidas correccionales no sean suficientes para la educación del condenado...".- Y concluyó de la siguiente manera: El Tribunal ha arribado por unanimidad a esta conclusión especialmente analizando las circunstancias generales y particulares que se refieren al acusado y determinan que la internación es recomendable por el grado de reprochabilidad de su conducta; en atención a que de conformidad a la gravedad injusto penal probado, la aplicación de la medida de privación de libertad es proporcional a la gravedad del injusto penal tanto por el instrumento utilizado para la realización del hecho (arma de fuego) y a la presencia de dolo directo de primer grado, es decir tenía conocimiento cierto de su accionar y anhelaba la producción del resultado. De lo expuesto, considero que la resolución del tribunal de sentencias para establecer la medida aplicada al adolescente se encuentra fundada, el Tribunal de Sentencias argumentó por qué consideró que la medida privativa de libertad era la adecuada conforme al grado de reproche y que ésta (medida privativa de libertad) cumpliría con la finalidad. AGRAVIO: Doble valoración en el análisis del Art. 65 del C.P porque el Tribunal de Sentencia consideró en dos oportunidades, (en la tipicidad) para medir su reproche por la utilización de arma de fuego, y luego nuevamente "peligrosidad del instrumento utilizado".- De la lectura de la Sentencia Definitiva se deduce que el adolescente N.M.C.M. fue condenado por el Art. 105 inc. 1° del C.P por lo que no existe la doble valoración que cuestiona la defensa y esto es así porque el tipo legal de homicidio doloso simple (Art. 105 inc. 1º), en su tipo base, no requiere una modalidad para agravar el reproche, por tanto, el "uso de arma" no fue analizado en la tipicidad. Por tanto, este agravio debe ser rechazado. . Por las razones expuestas precedentemente, corresponde ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° XXX de fecha 15 de diciembre de 20XX dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Niñez y la Adolescencia y CONFIRMAR la S.D N° XXX de fecha 04 de agosto de 20XX dictada por el Tribunal de Sentencias. En cuanto a las costas, considero que deben ser impuestas en el orden causado, acorde a lo establecido en los Arts. 261 y 269 del CPP. ES MI VOTO. Para conocer l /alidez de ocument erifique agi Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por los Abogados Defensores ZULMA B. FATECHA y GUSTAVO R. YEGROS, en representación del procesado N.M.C.M, contra la Sentencia Definitiva N° XXX del 04 de agosto de 20XX dictado por el Tribunal de Sentencia y el Acuerdo y Sentencia N° XXX, de fecha 15 de diciembre de 20XX dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia, de la Circunscripción Judicial de Central 2. REMITIR estos autos al Juzgado competente. 3. ANOTAR, notificar y registrar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado dio talmente ant OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 7 de marzo de 2025 con Nro. AyS: 59 D
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