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mmit CORTE EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN SUPREMANTERPUESTO POR LA AGENTE FISCAL PENAL, INTERINA DE JUSTICIA LA UNIDAD PENAL N° 08 DE DELITOS ECONOMICOS Y ANTICORRUPCIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO, VICTORIA ACUÑA RICARDO, EN CONTRA DEL A.I. N° 421 DE FECHA 20 DE DICIEMBRE DE 2022 DICTADO POR EL TRIBUNAL DE APELACIÓN PENAL, SEGUNDA SALA DE LA CAPITAL, EN LA CAUSA N°: 122/2016: "AHMAD BAHJAT NASSER Y OTROS S/ PRODUCCION DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS". N° 12- AÑO: 2023.- 2025 Hoque Lopez Franco ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: setenta y dos. la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los . del año dos mil veinticino, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores CAROLINA ANES, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "AHMAD BAHJAT NASSER Y OTROS S/ PRODUCCION DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Auto Interlocutorio N° 421 de fecha 20 de diciemb re de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la capital.-. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes, CUESTIONES: ¿Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- Y en su caso, ¿procedencia? A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: RIOS OJEDA, LLANES Y SANTANDER DANS ANTECEDENTES 1. La Agente Fiscal Penal, interina de la Unidad Penal N° 08 de Delitos Económicos y Anticorrupción Publico, Abg. Victoria Acuña Ricardo, interpone recurso extraordinario de casación contra el Auto Interlocutorio N° 421 de fecha 20 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la capital, que confirma el A.I. N° 1178 de fecha 15 de noviembre de 2018, dictado por el Juzgado de Garantías N° 10, éste último resolvió: el Sobreseimiento Definitivo del señor Ahmad Bahjat Nasser., manifiesta en su escrito que el agravio que pudiera ocasionar la resolución recurrida, a las pretensiones del Ministerio Público como Representante de la Sociedad, es la afectación de normas de carácter constitucional como también de las previstas en nuestra legislación penal, poniendo de manitiesto, que la causa en cuestion trataría de un hecho punible de carácter documental, que afecta de manera directa al erario público, pues se verificaría un perjuicio patrimonial de aproximadamente Gs. 1.539.143.584.607. A LA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. VICTOR RIOS OJEDA SOSTUVO: ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD PRESUPUESTOS: a grita Po Respecto al objeto del recurso de casación, la recurrente plantea este hedio impugnación contra la resolución de un Tribunal de Apelaciones que confirma el Auto de primera instancia que resolvió el Sobreseimiento Definitivo a favor del señor Ahmad Bahjat Nasser, conforme se expresó más arriba, por tanto constituye un fallo aul ina is fines O. Ministra uustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victox Ministro • Rios bieda 2. 3. 4. 5. 6. 7. que pone fin al procedimiento de conformidad a lo expuesto en el artículo 477 segunda alternativa del CPP^. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que, la Agente Fiscal Penal, Abg. Victoria Acuña Ricardo, representa al Ministerio Público como interviniente en el proceso penal. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del C.P.P. En cuanto al plazo para la interposición del recurso, la Representante del Ministerio Público interpuso el presente recurso en fecha 21 de diciembre de 2022, en contra del A.I. N° 421 de fecha 20 de diciembre de 2022, que le fue notificado por cédula de fecha 21 de diciembre del mismo año, por lo que dicha presentación fue realizada dentro del plazo legal, establecido por el art. 480 segunda oración C.P.P.: "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...]". Por otro lado, el art. 468 primer párrafo C.P.P. dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado (...]". Adecuándose de esta manera a todos los presupuestos legales mencionados.- La recurrente invocó como motivo de agravio lo previsto en el art. 478 numerales 2) y 3). El art. 449 primer párrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero C.P.P.). En el presente caso, la impugnante fundamenta su escrito recursivo y plantea casación procesal. Expresando que la mencionada resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones manifiestamente infundada, compuesta de expresiones y consideraciones meramente subjetivas, que entran a regir en el fuero interno de los Miembros, y no procedió a un análisis minucioso de los fundamentos y determinadas circunstancias especificas que fueran detalladas e individualizadas en el escrito presentado oportunamente por la Fiscalía en su apelación, violentando los arts. 125 y 408 del C.P.P. Además, afirma que la decisión del Tribunal de confirmar la decisión del Juzgado de Primera Instancia fue desacertada y se encuentra infundada de hecho y de derecho, sin contener una explicación válida, que demuestre la supuesta "dilación por parte del Ministerio Público, por el requerimiento de una prórroga extraordinaria del Ministerio Publico, lo que habría generado en consecuencia, una prolongación en su investigación, sosteniendo, sin embargo, que de ninguna manera dicho requerimiento puede ser considerado como atentatorio de principios que amparan al procesado como lo es el "plazo razonable", que fue considerado como punto determinante para la resolución del caso. En ese sentido, es importante recordar que todo planteamiento de casación, conlleva a que en la fundamentación de dicho recurso se debe indicar clara y concretamente, cuál es la ley lesionada, el acto que presenta el vicio y la garantía vulnerada, debiendo existir una concordancia entre los mismos, o que se denuncien vicios de la resolución previstos en el art. 403 del C.P.P. y por último, la propuesta de solución.-. Sobre el punto expuesto más arriba, cabe aclarar que la fundamentación del recurso de casación, no es de libre formulación, es decir, no basta simplemente con exponer los motivos previstos en el art. 478 del C.P.P., y como se puede observar de la lectura del escrito presentado, la recurrente no suministra una información precisa respecto de los motivos invocados (Art. 478 nums. 2 y 3 del C.P.P.), pues el cuestionamiento es dirigido a la fundamentación del fallo, como también a la interpretación de los Miembros del Tribunal de Apelación de la norma y su incorrecta aplicación al caso ' El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresament e acordado.
21 8. CORTE EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN SUPREMANTERPUESTO POR LA AGENTE FISCAL PENAL, INTERINA DE JUSTICIA LA UNIDAD PENAL N° 08 DE DELITOS ECONOMICOS Y ANTICORRUPCIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO, VICTORIA ACUÑA RICARDO, EN CONTRA DEL A.I. N° 421 DE FECHA 20 DE DICIEMBRE DE 2022 DICTADO POR EL lizli3/0 TRIBUNAL DE APELACIÓN PENAL, SEGUNDA SALA DE LA CAPITAL, EN LA CAUSA N°: 122/2016: "AHMAD BAHJAT NASSER Y OTROS S/ PRODUCCION DE DOCUMENTOS NO 2025 AUTENTICOS". N° 12- ANO: 2023. -03- concreto, "empero dichos agravios fueron formulados de manera genérica, con indicación de la normativa supuestamente vulnerada, pero sin determinar de manera clara, cuál de fos motivos esgrimidos se incursiona en el relato de sus agravios, razón Tupor la que se concluye que la presentación recursiva no cumple con las exigencias Se legales explicitadas.- Por estas consideraciones, y de acuerdo a los presupuestos legales expresados, cabe DECLARAR INADMISIBLE el presente recurso extraordinario de casación interpuesto, por el incumplimiento de uno de los requisitos legales para su admisión - expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende- (art. 468 párrafo primero C.P.P.). Y, por este motivo ya no corresponde hacer referencia alguna sobre las demás cuestiones planteadas. Es mi voto.- A LA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS SOSTUVO: Me adhiero a la declaración de inadmisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación planteado por la agente fiscal Victoria Acuña, como representante del Ministerio Público contra el A.I. N° 421 de fecha 20 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Capital, propuesta por el ministro preopinante, por los siguientes fundamentos: En cuanto a la impugnabilidad subjetiva y plazo, me adhiero a los fundamentos expuestos por el preopinante; no obstante, con relación a la impugnabilidad objetiva, agrego cuanto sigue: El art. 477 del Código Procesal Penal, establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción , conmutación o suspensión de la pena. (las negritas son nuestras). En este sentido, el cuantificador lógico "solo" denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el princ ipio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás.- Además, conforme se explica en el Diccionario Panhispánico de Dudas de la RAE, la conjunción coordinante "o", tiene valor disyuntivo cuando expresa alternativa entre dos opciones pero también sirve para expresar equivalencia y asimismo, se usa para coordinar los dos últimos elementos de una ejemplificación no exhaustiva, con un valor de adición semejante al de la conjunción "y". Realizadas estas precisiones, conviene aclarar que en el caso del enunciado normativo "...contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena", la "o" es utilizada para expresar equivalencia, entre las sentencias definit ivas y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento. Abe KariA firmamos esto con apoyo en la doctrina que reconoce a la "sentencia" como la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral. Sobre el punto, explica ROXIN que "Al igual que en el proceso civil, se diferencia entre sentencia procesal y semencia Y"el la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección". Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denomiradas "autos interlocutorios" el artículo 124 del /CPP, indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentales que cuel Dra. Ma karolinglianes O. Gustavo E. Santander Dans Ministro Minis Dr. Victor Ministro Ojeda requieran previa sustanciación, no obstante, aclara que "las decisiones que pongan término al procedimiento... también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios" En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.I.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficac ia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia, etc). En cuanto al numeral 2) del art. 478 del CPP, el libro de Procedimientos Penales, refiere: "cuando l a sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia...". En esta causal de impugnación, es obligación de la recurrente a través de un análisis comparativo entre el fallo recurrido y el invocado como contradictorio, cuáles son las circunstancias fácticas similares y los razonamientos jurídicos opues tos, requisitos que no se hallan satisfechos en el escrito interpuesto, la casacionista no identificó nin guna resolución contradictoria y tampoco explicó cuáles son las circunstancias similares que hayan sido resuelta de manera contraria; por lo que, el recurso resulta inadmisible por este motivo. Con respecto a la causal invocada en el inc. 3° del art. 478 del CPP, la normativa condiciona que el escrito casatorio vislumbre una correcta argumentación jurídica, explicando primeramente el agravio concreto, la cuestión que ha sido desatendida o mal respondida por el Tribunal de Apelaciones, y en segundo caso, determinar lógica y jurídicamente el error, ya que no sustentarlo demostraría un mero desacuerdo con lo expuesto por el órgano revisor. Tal exigencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbi to de control del órgano revisor. Cabe mencionar como antecedente del caso que, en la audiencia preliminar, el Ministerio Público requirió el Sobreseimiento Provisional del Sr. Ahmad Bahjat Nasser; en ese sentido, el Juzgado Penal de Garantías resolvió el Sobreseimiento Definitivo y la Alzada previo estudio del Recurso de Apelación General confirmó la decisión del inferior. Al respecto, la impugnante refiere que la resolución de la Cámara de Apelaciones niega el ejercicio de la prosecución de la acción penal porque los fundamentos no se ajustan a derecho, además de que, no se denota algún tipo de adecuamiento de la norma al caso específico en relación al procesado Ahmad Bahjat Nasser y habrían utilizado expresiones y consideraciones subjetivas asignando adjetivos calificativos a la investigación.- Asimismo, indica que no se observa un minucioso análisis de los fundamentos y determinadas circunstancias específicas que fueran detalladas e individualizadas en el escrito presentado, tenien do en cuenta la complejidad de la investigación, la cantidad de procesados y los distintos medios de prueb a Seguidamente, refiere que la Alzada no tuvo en cuenta los distintos planteamientos en las distintas etapas procesales por otros procesados y que fueron rechazadas en varias oportunidades manifestando que la cuestión debe ser debatida en el Juicio Oral y Público. En estos puntos, la casacionista no expresa cual es el error jurídico cometido por la Alzada en el dictamiento del sobreseimiento definitivo, únicamente realiza quejas por encontrarse la resolución contraria a sus pretensiones; por tanto, los mismos son rechazados.- Continúa expresando que la Cámara de Apelaciones reafirma que el Ministerio Público pretende extender por otro año más el presente proceso; en ese sentido, opina que esas manifestaciones están alejadas de la verdad porque la figura del sobreseimiento provisional no implica que el Ministerio Público haga uso del límite de un año para requerir; y, si bien se ha solicitado una Prorroga Extraordinaria con lo cual se ha generado una prolongación de la investigación, no se puede afirmar que tales requerimientos sean atentatorios contra los principios que amparan al procesado porque son mecanismos legales válidos y reconocidos dentro del nuestra norma procesal.-. Luego, dice que la Alzada con el voto del preopinante, en el desarrollo de sus fundamentos no tuvo en cuenta las circunstancias específicas del caso, las cuales son fundadas, que se trata de un caso complejo, que involucra a 285 personas y que, debido a la complejidad y magnitud, aún no se ha podid o colectar todos los elementos probatorios suficientes. •
01 22/23 CORTE EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN SUPREMANTERPUESTO POR LA AGENTE FISCAL PENAL, INTERINA DE JUSTICIA LA UNIDAD PENAL N° 08 DE DELITOS ECONÓMICOS Y ANTICORRUPCIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO, VICTORIA ACUNA RICARDO, EN CONTRA DEL A.I. N° 421 DE FECHA 20 DE DICIEMBRE DE 2022 DICTADO POR EL TRIBUNAL DE APELACIÓN PENAL, SEGUNDA SALA DE LA CAPITAL, EN LA CAUSA N°: 122/2016: "AHMAD BAHJAT NASSER Y OTROS S/ PRODUCCION DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS". N° 12- ANO: 2023.- 18l 2025 07 Seguidamente tanscribe parte de la resolución de la Cámara de Apelaciones y menciona que unicamente dio valor a un elemento probatorio, como ser las supuestas facturas, obviando analizar, l os inicial demás medios de pruebas y los que podrían ser incorporados que demostrarían la hipótesis fáctica SI Est estos reclamos, la casacionista continúa realizado apreciaciones subjetivas sin demostrar el error cometido por la Alzada a los efectos de confirmar el sobreseimiento definitivo. Cabe mencionar que e n el fallo recurrido se encuentran los fundamentos del órgano revisor; sin embargo, la impugnante obvi o dirigirse al mismo, es decir, debía demostrar cual es la respuesta infundada y no meramente transcribiendo partes del mismo con la finalidad de disimular argumentos no acordes a la norma procesal vigente.- Asimismo, la propia recurrente refiere que la Cámara de Apelaciones le otorgó una ampliación del plazo de la etapa preparatoria con una prorroga extraordinaria; por tanto, debía de fundamentar porq ue motivo el requerimiento de sobreseimiento provisional se encuentra ajustado a derecho teniendo en consideración que tuvo un plazo adicional al ordinario; en el sentido de explicar la pertinencia de los medios probatorios a ser solicitados conforme a las circunstancias fácticas y la razón por la cual n o fueron realizados durante la etapa preparatoria a modo de demostrar que dicha circunstancia no es atribuible a la negligencia del Ministerio Público, fundamentos que se encuentran ausentes en el med io de impugnación; por tanto, el planteamiento debe ser declarado inadmisible.- En este contexto, resulta importante resaltar que el Ministerio Público conforme a las expresiones d e la casacionista tuvo más de seis meses de etapa preparatoria sobre la base de que le fue otorgado un a prorroga extraordinaria; por tanto, sin los fundamentos mencionados en el escrito casatorio, el requerimiento de la agente fiscal resulta insuficiente, puesto que, en caso de otorgarse no existiría ningún rigor procesal y se estaría desvirtuando gravemente los principios procesales que rigen en el procedimiento y para el encausado El simple hecho de referir que la hipótesis sostenida en la imputación se demostraría con los medios probatorios existentes, a más de los que serían incorporados y que se trata de una investigación com pleja con muchos procesados no basta para enervar el fallo de Alzada y del Juzgado de Primera Instancia a fin de proseguir con el procedimiento. En este contexto, la recurrente se ha limitado simplemente a argumentar su desacuerdo contra la resolución dictada por el Juzgado Penal de Garantías y la Alzada, en razón a que únicamente menciona n el reclamo sin demostrar la incorreción de los juzgadores que cause un menoscabo a su representado y porque considera que resulta sin fundamentos; por tanto, estos actos constituyen meras críticas al f allo que impugnan y el Recurso Extraordinario de Casación debe ser declarado inadmisible por encontrarse infundado. Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigido s para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo dispue sto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cu erpo legal. ES MI VOTO. CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO DR. GUSTAVO E. SANTANDER Secreta DANS SOSTUVO: EN CUANTO A LA ADMISIBILIDAD: Primeramente, en lo que respecta a la temporalidad de la presentación del recurso extraordinario de casación, notamos que fue colocado dentro del plazo previsto en el art. 468 del C.P.P., de aplicació n supletoria por imperio del art. 480 del C.P.P., por tanto este se fuisito se encuentra cumplido. Gustavo E. Santander Dars Ministro Dra. M au Carolina Llanes O. Ministra Que, en cuanto a los requisitos previstos en el art. 477 del C.P.P., también se encuentran cumplidos , ya que nos encontramos ante una resolución que pone fin al procedimiento, en este caso, un sobreseimiento definitivo a favor de Ahmad Nasser. Por otro lado, y con relación a la IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA ella se refiere a la circunstancia de quien impugna tenga interés y facultad en recurrir. En tal sentido, recurre en casación la Agente Fiscal Victoria Acuña, razón por la cual puede decirse que se encuentra efectivamente cumplido este requisito de admisibilidad. Así también, ha expuesto con claridad los motivos por los cuales considera que la resolución atacada debe ser anulada; en consecuencia, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad, corresponde seguir su estudio y analizar la procedencia de lo solicitado. EN CUANTO A LA PROCEDENCIA:- Que, antes de proceder formalmente a estudiar los agravios invocados por la casacionista, debemos necesariamente estudiar la vigencia de la acción, atendiendo a que la misma es de orden público, por tanto, su estudio es ineludible, indistintamente de la instancia donde se encuentre la acción. En ese sentido, notamos que el hecho punible atribuido al Sr. Ahmad Nasser está previsto en el art. 246 inc. 1° del Código Penal (producción de documentos no auténticos), cuyo marco penal oscila desde los seis meses hasta los cinco años de pena privativa de libertad Que, el art. 101 del C.P., dispone: "Efectos. La prescripción de un hecho punible impide la aplicación de una sanción penal...//I...", , a su vez, el art, 102 dice: "Plazos: 1°- Los hechos punibles prescriben en: 1. quince años, cuando el límite máximo del marco penal previsto sea de quince años o más de pena privativa de libertad; 2. tres años, cuando el limite máximo del marco penal previsto se a de pena privativa de libertad de hasta tres años o pena de multa; 3. en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de libertad en los demás casos. 2°- El plazo correrá desde el momento en que termine la conducta punible. En caso de ocurrir posteriormente un resultado que pertenezca al tipo legal, el pl azo correrá desde ese momento. 3°.- Son imprescriptibles los hechos punibles, previstos en el artículo 5 ° de la Constitución. 4°.- El plazo se regirá de acuerdo al tipo legal aplicable al hecho, sin considerac ión de agravantes o atenuantes previstas en las disposiciones de la parte general o para casos especialment e graves o menos graves". Que, nos encontramos ante un hecho punible cuya expectativa de pena va hasta los cinco años, por ende, prescribiría a los cinco años desde la comisión de la conducta punible conforme lo dispone el inc. 2 del art. 101 del C.P., por lo que a prima facie la presente causa ya se encuentra prescripta, pero no debemos olvidar lo estatuido en el art. 104 del C.P., que habla de las interrupciones y establece co mo causales los siguientes actos: "1. un acta de imputación; 2. un escrito de acusación; 3. una citació n para indagatoria del inculpado; 4. un auto de declaración de rebeldía y contumacia; 5. un auto de prisión preventiva; 6. un auto de apertura a juicio; 7. un requerimiento fiscal solicitando disposiciones de contenido jurisdiccional; 8. una diligencia judicial para actos de investigación en el extranjero; y , 9 requerimiento fiscal de aplicación de salidas alternativas a la realización del juicio". En ese sentido, al observar las constancias de autos, notamos que el último acto interruptivo es el Requerimiento Fiscal N° 06 de fecha 15 de febrero del 2018, por el cual se ha requerido el sobreseimiento provisional del procesado AHMAD BAHJAT NASSER (9. requerimiento fiscal de aplicación de salidas alternativas a la realización del juicio); entonces, al ser el último acto int erruptivo respecto a Ahmad Nasser, a la fecha han transcurrido más de cinco años, inclusive si descontamos los plazos suspendidos por la pandemia no se quiebra la prescripción ocurrida en la causa; por ende, est e Ministro encuentra un impedimento legal que permita analizar la procedencia de lo solicitado por la recurrente, debiendo ser declarado la prescripción a favor de Ahmad Nasser, por corresponder así en estricto derecho, resultando inoficioso el estudio del presente recurso.. ... Por último, en cuanto a las costas procesales, corresponde imponerlas en el orden causado, de conformidad a lo establecido en el art. 261 del C.P.P. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico, quedando acordada la Sentencia due inmediatamente sigue: . 4bg. Karinna Pengni Ante Mí: Gustavo E. Santander Da Ministro Dra all la. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Vi Ojeda Ministro
CORTE EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN SUPREMANTERPUESTO POR LA AGENTE FISCAL PENAL, INTERINA DE JUSTICPE LA UNIDAD PENAL N° 08 DE DELITOS ECONOMICOS Y NTICORRUPCION DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. VICTORIA ACUNA RICARDO, EN CONTRA DEL A.I. N° 421 DE FECHA 20 DE DICIEMBRE DE 2022 DICTADO POR EL TRIBUNAL DE APELACION PENAL, SEGUNDA SALA DE LA CAPITAL, EN LA CAUSA N°: 122/2016: "AHMAD BAHJAT NASSER Y OTROS S/ PRODUCCION DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS". N° 12- AÑO: 2023. Asunción, Ob de Marzo del 2.02 5.- 00, 1 01 02 0.? VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la RECIEIDO 16-83-2023 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rogue Lopez Frenuo SALA PENAL Asistente 01 RESUELVE: 1. DECLARA LA INADMISION AD del Recurso Erreoticio de casación interpuesto por la Agente Fiscal Penal, interina de la Unidad Penal N° 08 de Delitos Económicos y Anticorrupción del Ministerio Publico, Abg. Victoria Acuña Ricardo en contra del el Auto Interlocuto rio N° 421 de fecha 20 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la capital.- 2. IMPONER las costas en el orden causado.- 3. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Ain a Penoni retaría DICIAL PODER 'DE JUSTICIA CORTE SUPRE SECRETARIA JUDICI&L IN Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
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