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EXPEDIENTE: "S.D.F.S.P.S. S/INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO" - N° XXX/20XX.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL RAMIREZ CANDIA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, Y GUSTAVO SANTANDER, se trajo el expediente caratulado: "S.D.F.S.P.S. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° X, de fecha 8 de febrero de 20XX, del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Capital. - Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes, - CUESTIONES: ¿Admisibilidad interpuesto?- del Recurso Extraordinario de Casación Y en su caso, ¿ procedencia?- A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: MANUEL RAMIREZ CANDIA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, y GUSTAVO SANTANDER. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DOCTOR MANUEL RAMIREZ CANDIA SOSTUVO: - ara conocer ! alidez de documento verifique aqui Por Acuerdo y Sentencia N° X, de fecha 8 de febrero de 20XX, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Capital confirmó la S.D. N° XXX, de fecha 26 de julio de 20XX, dictada por el Tribunal de Sentencia, por la cual se condenó al Sr. S.D.F.S.P.S., a la pena privativa de libertad de DOS (02) años, por la comisión del hecho punible de INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO. Además, el Tribunal de Sentencia suspendió a prueba la ejecución de la condena por el plazo de CINCO (5) AÑOS, con la obligación de cumplir reglas de conducta en virtud a lo dispuesto en el Art. 45, inc. 2°, numeral 1 y Art. 46, inc. 2, numeral 5 del Código Penal.- El Sr. S.D.F.S.P.S., por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Juan Speranza, interpone Recurso Extraordinario de Casación contra el fallo del Tribunal de Apelaciones individualizado precedentemente. - ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD 1. De las constancias de autos, surge que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.1 - 2. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al Sr. S.D.F.S.P.S., en fecha 13 de febrero de 20XX, y el recurso fue interpuesto el 28 de febrero del mismo año, dentro del décimo día, por lo tanto, la presentación recursiva se adecua al plazo establecido en la ley. - 3. Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que el Sr. S.D.F.S.P.S., es el acusado en la 1 El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia I.../.El art. 46 8 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la se ntencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado I...]". Para conocer la validez del documento verifique aquí
EXPEDIENTE: "S.D.F.S.P.S. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO" - N° XXXX/20XX.- presente causa penal, por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP2. - 4. Respecto al objeto del recurso de casación, se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477, primera alternativa del CPP3 - 5. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.- 6. El recurrente en su escrito de casación, invoca los motivos descriptos en el Art. 478, inc. 2° y 3° del CPP, y alega varios agravios.- 7. Con relación a lo establecido con el Art. 478, inc. 2° del CPP, hace referencia a una contradicción existente con un fallo anterior del Tribunal de Apelaciones o de esta instancia judicial. Dentro de ese contexto, se observa que si bien el impugnante ha indicado el fallo anterior de esta Sala Penal (Acuerdo y Sentencia N° XXX/20XX - Expte.: A.A. O.C. s/INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO), con el cual existe la supuesta contradicción, se ha limitado a transcribir una parte del citado fallo, pero no ha señalado de forma concreta en qué consiste la contradicción, y si se refiere a una cuestión procesal o material, por lo tanto el recurso debe ser declarado inadmisible por este motivo.- 2 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado".- 3 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena".- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 8. Con relación al motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 3° del CPP, el casacionista menciona que el fallo del Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infundado, debido a que el órgano de alzada ha respondido incorrectamente los agravios que le fueron expuestos en el Recurso de Apelación Especial utilizando frases formularias y sin indicar los elementos que delatan la errónea aplicación. a. Falta de notificación de la sentencia de la niñez y la adolescencia. En ese sentido, el recurrente reclamó ante el Tribunal de Apelaciones que tuvo conocimiento de la cuenta bancaria judicial a nombre del juicio de Asistencia Alimenticia a favor de su hija recién al momento en que recibió la citación fiscal, ya que no fue notificado de la resolución del Juzgado de la Niñez y Adolescencia que fijó la asistencia alimenticia, por ello señala que a partir de la citación fiscal procedió al depósito mensual, y si bien no depositó la totalidad de lo acordado en la sentencia del fuero de la niñez y adolescencia (Gs. 4.000.000), siempre depositó un promedio de guaraníes dos millones ochocientos mil (Gs. 2.800.000), y esta circunstancia, a su parecer, no fue tenida en cuenta por el Tribunal de Sentencia al momento de la valoración de las pruebas.- b. Falta de tipicidad de su conducta. El casacionista menciona que reclamó ante el Tribunal de Apelaciones que en la sentencia de primera instancia no se tuvo en cuenta que siempre asistió a su menor hija con la suma de guaraníes dos millones ochocientos (Gs. 2.800.000), con lo que hizo una tentativa de cumplir con el mandato por lo que su conducta no puede ser típica, si bien alega que por razones económicas y de salud no pudo completar el monto de guaraníes cuatro millones (Gs. 4.000.000), nunca dejó de asistir a su menor hija en sus necesidades. Resalta, que "si bien no pudo cumplir a cabalidad con el pago de la suma total de la asistencia alimenticia fijada por el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia, nunca dejó de asistirla con el monto de dinero que podía dada su condición de salud y por razones económicas". - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "S.D.F.S.P.S. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO" - N° XXXX/20XX.- c. Falta de determinación de los hechos. El recurrente cuestionó que el Tribunal de Sentencia no determinó los meses del incumplimiento de la asistencia alimentaria y si en esos meses podía o no pagar el monto que le fue fijado como asistencia alimenticia, por lo que al no determinarse los hechos objeto de juicio se vulneró lo dispuesto en el Art. 403, inc. 7° del CPP, en concordancia con el Art. 398, inc. 3° del mismo cuerpo legal.- 9. Como propuesta de solución, el recurrente solicita se declare la nulidad del fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones, así como la nulidad de la sentencia definitiva de primera instancia, y que se ordene el sobreseimiento definitivo de su defendido. - 10. En este contexto, se entiende que la presentación recursiva cumple con las exigencias legales explicitadas respecto al Art. 478, inc. 3° del CPP. Por consiguiente, corresponde declarar ADMISIBLE el presente recurso de casación con relación a los agravios sobre: a. Falta de notificación de la sentencia de la niñez y la adolescencia, b. Falta de tipicidad de su conducta, y c. Falta de determinación de los hechos. ES MI VOTO. - PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN 11. Con relación a los agravios expuestos por el recurrente, que fueron planteados en grado de Apelación Especial, y que según la defensa técnica no fueron respondidos por el Tribunal de Alzada, corresponde analizar el fallo impugnado, para verificar los extremos alegados por el impugnante. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí 12. Al respecto, el Tribunal de Apelaciones, expresó: "...Adentrándonos en el análisis del agravio manifestado por el recurrente, notamos efectivamente que in extenso del escrito recursivo interpuesto se ha limitado a realizar críticas y acotaciones con relación a la fundamentación del A quo para tomar la decisión hoy apelada y, en otros párrafos continúa realizando alegaciones con relación a los hechos que ya fueron analizados y discutidos por el Tribunal de Sentencia al pronunciarse sobre la cuestión sometida a consideración y decisión de los mismos..." (sic). (pág. 268 del Tomo II).- 13. Así también, el órgano revisor refirió: "...Esta Alzada coincide con la postura asumida por el A quo en el sentido de que es el fuero del menor el competente de determinar la forma y comprobar la capacidad del autor para el cumplimiento de la obligación impuesta y, además en el ámbito penal es donde se puede verificar también la omisión o el incumplimiento del autor y se corrobora si efectivamente se cumple con el deber legal alimentario desde la perspectiva penal. Siguiendo con esta línea de ideas, es oportuno señalar que del caudal probatorio producido y valorado en el Juicio Oral y Público se ha probado sin lugar a dudas que el acusado sólo realizó pagos parciales del monto acordado y que los mismos no eran regulares. Esta situación se constato inicialmente con las declaraciones de la madre de la menor C.S.P. e igualmente de los informes de los depósitos efectuados en la cuenta judicial abierta en la presente causa. Además quedó demostrado que el acusado poseía ingresos y esto se evidenció con los pagos realizados por el mismo al colegio al que asistía su menor hija, situación corroborada por el Tribunal de Sentencias. Continuando con el análisis, es importante mencionar que el A quo ha considerado el monto adecuado conforme a lo planteado por el Ministerio Público y, en tal sentido resolvió la cuestión en atención a todos los antecedentes de pago obrantes en la presente causa. Todo ello tiene su origen en la sentencia definitiva del Juzgado de la Niñez y de la Adolescencia en el que ha habido un acuerdo de partes y forma parte del Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "S.D.F.S.P.S.S/INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO" - N° XXXX/20XX.- caudal probatorio. Igualmente se constata que el Tribunal de Sentencia no sólo consideró los pagos irregulares efectuados sino que también tuvo en cuenta los pagos realizados en diversos conceptos en beneficio de su menor hija para determinar la deuda actual. Se suma a ello la declaración testifical de R.G. y finalmente el A quo señala precedentemente que el origen de todo ello es el expediente de fuero de la Niñez y de la Adolescencia en el que se había demostrado la capacidad del alimentante. Todo el cúmulo probatorio fue objeto de presentación y valoración pertinente. Así las cosas, queda evidenciado el correcto y acertado análisis fáctico y jurídico realizado por el Tribunal de Sentencia al momento de valorar las pruebas desarrolladas en su conjunto y de manera armónica y con ese fin determinar la conducta del condenado, sosteniéndose así en la resolución en crisis una fundamentación coherente con respecto a la fijación del monto adeudado y la forma de pago del cumplimiento del deber legal alimentario. No es ocioso mencionar que cualquier cuestión relacionada con el aumento, disminución o cesación debe ser planteado en el fuero y en la instancia correspondiente que no es el fuero penal...". (sic). (pág. 268 vito del Tomo II).- 14. En efecto, se observa que si bien, el Tribunal de Apelaciones otorgó una respuesta al planteamiento de la defensa técnica del acusado, la misma es incorrecta y se corresponde con una manifiestamente infundada en los terminos del Art. 478, inc. 3 del CPP, porque el órgano revisor debió dar respuesta a todos los agravios expuestos por el recurrente que consistieron en "Falta de notificación de la sentencia de la niñez y la adolescencia", "Falta de tipicidad de su conducta", "Falta de determinación de los hechos" ", y no limitarse a hacer referencia sobre el incumplimiento por parte del procesado de lo dispuesto en la sentencia definitiva del Juzgado de la Niñez y la Adolescencia que determinó el Para conocer la validez del documento, verifique aquí. monto de la prestación alimenticia, y que "quedó evidenciado el correcto y acertado análisis fáctico y jurídico realizado por el Tribunal de Sentencia".- 15. Además, es incorrecta la afirmación del Tribunal de Apelaciones al señalar que "...es el fuero del menor el competente de determinar la forma y comprobar la capacidad del autor para el cumplimiento de la obligación impuesta..." (sic), porque la capacidad de cumplir con el mandato es justamente uno de los elementos del tipo omisivo, y tiene a su vez tres presupuestos, primero, el conocimiento de la situación típica, segundo, la cognoscibilidad al menos de las vías, o medios para cumplir con la obligación, y tercero la capacidad físico real de cumplir con el mandato, presupuestos estos que deben ser analizados para corroborar si la conducta del acusado es típica o no, y en su caso punible.- 16. En resumen, el Tribunal de Apelación ha dictado un fallo manifiestamente infundado, que hace que deba ser casado por medio de este recurso. Así mismo, el Tribunal de Apelación no observó las normas contenidas en los artículos 125 CPP4 y 256 de la Constitución, llegando a una solución del caso que habilita la declaración de nulidad atendiendo a lo indicado en el Art. 403, inc.4) del CPP.- 17. Ahora bien, por aplicación del Art. 474 del CPP5, por Decisión Directa corresponde analizar el fallo del Tribunal de Sentencia, y los agravios expuestos por el recurrente en su Apelación Especial, a fin de corroborar si el mismo posee el mérito suficiente para anular o no la sentencia del Tribunal de mérito.- 4 Artículo 398. REQUISITOS DE LA SENTENCIA. La sentencia se pronunciará en nombre de la República del Paraguay y contendrá: 2) el voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que los fundan; 5 Art. 474 del C.P.P., dice: "DECISIÓN DIRECTA. Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte la absolución del procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, el tribunal de apelaciones podrá resolver, directamente, sin reenvío." - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "S.D.F.S.P.S. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO" N° 9082/2018.- 18. A los efectos de establecer un correcto análisis primero se analizarán los agravios que afectan a los errores de procedimiento (procesales) y después los que afectan a los errores en la aplicación del derecho de fondo (materiales).- 19. En ese sentido, la defensa técnica del acusado expresó en su Apelación Especial que el Tribunal de Sentencia no determinó en la sentencia de primera instancia los hechos que fueron acreditados, debido a que, a su parecer, "no se determinaron los meses de incumplimiento y si en esos meses podía o no pagar su defendido la asistencia alimenticia", por lo que incurrió en la inobservancia de lo dispuesto en el Art. 403, inc. 7 del CPP, en concordancia del Art. 398, inc. 3° del mismo cuerpo legal.- 20. Sobre el punto, en la sentencia definitiva el Tribunal de Mérito, tuvo por acreditado los siguientes hechos:"... En fecha 2 de noviembre de 2018; la Sra. M.I.G.C., formuló una denuncia ante el Ministerio Público, sobre un supuesto Hecho Punible de Incumplimiento del Deber Legal Alimentario, en el cual se le sindica como supuesto autor del hecho a S.D.F.S.P.S.. Se adjuntó a la denuncia la SD N° XXX de fecha 28 de noviembre de 20XX, emanada del Juzgado de la Niñez y la Adolescencia del 2do turno, en el juicio caratulado "C.M.S.P.C. S/HOMOLOGACION DE ACUERDO DE ASISTENCIA ALIMENTICIA Y OTROS", por el cual se resolvió fijar la suma de 65.8 jornales mínimos a ser depositados en forma mensual a favor de la menor en cuotas adelantadas. El Banco Nacional de Fomento remitió los extractos de la Cuenta Judicial N° 60- 01-04664510, en el cual se observan depósitos irregulares de las sumas de dinero en concepto de prestación alimenticia, donde consta un depósito de la suma de Gs. 1.000.000 en el mes de octubre de 2018, en agosto de 2019 la suma de Gs. 2.000.000, y en el mes de octubre de 2019, la suma de Gs. 2.000.000. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Así también existen recibos de dinero y facturas de pago de la cuota del colegio donde asiste la hija menor del acusado, pero con la suma de todo ello, de igual manera existe una totalidad aproximadamente de 41 cuotas sin abonar en concepto de prestación alimenticia..." (sic). (pág. 233 vlto de autos).- 21. Además, el Tribunal de Sentencia refirió en el fallo de primera instancia cuanto sigue: "...En este sentido tenemos por probado que a finales del 2011-2012 inició una crisis familiar especialmente de pareja, la persona acusada sale del hogar matrimonial, esto lo tenemos por probado especialmente por la Sra. M.I.C. y por F.S.; después un cuadro de enfermedad del autor en un lapso de tiempo que denominamos un periodo médico crítico, siendo esto probado por la declaración de la Dra. Luz Abaroa, por la documental 1 de la Defensa técnica consistente en la constancia médica de la Dra. Luz Abaroa, también con las declaraciones de las testigos M.I.C., M.R.G. y F.S., todas ellas sopesadas entre sí que arrojan que el momento crítico de la enfermedad va del 2012 al 2015, luego siguiendo esta línea de tiempo tenemos que en el 2014 salió la sentencia del Menor cuyo incumplimiento penal hoy se demanda; posteriormente otra vez en el año 2015 volvemos a tener una situación que es la salida del cuadro crítico de la enfermedad por parte del autor, probado esto por la declaración de la Sra. M.R.G., que declaró el inicio de la relación sentimental con el autor y luego al año siguiente la convivencia en común y también corrobora esto la declaración de la Dra. Luz Abaroa en el sentido ya expresado...Ill...Por último, es menester tener muy presente al artículo 400 del CPP, que a este Tribunal de Méritos rige de manera especial, ya que nos indica que solamente se puede juzgar la porción de hechos determinada en un lapso temporal. Esto es de extrema importancia porque lo que este Tribunal debe juzgar así exclusivamente es la acción por omisión del autor de no pagar en un plazo comprendido entre Noviembre del año 2014 a noviembre de 2019, las cuotas Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "S.D.F.S.P.S.S/INCUMPLIMIENTO DEBER LEGAL ALIMENTARIO" - 1° XXXX/20XX.- alimentarias establecidas en la sentencia del menor arriba mencionada, debiendo ser dejado de lado todo hecho que no sea referido al no pago de las cuotas y a todo hecho fáctico existente fuera de la masa temporal citada, con excepción si es beneficioso para el acusado, que se ha analizado así especialmente el cuadro de la enfermedad en sus inicios..." (sic). (pág. 234 de autos).- 22. En efecto, se denota que el Tribunal de Mérito en la sentencia definitiva dictada en la presente causa penal, cumplió con lo dispuesto en el Art. 398, inc. 3°, y no inobservó lo dispuesto en el Art. 403, inc. 7° del CPP, al mencionar en forma específica que los hechos juzgados en juicio comprenden la: "omisión del autor de no pagar en un plazo comprendido entre Noviembre del año 2014 a noviembre de 2019, las cuotas alimentarias establecidas en la sentencia del menor arriba mencionada, debiendo ser dejado de lado todo hecho que no sea referido al no pago de las cuotas y a todo hecho fáctico existente fuera de la masa temporal citada". Por lo tanto, lo expuesto por el recurrente no se ajusta a la verdad, ya que el Tribunal de Sentencia determinó el período de tiempo específico en el cual se dio la omisión por parte del acusado, en consecuencia este agravio debe ser rechazado por su notoria improcedencia.- 23. Con relación al agravio consistente en "Falta de notificación de la sentencia de la niñez y la adolescencia", el recurrente alegó que "tuvo conocimiento de la cuenta bancaria judicial a nombre del juicio de Asistencia Alimenticia a favor de su hija recién al momento en que recibió la citación fiscal, ya que no fue notificado de la resolución del Juzgado de la Niñez y Adolescencia que fijó la asistencia alimenticia", por lo que a partir de esa fecha de la citación fiscal procedió al depósito mensual de la prestación de alimentos de la suma de Gs. 2.800.000, y al parecer del Para conocer la validez del documento, verifique aquí. recurrente, el Tribunal de Sentencia no tuvo en cuenta dicha circunstancia al momento de la valoración de las pruebas.- 24. Al respecto, debe señalarse que la "falta de notificación por parte del Juzgado de la Niñez y la Adolescencia al acusado", de la sentencia que fijó la prestación de alimentos, es una cuestión formal del fuero de la niñez y la adolescencia, pero no constituye una prueba determinante en el fuero penal para establecer un elemento del tipo en el incumplimiento del deber legal alimentario, como lo refiere erróneamente el recurrente. Además, según la Sentencia Definitiva N° XXX, de fecha 28 de noviembre de 20XX, dictada por el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia, del Segundo turno®, el monto de la cuota de prestación de alimentos se fijó a través de un acuerdo entre los progenitores, que luego fue homologado previa ratificación del mismo por los padres ante el Juzgado de la niñez y la adolescencia, por lo que no puede alegar en esta instancia judicial el Sr. S.D.F.S.P.S. (acusado) "la falta de conocimiento o desconocimiento" del monto de la prestación de alimentos que fue fijado por el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia, si justamente el mismo llegó a un acuerdo con la madre de su menor hija sobre dicho monto que debía depositar en concepto de prestación de alimentos, que luego fue ratificado ante el juzgado de la niñez y homologado. Por otra parte, en el fuero penal lo que se debe establecer como elemento del tipo, en el incumplimiento del deber legal alimentario es "el conocimiento de la situación típica por parte del procesado" ", que forma parte de la tipicidad del tipo legal en estudio, y esto lo debe realizar el Tribunal de Sentencia con las circunstancias fácticas acreditadas en 6 En la Sentencia Definitiva N° XXX, de fecha 28 de noviembre de 20XX, dictada por la Jueza, Abog. M aría Rosa González Sarubbi, del Juzgado de la Niñez y la Adolescencia, Segundo turno, en la parte pertine nte se resolvió: "HOMOLOGAR, el acuerdo sobre Régimen de Convivencia, Régimen de Relacionamiento y Asistencia Alimenticia arribado por los Sres. S.D.F.S.P.S. y M.I.C.R...", que fue ofrecido como prueba documental N° 9 del Ministerio Público en el juicio oral y público según la sentencia definit iva del Tribunal de Mérito.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "S.D.F.S.P.S. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO" - N° XXXX/20XX.- juicio, y los diferentes medios de prueba producidos en el contradictorio. En consecuencia, este agravio debe ser rechazado por improcedente. - 25. Por otra parte, el recurrente reclamó la "falta de tipicidad de su conducta", porque a su parecer, el Tribunal de Sentencia no tuvo en cuenta que siempre asistió a su menor hija depositándole la suma de guaraníes dos millones ochocientos (Gs. 2.800.000), que si bien según el recurrente, no era la suma total que le fue asignada hizo una tentativa de cumplir con el mandato, al pagar la referida suma de dinero y que no pudo completar el monto total del monto de la prestación alimentaria por razones económicas y de salud.- 26. El Tribunal de Sentencia al estudiar los elementos del tipo legal de incumplimiento del deber legal alimentario, expresó: "...En la presente causa debemos observar que la acusación fiscal se ha realizado de conformidad al Art. 225, inc. 2° del CP, y es así que este Tribunal ha analizado sólo dicho inciso 2°. Tenemos como primer elemento, ... "El que incumpliera un deber legal alimentario...". En primer lugar hemos observado que el acusado ha realizado solo algunos de los muchos depósitos en concepto de asistencia alimenticia, como prueba de esto tenemos la declaración testifical de la Sra. M.I.C.R., quien nos ha relatado muy claramente el incumplimiento en los depósitos efectuados, la irregularidad en los mismos, cabe mencionar que no han sido tenidas en cuenta manifestaciones que hacen mención a pruebas que no han sido ingresadas en forma, como las licitaciones que el Sr. S.D.F.S.P.S. ha ganado con el estado, a la cual hizo mención la testigo durante su declaración.../ll...En segundo lugar, tenemos las pruebas documentales N° 4, 11, y 15 del Ministerio Público, consistente en los informes del Banco Nacional de Fomento sobre la cuenta judicial abierta N° 060-01- 046645/0, en el juicio caratulado: "C.M.S.P.C. S/ HOMOLOGACION Para conocer la validez del documento, verifique aquí. DE ACUERDO", conjuntamente con el informe actualizado que ha solicitado el juzgado a la contaduría de los tribunales, que obra a fojas 197/200 de autos, en los cuales se puede observar sin lugar a dudas que los depósitos han sido escasos y no han sido regulares...///...Además, en tercer lugar, tenemos las Pruebas documentales de la defensa técnica, consistentes en las boletas de depósitos obrantes a fojas 155/158 del Expte judicial, las cuales nos corroboran los datos arrojados por los informes del Banco Nacional de Fomento. En cuarto y último lugar, debemos mencionar al resto de los testimonios brindados en juicio, como ser los de F.S. y R.G., quienes de su deposición también se puede deducir que el autor del hecho no cumplió con su obligación alimentaria, ya que ellas, si bien no lo han afirmado categóricamente, han intentado, sin embargo, justificar dicho incumplimiento basándose en una enfermedad del autor, con lo que el requisito objetivo del incumplimiento del deber legal alimentario se haya cumplido..." (sic).- 27. Asi también, el Tribunal de Sentencia expresó: "... Como segundo elemento tenemos que debe tratarse de "un convenio judicialmente aprobado o en una resolución judicial", que para este Tribunal ha sido un acuerdo de partes homologado por el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia del segundo turno de la capital...//...Esto ha sido probado en primer lugar con la declaración de la testigo madre de la menor C., la Sra. M.I.C.R., quien ha expresado en su declaración ante este Tribunal, que el Sr. S.D.F.S.P.S. no ha cumplido con el monto de la pensión alimenticia acordada y solo ha realizado pagos parciales de dicho monto así como pagos escolares, explicando que dicho acuerdo fue elaborado ya en el año 2011 o 2012 y fue homologado en la justicia del menor...Ill...En segundo lugar se prueba también con la Documental N° 9 del Ministerio Público, consistente en la SD N° XXX de fecha 28 de noviembre de 20XX, dictada por la Jueza Abog. María Rosa González Sarubbi, del Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y la Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "S.D.F.S.P.S. S/ INCUMPLIMIENTO DEBER LEGAL ALIMENTARIO" - N° XXXX/20XX.- Adolescencia del Segundo Turno. La misma obra a fs. 10/11 del Expediente del fuero de la Niñez, también ofrecido como prueba del Ministerio Público...Ill...Quedó muy claro a este Tribunal, valorando en conjunto las documentales y testimonial que fueron suficientes para probar la tipicidad objetiva dentro del inciso 2° del Art. 225 del CP, por lo que llegamos a la conclusión que el hecho fáctico fijado elevado a Juicio es Objetivamente típico..." (sic). (pág. 235).- 28. En efecto, se denota que el Tribunal de Sentencia realizó el análisis del tipo objetivo del tipo legal de incumplimiento del deber legal alimentario, pero en virtud al Art. 475 del CPP, corresponde realizar una fundamentación rectificatoria en base a los siguientes fundamentos.- 29. El tipo legal de incumplimiento del deber legal alimentario dispuesto en el Art. 225 del Código Penal constituye un hecho punible de OMISIÓN, entiéndase este como la no realización de una determinada acción por parte de una persona determinada, capaz de realizarla. La falta de un hacer determinado por parte de una persona determinada con capacidad de realizar la acción ausente es lo esencial en la omisión. La persona no despliega su capacidad a pesar que el mandato le exige que así lo haga.- 30. El primer elemento objetivo es la Situación típica: se refiere a que debe tenerse en cuenta el menoscabo del bien jurídico que tiene que estar por acontecer. Conforme al artículo 225 inciso 2° CP, la situación típica, se da de forma mensual en el día que fue fijado por la Sentencia Definitiva XXX, de fecha 28 de noviembre de 20XX, dictada por el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia del Segundo Turno, para realizar el depósito de la suma de dinero de GUARANÍES CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN (Gs. 4.000.771), lo cual consta en la sentencia definitiva de primera instancia del Tribunal de Sentencia, Para conocer la validez del documento, verifique aquí. además de la cantidad de veces que el acusado S.D.F.S.P.S. incumplió que fueron 41 cuotas sin abonar en concepto de prestación alimenticia, según lo acreditado en juicio, y el período de tiempo en los cuales se habrían producido los sucesivos hechos de incumplimiento del deber legal alimentario por parte del omitente fueron "entre noviembre de 2014 a noviembre de 2019" (fs. 233 vlto, y 234 de autos). Por lo que este primer elemento se halla cumplido.- 31. El segundo elemento objetivo consiste en: La no realización de la acción que consiste en la falta de una acción tendiente a cumplir con el mandato. En efecto, se debe analizar qué no hizo el autor para que se produzca el resultado. Debe existir la no puesta en marcha de una acción salvadora. Entonces, se requiere el incumplimiento de una resolución judicial que se ha dictado en un juicio de alimentos o que haya sido establecido en una homologación de acuerdo judicialmente aprobado. En este caso, se acreditó en juicio que el acusado no cumplió con el mandato, y se determinó que depositó solo la suma de GUARANIES SESENTA Y UN MILLONES CIENTOS TREINTA Y TRES MIL (Gs. 61.133.000), en el Banco Nacional de Fomento en la cuenta judicial habilitada a nombre de la Sra. M.l.C.R., por lo que se precisó los meses y años en los que el acusado no cumplió con la obligación, por lo que este elemento se halla cumplido.- 32. El tercer elemento es la capacidad de cumplir con el mandato. La capacidad de cumplir con el mandato, constituye un elemento común y característico de toda omisión, y tiene tres elementos a su vez, primero, el conocimiento de la situación típica, que en este caso, si bien fue cuestionado por el recurrente al manifestar que "recién se enteró del monto de la suma de dinero que debía aportar en concepto de prestación de alimentos consignado en la sentencia definitiva del fuero de la niñez y la adolescencia con la entrega de la citación fiscal del proceso penal", sin embargo, el acusado tuvo conocimiento de la situación típica, y esto se Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "S.D.F.S.P.S. S/ INCUMPLIMIENTO DEBER LEGAL ALIMENTARIO" - N° XXXX/20XX.- acreditó en la sentencia definitiva con la declaración testimonial de la Sra. M.I.C.R., quien expresó que el acusado "solo realizaba pagos parciales del monto acordado y que los mismos no eran regulares". ', siendo esto corroborado con el informe del Banco Nacional de Fomento valorado por el Tribunal de Sentencia de forma correcta, y a su vez con lo alegado por el recurrente al expresar en sus escritos recursivos (apelación especial y casación) al expresar que "depositaba de manera mensual una suma de dinero pero que no era la fijada en la sentencia definitiva de primera instancia de la niñez y la adolescencia, porque poseía una enfermedad que le impedía hacerlo", y referir que incluso presentó un juicio de disminución de asistencia alimenticia en el fuero de la niñez y la adolescencia, por lo que no existe dudas de que el acusado tenía el conocimiento del monto establecido en la sentencia definitiva de primera instancia de la niñez y la adolescencia.- 33. El siguiente presupuesto dentro de la capacidad, es la cognoscibilidad, al menos, de las vías o medios para cumplir con la obligación. En este caso, el acusado tenía que ir al Banco Nacional de Fomento para depositar las sumas de dinero en la cuenta habilitada para la prestación de alimentos. En ese sentido, quedó acreditado en juicio que el mismo tenía la cognoscibilidad y los medios para cumplir con la obligación según los medios de prueba producidos (pago de cuota del colegio Francés y pago de sumas de dinero en concepto de prestación de alimentos), y además no se demostró en juicio que el acusado no contaba con las vías o medios como para no cumplir con la obligación, si bien el acusado alegó que poseía una enfermedad que le impedía cumplir con la obligación, dicha circunstancia debió ser acreditada debidamente en juicio, pero lo no hizo. Por lo tanto, este presupuesto de la tipicidad se halla cumplido.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 34. Por último, se encuentra el elemento de la capacidad física y real de cumplir con el mandato, y esto se refiere, a la capacidad del acusado de cumplir con la resolución judicial, pagando el monto que fuera fijado como cuota alimentaria de manera mensual. Es así que, para completar el estudio de la tipicidad se requiere no solo, la ausencia de una acción destinada al cumplimiento del mandato, es decir, una "tentativa de cumplir con el mandato", sino que se requiere, además, la capacidad físico real de cumplir con este mandato. - 35. En el caso concreto, quedó acreditado en juicio que el Sr. S.D.F.S.P.S., tenía la capacidad físico real de cumplir con el mandato, consistente en la resolución judicial (Sentencia Definitiva XXX, de fecha 28 de noviembre de 20XX, dictada por el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia del Segundo Turno), pagando el monto de GUARANÍES CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN (Gs. 4.000.771) que fuera fijado como cuota alimentaria de manera mensual. El Tribunal de Sentencia estableció de forma correcta al señalar que "...el acusado poseía ingresos con los pagos realizados por el mismo al colegio francés Marcel Pagnol, cuya constancia de pago obra a fojas 95 de la carpeta fiscal y de la misma se desprende que el acusado ha realizado pagos por los años escolares 2016, 2017, 2018, y 2019 que ascienden a la suma de Gs. 49.383.000...". Además, los montos de dinero que depositó en la cuenta del Banco Nacional de Fomento que ascienden a la suma de GUARANIES SESENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL (Gs. 61.133.000) corroboran la capacidad físico real del acusado, por lo que este presupuesto se halla cumplido, y en consecuencia la conducta del acusado es típica. Además, de lo acreditado en juicio se verifica que la conducta del acusado es antijurídica y reprochable, y no se han constatado otras causas de exculpación ni demás condiciones de punibilidad. Por lo tanto, el agravio del recurrente debe ser rechazado por su notoria improcedencia, y en consecuencia CONFIRMAR la Sentencia Definitiva Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "S.D.F.S.P.S.S/INCUMPLIMIENTO DEBER LEGAL ALIMENTARIO" - 1° XXXX/20XX.- N° XXX, de fecha 26 de julio de 20XX, dictada por el Tribunal de Sentencia N° XX de la Capital.- 36. En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas en el orden causado, atendiendo a la solución jurídica arribada y de conformidad al Art. 261, segundo párrafo última parte del CPP.- 37. En conclusión, corresponde: 1) DECLARAR la ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de casación interpuesto por el Sr. S.D.F.S.P.S., por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Juan Speranza, contra el contra el Acuerdo y Sentencia N° X, de fecha 8 de febrero de 20XX, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Capital; 2) HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el contra el Acuerdo y Sentencia N° X, de fecha 8 de febrero de 20XX, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Capital y, en consecuencia, ANULARLO en los términos expuestos en el exordio de la presente resolución; 3) CONFIRMAR por decisión directa la Sentencia Definitiva N° XXX, de fecha 26 de julio de 20XX, dictada por el Tribunal de Sentencia N° XX de la Capital, dictada por el Tribunal de Sentencia. ES MI VOTO.- VOTO DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES En cuanto a la primera cuestión: considero que corresponde declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación planteado puesto que si bien se encuentran cumplidos los requisitos de taxatividad objetiva y subjetiva y fue presentado dentro del plazo establecido, adjuntando los recaudos correspondientes; el mismo no se encuentra para caidoz del documento, verifique aquí. debidamente fundado. Esto se debe a que el motivo invocado -art. 478, inc. 3, Código Procesal Penal- no contiene una argumentación clara, coherente y completa que permita a este tribunal realizar un análisis crítico, valorativo y lógico de la resolución impugnada, no se mencionan específicamente los puntos o argumentos planteados en la apelación especial que no fueron abordados o se consideran inconsistentes en la sentencia. Además, su agravio no va dirigido contra la resolución de alzada sino contra lo resuelto por el Tribunal de Sentencias. Por lo tanto, simplemente afirmar que la resolución es infundada por no atender los agravios y llegar a una conclusión jurídica contraria a las pretensiones de la defensa resulta insuficiente para lograr la nulidad del fallo impugnado.- Es importante destacar que, según el artículo 468 del Código Procesal Penal, la parte recurrente tiene la carga de fundamentar su pretensión, la cual se aplica tanto a los recursos de apelación especial como al recurso extraordinario de casación, por remisión del artículo 480 del mismo Código.- El deber de fundamentación del recurso extraordinario de casación requiere que el recurrente exponga el motivo que justifica el recurso y lo relacione coherentemente con los agravios que surgen necesariamente de la sentencia impugnada (AyS dictado por el Tribunal de Apelaciones). Estos agravios deben ser desarrollados mediante argumentos razonados y autosuficientes que identifiquen y expliquen los vicios que adolece el fallo del tribunal de alzada, demostrando de manera clara y concreta la violación existente, el vicio o error cometido, cómo afecta los derechos y su carácter de infundado. En consecuencia, si no se cumple con este requisito procesal, el recurso de casación interpuesto debe ser declarado inadmisible, tal como lo estipula la ley procesal. Es mi voto.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "S.D.F.S.P.S. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO" - N° XXX/20XX- VOTO DEL MINISTRO GUSTAVO E. SANTANDER DANS Que, el recurrente, plantea recurso extraordinario de casación contra el Acuerdo y Sentencia N° X del 08 de febrero de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación Penal - Segunda Sala de Capital.- En cuanto a los presupuestos solicitados por el código de ritual, el art. 477 del C.P.P., establece que el recurso extraordinario de casación se interpondrá contra resoluciones del Tribunal de Apelaciones que pongan fin al procedimiento en cualquiera de sus variantes (Auto Interlocutorio o Acuerdo y Sentencia) y del escrito presentado se aprecia que dirige su acción contra la resolución del Tribunal de Apelaciones y es una resolución que pone fin al procedimiento.- Así también, el art. 468 del C.P.P., (de aplicación supletoria por el Art. 480 del C.P.P.,) establece que el escrito debe encontrarse debidamente fundado, en este punto, notamos que el casacionista invoca agravios únicamente contra la Sentencia Definitiva emanada de Primera Instancia (Tribunal de Sentencias), sobre esto, es oportuno mencionar que este mecanismo recursivo solicita que los agravios deban estar dirigidos contra la resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones, conforme a la normativa aludida y este acto fue omitido por el recurrente.- Por otro lado, el casacionista alega resoluciones contradictorias, si bien, el mismo trajo a colación la resolución con la cual se contradice el Tribunal de Apelaciones, pero tampoco ha fundado en que consiste la contradicción, sino que se limita a la mera manifestación de la existencia de contradicción, obviamente esto no suple el deber de fundamentación.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. En consecuencia, ante el incumplimiento de uno de los presupuestos solicitados por la normativa de forma, se torna imposible el estudio de los demás requisitos formales como así sobre la eventualidad de la procedencia del recurso, debiéndose declarar inadmisible el recurso extraordinario de casación interpuesto por el condenado. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de casación interpuesto por el Sr. S.D.F.S.P.S., por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Juan Speranza, contra el Acuerdo y Sentencia N° X, de fecha & de febrero de 20XX, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2. ANOTAR, registrar y notificar.- CA DEL AS Para conocer la validez del documento, verifique aquí. (MINISTRO/A) CA DEL CO Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) CA DEL RE Firmado digitalmente por: GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER DANS (MINISTRO/A) Asunción, 7 d narzo de 2025 con Nro. AyS: 51 D
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