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JUICIO: «SIMÓN TOLOMEO BORDÓN PUKALL C/ RES. N° 5134 DEL 28- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEPT-2018 DICT. POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES 01 02 03 10: DEL MINISTERIO DE HACIENDA» ACUERDO Y SENTENCIA N°.. setenta man a chut de sein. Capital de la Ropónica del Paragua, alos... cuarte.... afas, del mes de ... ...., del año dos mil veinti cn.co..., estando reunidos ,en¿Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER DANS, por Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado «SIMÓN TOLOMEO BORDÓN PUKALL C/ RES. N° 5134 DEL 28-SEPT-2018 DICT. POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA», a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la representación de la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 24 de fecha 23 de marzo de 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA y SANTANDER DANS PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Doctora MARÍA CAROLI A LLANES OCAMPOS dijo: Que, conforme se desprende de la lectura del escrito de expresión de agravios presentado por la parte demandada, ésta expuso sus argumentos de nulidad a fs. 138-141. De ello se desprende que la parte nulidicente se limitó a verter consideraciones doctrinarias y jurisprudencia, sin expresar de Luis María Benítez Riera Ministro fustavo E. Santander D Ministro Dra. Ma. Carotina Llanes O. Ministra 1 Abgy Norme Dominguex V. Secretaria manera concreta de qué modo se encuentra viciado de nulidad el Acuerdo y Sentencia recurrido. Así pues, esta Magistratura lo tiene sostenido ya en reiterados fallos constantes, que el mero disenso con el modo en que fue resuelto el fondo de la cuestión en un expediente dado, no se erige en motivo suficiente para declarar la nulidad de un fallo judicial. Muy por el contrario a lo pretendido por la parte actora, en el Acuerdo y Sentencia recurrido no se observan vicios o defectos que ameriten el pronunciamiento de la nulidad, en los términos autorizados por los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo que, tratándose solo de una fundamentación aparente que no cumple con los requisitos establecidos por el artículo 419 del Código Procesal Civil, corresponde DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto por la representación del entonces Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Economía y Finanzas. ES MI VOTO. A sus turnos los Ministros BENÍTEZ RIERA y SANTANDER DANS expresaron su adhesión al voto de la distinguida Ministra preopinante, por sus mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Señora Ministra LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 24 de fecha 23 de marzo de 2023, el Tribunal de Cuentas-Primera Sala resolvió: «1.) HACER LUGAR a la presente demanda Contencioso Administrativa promovida por SR. SIMÓN TOLOMEO BORDÓN PUKALL contra la RESOLUCIÓN N° 5134 DEL 28/SET/2018 DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA y en consecuencia corresponde; 2.) REVOCAR el acto administrativo impugnado, conforme a los fundamentos y con los alcances expuestos en el exordio de la presente resolución y en consecuencia: ordenar la equiparación de haberes de retiro con respecto al salario del funcionario en actividad de igual rango, debiendo de abonarse los montos no percibidos por el Actor que le correspondían en derecho. 3.) IMPONER las costas a la perdidosa. 4.) ANOTAR, registrar...». 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: «SIMÓN TOLOMEO BORDÓN PUKALL C/ RES. N° 5134 DEL 28- SEPT-2018 DICT. POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA» ACUERDO Y SENTENCIA N°......... setenta ARGUMENTOS DE LAS PARTES: 02761 81 «» heiembros del Tribunal de Cuentas-Primera Sala, refiriendo que en dicho voto los miembros se apartaron de los hechos producidos en autos y de las disposiciones vigentes que componen el conjunto normativo al presente caso. En tal sentido, la parte apelante destacó que lo ajustado a derecho es el voto minoritario vertido por el magistrado preopinante, Dr. Martín Ávalos, quien refirió que el pedido de haberes jubilatorios es un trámite personalísimo, y al haber fallecido el actor de autos, la demanda debió finiquitarse y archivarse. Continuando con su exposición de agravios, la representación del Ministerio de Economía y Finanzas refirió que al presente caso resulta aplicable lo dispuesto en la Ley N° 847/80 "Estatuto del Personal Militar' que se encontraba vigente al momento de la desvinculación del actor Simón Tolomeo Bordón Pukall, y en ese orden de ideas, al actor le corresponde 84% de los haberes jubilatorios, en atención a sus 21 años de servicio. Ahondando en este punto, la Administración argumentó: «... cabe resaltar, que compartiendo la posición de la DGJP asumido en base a pronunciamientos al respecto de VV.EE. en casos parecidos, se entiende que las Leyes N° 4.493/2011 y SU modificatoria yº 4670/2012, no derogan a la Ley N°847/80, ya que dichas normativas no son contrarias, sino que se complementan, esto en atención a que las primeras determinan las reglas de equiparación salarial, la escala de salarios y forma en que deben calcularse los haberes de retiro y la segunda al ser una ley orgánica del personal militar, determina los porcentajes que deben tenerse en cuenta para el Luis María Benítez Riera Ministro Gustavo E. Santander Dans Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ALD- Norma Dominguez V. Secretaria 3 cálculo de los haberes de retiro del personal...» (fs. 143, 4to párrafo). Como sustento de tal argumentación, trajo a colación diversa jurisprudencia. De tal modo, y en virtud de todo lo expuesto en su escrito de agravios, la representación del Ministerio de Economía y Finanzas solicitó la revocación del Acuerdo y Sentencia N° 24 de fecha 23 de marzo de 2023, con imposición de costas a la parte actora. CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACTORA: Por providencia de fecha 16 de octubre de 2023 (fs. 146), se ordenó el traslado de los agravios a la parte actora, tras lo cual se presentaron los herederos del señor Simón Tolomeo Bordón Pukall, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado. En contra de los argumentos de la parte demandada, de que la demanda debió finiquitarse y archivarse tras el fallecimiento del señor Simón Tolomeo Bordón Pukall, la parte actora refirió: «... esta acción ha sido iniciada y continuada por el Sr. SIMÓN TOLOMEO BORDÓN PUKALL hasta su fallecimiento acaecido durante la sustanciación del presente proceso contencioso contencioso administrativo. Sumado a ello que la resolución que finalmente recayó, guarda relación con derechos adquiridos, por lo que la misma es de las llamadas declarativas, ya que, guardan relación solamente con la manifestación emanada del tribunal competente que dan cuenta de declaración de derechos ya constituidos a favor del recurrente, pues el mismo, ya ha cumplido con todos los requisitos previstos y solamente faltaba la materialización, mediante el dictado del acuerdo y sentencia correspondiente» (fs. 151). Por otra parte, la actora expresó que lo correcto para el presente caso es la aplicación del artículo 3 de la Ley N° 4.493/11 que establece los montos de la escala de sueldo básico mensual y otras remuneraciones de los integrantes de las Fuerzas Públicas. Agregó además que - contrario a lo expresado por la Administración - la DGJP no se encuentra abonando ni siquiera el 84% referido, sino que solamente abona el 68% del salario respectivo. De todos modos, refiere que al accionante se le debe abonar el 100% de lo solicitado, puesto que el mismo no fue dado de baja deshonrosa. 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 0h 105 | 06/07 JUICIO: «SIMÓN TOLOMEO BORDÓN PUKALL C/ RES. N° 5134 DEL 28- SEPT-2018 DICT. POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA» setenta ACUERDO Y SENTENCIA N°......... 2012120 ¿Logra parte detora destacó además que el artículo 14 de la Ley N° 4.493/11 dispuso la derogación de todas las normas contrarias a dicha ley, por lo que, por aplicación Ala lE Par do referido cuerpo legal, al señor Simón Tolomoo Brdón Paral ie correspondía la percepción del 100% de sus haberes de retiro. En virtud de todo lo manifestado en su escrito de contestación, la parte actora solicitó el rechazo de la apelación interpuesta por el Ministerio de Economía y Finanzas, la confirmación del Acuerdo y Sentencia N° 24 de fecha 23 de marzo de 2023 y la imposición de costas a la parte demandada. ANÁLISIS JURÍDICO: Tras el análisis de la resolución apelada, de los documentos obrantes en autos así como de los argumentos esgrimidos respectivamente por las partes, tenemos que en el presente caso el señor Simón Tolomeo Bordón Pukall se había presentado ante la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Economía y Finanzas (ex Ministerio de Hacienda) a los efectos de solicitar la equiparación de sus haberes de retiro, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 3 y concordantes de la Ley N° 4.493/11. La Administración dio respuesta a lo solicitado por el señor Bordón Pukall, por medio de la Resolución DGJP-B N° 5134 de fecha 28 de septiembre de 2018. Dicho acto administrativo resolvió denegar por improcedente lo solicitado por el actor, tras considerar que, conforme a la escala contenida en el artículo 151 de la Ley N° 847/80, al peticionante le correspondía el 84% del salario correspondiente. Consitorando coneulcados sus derechos, el señor Simón Tolomeo Bordón Pukall por sus propios derechos y bajo patrocinio del abogado Armando Ledesma, se presentó ante el fuero de lo contencioso-administrativo a efectos de instaurar la presente demanda. La demanda fue resuelta por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala por medio del Acuerdo y Sentencia A°24 de fecha 23 de marzo de 2023, en sentido vo F. Santander Dans Luis María Ben/tez Riera Ministro Dra. Mia. Carolina Llanes O Ministra 5 Apg. Norma Dominguez V. favorable a las pretensiones de la parte actora (es decir, otorgando el 100% de los haberes de retiro). Cabe apuntar una circunstancia acaecida en autos: en fecha 20 de noviembre de 2019 (en tramitación del presente juicio) tuvo lugar el deceso del señor Simón Tolomeo Bordón Pukall (véase fs. 105 de autos), tras lo cual, por providencia de fecha 04 de diciembre de 2019 se ordenó la suspensión de los plazos procesales. Tras dictarse la Sentencia Definitiva N° 38 de fecha 12 de abril de 2021 (declaratoria de herederos), por medio del Auto Interlocutorio N° 566 de fecha 20 de junio de 2022 el Tribunal de Cuentas-Primera Sala dispuso la reanudación de los plazos procesales, habiendo tomado intervención en estos autos los herederos del señor Bordón Pukall (véase fs. 112, 113 y 120 de autos). La representación del Ministerio de Economía y Finanzas se alzó en apelación en contra del Acuerdo y Sentencia N° 24 de fecha 23 de marzo de 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala, motivándose así el análisis de estos autos ante esta máxima instancia jurisdiccional. Luego de la síntesis de actuaciones antes referida, nos detenemos ante la pregunta: ¿Se encuentra ajustado a derecho el fallo apelado, o corresponde que el mismo sea revocado? Debemos iniciar el análisis señalando que la pretensión de la parte demandada, concerniente a que debió ser procedente el voto emitido por el magistrado Martín Ávalos en el sentido de que la demanda debió finiquitarse y archivarse tras el fallecimiento del señor Simón Tolomeo Bordón Pukall, se debe señalar que tales argumentos resultan inconducentes por cuanto sigue: en autos tuvieron intervención procesal los herederos del señor Bordón Pukall tras dictarse la Sentencia Definitiva N° 38 de fecha 12 de abril de 2021 del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Vigésimo Segundo Turno capital (fs. 110), tras lo cual el Tribunal de Cuentas-Primera Sala dio intervención a los herederos por providencia de fecha 15 de julio de 2021 (fs. 113), reanudándose los plazos procesales conforme A.I. N° 566 del 20 de junio de 2022. Nótese que ninguna de estas resoluciones fue impugnada por la representación de la parte demandada, tras lo cual no resta sino concluir que la intervención procesal así dispuesta, fue consentida por el Ministerio de Economía y 6
01 231 011 23 00 122 JUICIO: «SIMÓN TOLOMEO BORDÓN PUKALL C/ RES. N° 5134 DEL 28- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEPT-2018 DICT. POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES 02 03 DEL MINISTERIO DE HACIENDA» 01 1020 ACUERDO Y SENTENCIA N°... setenta mome panizas, stendo procedente la continuación del proceso con los herederos del decionants, sin que nada de ello implique la nulidad de lo actuado. Sumado a lo referido, se debe poner énfasis en que asiste razón a la parte actora al referir que la presente acción es de carácter declarativo, en el sentido de que se debe declarar la pertinencia (o no) de los solicitado EN VIDA por el señor Simón Tolomeo Bordón Pukall, considerando que, en virtud de lo resuelto (en caso favorable), ello pasaría a formar parte del acervo hereditario del causahabiente. Es decir, con esto queda puntualizado que lo pretendido en esta acción no es una solicitud de pensión efectuada por los herederos de los causahabientes, siendo que esto último es sin dudas un trámite que debe tener su génesis y tramitación administrativa de forma enteramente diferente y ajena al presente expediente. Recalcamos, ESTA acción versa sobre la declaración de si al señor Simón Tolomeo Bordón Pukall le correspondía o no la equiparación pretendida, y su consecuente derecho a percibir (o no) el acrecentamiento de sus haberes de retiro, con la continuación procesal de sus herederos en estos autos. Habiendo puntualizado lo anterior y prosiguiendo con el análisis del punto central de estos autos, tenemos que conforme se desprende de autos, la pretensión de la parte actora es el cobro del 100% de los haberes de retiro, por los 21 años, 7 meses y 5 días reconocidos al señor Simón Tolomeo Bordón Pukall en el rango de Cap. Cab.; la pretensión se sustenta en lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley N° 4.493/11. En atención a tal pretensión y a fin de dar respuesta a la pregunta antes planteada, transcribiremos las disposiciones legales pertinentes. En primer lagáy tenemos el artículo 12 de la Ley N° 4.493/11 (conforme a la modificación dada por ey N° 4670/2012), que dispone: «Los componentes de las Fuerzas Públicas que se encuentren en situación de retiro percibirán sus haberes equiparados con el sueldo del que está en actividad y en correspondencia al grado jerárquico que parentida cl momento de su retira, reperánda los gerechas Luis María Benítez Riera Ministro Gustavo E. Santander Dans Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministro Ministra 7 Alg. Norme Dominguez V adquiridos en cuanto al haber jubilatorio se refiere y al tiempo de servicio prestado, ajustándose estrictamente a lo establecido en los decretos y resoluciones que acordaron el pase a retiro en cada caso» (el destaque en negritas me corresponde). No está de más recordar que dicha disposición es concordante con lo que dispone el artículo 1 del mismo cuerpo legal: «La presente Ley establece los montos de la escala de Sueldo Básico Mensual y demás remuneraciones de los componentes de las Fuerzas Públicas, calculado conforme al salario mínimo legal vigente, la categoría del personal y los años de servicio prestado en la Institución». Conforme a las normas transcriptas, es claro que la Administración se encuentra compelida a proceder en un primer paso preliminar a la equiparación de haberes del personal de las Fuerzas Públicas en situación de retiro con los haberes salariales correspondientes al personal activo, pero luego en un segundo paso, debe asignar los haberes conforme a los años de servicio prestados a la República, tal como se pasa a especificar en los párrafos que siguen; por último, en un tercer paso, se procede a efectuar la actualización de haberes, de manera oficiosa, por mandato de ley, sobre los guarismos resultantes de los pasos 1 y 2 previamente señalados. En tal sentido, recordemos que el actor había prestado servicios por 21 años, 7 meses y 5 días, habiendo pasado a retiro con rango de Cap. Cab. (véase fs. 7 de autos). Debo destacar que conforme ya lo tengo resuelto en casos similares, la Ley N° 4.493/11 (y su modificatoria Ley N° 4670/12) complementan lo dispuesto por las demás normativas aplicables al personal de las Fuerzas Públicas a quienes les fuera concedido el pase a retiro. En este entendimiento, las disposiciones contenidas en la Ley N° 4.493/11 (conforme a la redacción dada por la Ley N° 4670/12) son claras al disponer que la Administración debe ajustarse estrictamente a lo establecido en las resoluciones o decretos que acordaron el pase a retiro. En esa línea de entendimiento y reiterando, con relación al presente caso, tenemos que al señor Simón Tolomeo Bordón Pukall se le había reconocido el tiempo de servicio y rango conforme al Decreto N° 1973 de fecha 11 de enero de 1994 (obrante a fs. 7 de autos). De cuanto reluce del texto de la Resolución DGJP N° 5134 de fecha 28 de septiembre de 2018 dictada por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del entonces Ministerio de Hacienda (véase fs. 3-4 de autos), se tiene que la 8
12120 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: «SIMÓN TOLOMEO BORDÓN PUKALL C/ RES. N° 5134 DEL 28- SEPT-2018 DICT. POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA» setenta ACUERDO Y SENTENCIA N°......... 5 Administración procedió como sigue: «...se ha tomado la asignación máxima de la nyes arquía reun Tabla de Asignaciones. Es decir, se ha procedido de la siguiente 2018... gs. 5.143.531... que se encuentra percibiendo a la fecha» (fs. 3 última parte y sgte). Siendo más ilustrativos, y en línea con la posición jurídica mantenida constantemente en reiterados fallos por esta Magistratura, como primer paso y punto de partida lo establecido por el artículo 3 de la Ley N° 4.493/11, que para el rango ostentado por el actor establece como asignación: «Le corresponderá al Oficial en actividad un Sueldo Básico Mensual conforme a la siguiente escala: ... - Desde 21 años y l mes de servicio, 3 salarios mínimos + el 60% (sesenta por ciento) del salario minimo legal vigente». Esto, calculado al salario mínimo actual, arroja una cifra preliminar dada. Sobre dicha cifra y conforme ya se tiene dicho en párrafos precedentes, el siguiente paso es el de aplicar la escala correspondiente, por los años de servicio prestados. Aquí es donde resulta aplicable el artículo 151 de la Ley N° 847/80 "Estatuto del Personal Militar" que se encontraba vigente al momento del pase a retiro del actor. Para los años de servicio referidos, dicha normativa disponía una escala del 84% a ser calculado sobre la cifra referida en el párrafo precedente. Finalmente y último paso, la Administración se encuentra compelida a efectuar la actualización de esta última cifra, de manera periódica, en la misma medida y porcentaje en que se incrementan los emolumentos del personal en servicio activo (con este ultimo paso. se garantiza la actualización prevista en el artículo 103 de la Constitución Nacionaly Pues bien. examinando la Resolución DGJP-B N° 5134/18, se observa que la Administracion/NO procedió al cálculo de haberes de la/manera precedente, por lo aul) Luis Maria Benitez Riera Ministro ustavo E. Santander Dans Ministro Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra 9 Abg. Norma Deminguez V. que dicho acto administrativo no puede confirmarse. SIN EMBARGO, tampoco resulta procedente la equiparación lisa y llana pretendida por la parte actora. De tal modo, en esta Magistratura se genera la convicción de que corresponde HACER LUGAR parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio de Economía y Finanzas, debiéndose en consecuencia (1) REVOCAR parcialmente el Acuerdo y Sentencia N° 24 de fecha 23 de marzo de 2023 del Tribunal de Cuentas-Primera Sala; (2) HACER LUGAR PARCIALMENTE a la demanda contencioso-administrativa instaurada por quien en vida fuera el señor Simón Tolomeo Bordón Pukall en contra de la Resolución DGJP-B N° 5134 de fecha 28 de septiembre de 2018; (3) ORDENAR a la Administración a proceder a la actualización de haberes conforme a las consideraciones expuestas en esta resolución y (4) ORDENAR el pago de haberes atrasados conforme al nuevo cálculo, desde la fecha 28 de septiembre de 2018 hasta la fecha de fallecimiento del actor. En cuanto a las costas, considerando que la apelación de la parte demandada prosperó parcialmente, lo cual trajo aparejado que la pretensión de la parte actora sea solo parcialmente procedente, corresponde que las costas sean impuestas en el orden causado en ambas instancias, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 193 concordante con el artículo 205, ambos del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Me adhiero a los fundamentos expuestos por la ministra preopinante respecto a la continuación procesal de los herederos de la parte actora en los presentes autos. Ahora bien, me permito disentir respetuosamente con respecto al cálculo del haber jubilatorio asignado por los motivos que pasaré a exponer a continuación: Por Acuerdo y Sentencia N° 24 de fecha 23 de mayo de 2023, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala resolvió: "1.) HACER LUGAR a la presente demanda Contencioso Administrativa promovida por SR. SIMON TOLOMEO BORDON PUKALL contra la RESOLUCIÓN N° 5134 DEL 28/SET/2018 DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA y en consecuencia corresponde; 2.) REVOCAR el acto administrativo impugnado, conforme a los fundamentos y con los alcances expuestos en el exordio de la presente resolución y en consecuencia: ordenar la equiparación de haberes de retiro con respecto al salario del funcionario en actividad 10
20 JUICIO: «SIMÓN TOLOMEO BORDÓN PUKALL C/ RES. N° 5134 DEL 28- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEPT-2018 DICT. POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE Perand HACIENDA» EST 703- 2025 ACUERDO Y SENTENCIA N°......... setenta «eni do, debierado amarse sas minios su seretins ser el Antos que de correspondian en derecho; 3.) IMPONER, las costas a la perdidosa; 4.) SI "ANOTAR..." (sic.) (fs. 127). Ahora bien, se debe determinar si corresponde confirmar o revocar la resolución del Tribunal de Cuentas que resolvió hacer lugar a la demanda contenciosa. Así las cosas, tenemos que por Resolución DGJP-B N° 5134 de fecha 28 de septiembre de 2018 se resolvió: "Art. 1'- DENEGAR, por improcedente, la solicitud de Equiparación del Haber Jubilatorio formulada por el Señor SIMÓN TOLOMEO BORDÓN PUKALL, con C.I.C. N° 235.371, en base a los motivos expresados en el considerando de esta Resolución; Art. 2°.- Comunicar...". (Sic.) (fs. 56/57 de autos). La ley aplicable al presente caso es la Ley N° 4493/11, que en su Art. 1º dispone: "La presente Ley establece los montos de la escala de Sueldo Básico Mensual y demás remuneraciones de los componentes de las Fuerzas Públicas, calculado conforme al salario minimo legal vigente, la categoría del personal y los años de servicio prestado en la Institución". En este sentido, el art. 11 primera parte, de la ley mencionada, textualmente dice: "Los componentes de las Fuerzas Públicas que fueren beneficiados por el Poder Ejecutivo con la situación de retiro percibirán el 100% (cien por ciento) de su haber de retiro. Si fueren dados de baja y/o baja deshonrosa percibirán sus haberes conforme al tiempo porcentualmente aportado". El Art. 12 de la Ley 4.493/2011 fue modificado por el Art. 1° de la Ley N° 4670/2012, quedando establecido de la siguiente manera: "Los componentes de las Fuerzas Públicas que se encuentren en situación de retiro percibirán sus haberes equiparados con e sueldo del que está en actividad en correspondencia al grado jerárquico que ostenjala al momento de su retiro, respetándose los derechos adquiridos en cuanto al haber jubilatorio se refiere al tiempo de servicio prestado, Luis Maria Benitez Fire Ministe Олі) Gustavo E. Santander Dans Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministru 11 Alg, Jvorma Dominguez V. ajustándose estrictamente a lo establecido en los decretos y resoluciones que acordaron el pase a retiro en cada caso". De las constancias de autos surge que el señor SIMÓN TOLOMEO BORDÓN PUKALL obtuvo por Decreto N° 1973 de fecha 11 de enero de 1994 su haber de retiro por los 21 años 7 meses y 5 días de servicios prestados. En atención a los años de servicio, al actor le corresponde el 100/ de su haber de retiro, en virtud a lo dispuesto por el Art. 11 de la Ley N° 4493/11. En cuanto al cálculo, debe ser realizado en base a lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley N° 4493, que establece: "Le corresponderá al Oficial en actividad un Sueldo Básico Mensual conforme a la siguiente escala: Desde 21 años y 1 mes de servicio, 3 salarios mínimos + el 60% (sesenta por ciento) del salario mínimo legal vigente..." y el pago de sus haberes atrasados corresponde sean abonados desde el 28 de septiembre de 2018 (fecha de la resolución impugnada) hasta el 10 de diciembre de 2019, fecha de fallecimiento del actor. De acuerdo a las consideraciones hechas precedentemente y las normas legales citadas, corresponde NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada y en consecuencia CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 24 de fecha 23 de mayo de 2023. En cuanto a las costas, corresponde aplicar el principio general contenido en el art. 192 del C.P.C., deben imponerse a la parte perdidosa. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro DR. GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER DANS expresó su adhesión al voto de la distinguida Ministra preopinante, por compartir sus mismas fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis Maria denitez Riera Ministro Gustavo E. Santander Dans Ministro Naw Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: Varia Abd. Norma Dominguez V. Socotaria 12
CORTE SUPREMA DE) USTICIA JUICIO: «SIMÓN TOLOMEO BORDÓN PUKALL C/ RES. N° 5134 DEL 28- SEPT-2018 DICT. POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA» ACUERDO Y SENTENCIA N°..70.. Asunción, 04 de marzo de 2025 .- REsisTos: Lay méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentisima - 5-03-2025 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad. HACER LUGAR parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio de Economía y Finanzas, debiéndose en consecuencia; REVOCAR parcialmente el Acuerdo y Sentencia N° 24 de fecha 23 de marzo de 2023 del Tribunal de Cuentas-Primera Sala; HACER LUGAR PARCIALMENTE a la demanda contencioso- administrativa instaurada por quien en vida fuera el señor Simón Tolomeo Bordón Pukall en contra de la Resolución DGJP-B N° 5134 de fecha 28 de septiembre de 2018; ORDENAR a la Administración a proceder a la actualización de haberes conforme a las consideraciones expuestas en esta resolución, y; ORDENAR el pago de haberes atrasados conforme al/nuevo cálculo, desde la fecha 28 de septiembre de 2018 hasta la fecha de fallecimiento del actor. Luis María Benitez Rier Ministro tavo E. Santander Dans Ministro Abg. Norma Dominguez V. Secretatia Dra. Ma. Carolina Etanes O. Ministra 13 7) IMPONER parcostas en el orden-causado, en ambas instancias. ANOTAR, registrar y notifi sobreborado guate, ou vall Vo Norme Fumine Gustavo E. Santander Dans Ministro Claus Luis Matia Benitez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: отиком Abg. Norma Dominguez Sesiciano SECRETARIA JUDICIAL IN CONTENCIOSO T ADMIMSTRATIVO PREMA DE 14
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