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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "JUAN FERNANDO RUTTIA SEGOVIA C/ DECRETO N° 473 DEL 14/OCT/13 DICTADO POR EL PODER EJECUTIVO". 00 127/23 03 04 ESTADISTICA CIVIL ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO... Sesenta y nueve - 5 -03- 2025 ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a en de del mos do maido del não dos mil voisica esardo Теї и 51 mermidos en la Sala de Acuerdos los Exemos. Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctores LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y GUSTAVO SANTANDER DANS, por ante mí el secretario autorizante, se trajo el expediente caratulado: "JUAN FERNANDO RUTTIA SEGOVIA C/ DECRETO N° 473 DEL 14/0CT/13 DICTADO POR EL PODER EJECUTIVO", a fin de resolver el Recurso de Aclaratoria interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 885 de fecha 30 de diciembre de 2022, dictado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear la siguiente; CUESTION Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENITEZ RIERA, LLANES OCAMPOS Y SANTANDER DANS.- ¿El Recurso de Aclaratoria planteado, resulta viable? A LA CUESTION PLANTEADA, EL DR. BENITEZ RIERA DIJO: El Señor Juan Fernando Ruttia Segovia, por derecho propio, ha solicitado que se aclare la resolución de esta Sala Penal en su escrito respectivo, manifestando que: "...Que, de conformidad a lo establecido en el artículo 387 del C. P.C. textualmente establece cuanto sigue: "Las partes podrán, sin embargo, pedir aclaratoria de la rexglación al mismo juez o tribunal que la hubiere dictado con el objero de que: corrija cualquier error material, b) aclare alguna expresión oscura, alterar lo sustancial de la decisión, supla cualquier Luis María Benítez Rier Midistro auls Gustavo E. Santander Dans Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en litigio. En ningún caso se alterará lo sustancial de la decisión. Con el mismo objeto, el juez o tribunal, de oficio, dentro de tercero día podrá aclarar sus propias resoluciones aunque hubiesen sido notificadas. El error material podrá ser subsanado aun en la etapa de ejecución de sentencia" Que, como se puede apreciar en la Resolución recurrida que practicado el sorteo para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENITEZ RIERA, LLANES Y FRETES. Que, el preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera en la parte resolutiva de su voto señala lo siguiente: "Por tanto corresponde el rechazo de los referidos agravios, debiendo reincorporar al actor en el mismo cargo que ocupaba o en su defecto en otro de igual categoría y remuneración de conformidad a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 1626/2000, con el pago de salarios caídos y demás beneficios sociales o en su defecto proceder de acuerdo al artículo 45 de la citada ley que refiere "Si no fuere posible la reincorporación del funcionario público en el plazo de 2 meses de haber quedado firme y ejecutoriada la sentencia respectiva, el afectado tendrá derecho a la indemnización equivalente a la establecida en el Código del Trabajo para despido sin causa. Si hubiese adquirido estabilidad, la indemnización será también la establecida por la legislación laboral para tales casos. En lo referente al pago de salarios caídos, corresponde disponer al actor, JUAN FERNANDO RUTTIA SEGOVIA, el pago equivalente a 12 meses de salarios. Dicho monto es fijado de conformidad a lo dispuesto por el artículo 82 del Código de Trabajo, en razón al criterio de equidad para las partes, debido a que no pueden cargarse sobre las arcas del Estado las consecuencias del largo proceso pero tampoco puede dejarse sin respuestas a quien haya sido apartado de su cargo de manera irregular, debiendo por ello CONFIRMARSE PARCIALMENTE el Acuerdo y Sentencia recurrido modificándose lo que refiere al pago de salarios caídos, equivalente a doce meses ...ES MI VOTO". Que, a su turno el Dr. Antonio Fretes manifiesta textualmente cuanto sigue: "Concuerdo con el Ministro Benítez Riera en cuanto hace a los Recursos de Apelación interpuestos por las partes por los mismos fundamentos. En ese sentido, tal como lo expresa el Ministro Benítez Riera; considero que el Decreto No. 473 de fecha 14 de octubre de 2013 por el cual fue destituido del cargo de Director Titular de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones debe ser notificado personalmente al accionante. Tal anoticiamiento no se encuentra agregado en autos por lo que el plazo no puede ser
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 22 23 03 EXPEDIENTE: "JUAN FERNANDO RUTTIA SEGOVIA C/ DECRETO N° 473 DEL 14/OCT/13 DICTADO POR EL PODER EJECUTIVO". 19 RECIB 5 computado, tu excepción de prescripción no debe hacerse lugar. Por otro lado, considero pertinente la aplicación de la normativa especial - Ley 642/95 - en atención, a lo dispuesto por el artículo 7 segunda parte del Código Civil. En cuanto al particular, el artículo 8 de dicha Ley establece un mandato de 5 años en las funciones para los Directores pudiendo ser cesados por las causales invocadas y probadas en el artículo 12 inc. c) modificado por la Ley 248/04. Como tal circunstancia no ha ocurrido, el actor debe ser reincorporado al cargo que ocupaba o en su defecto a otro de igual categoría y remuneración, además de abonársele los salarios caídos y beneficios sociales, conforme con el artículo 45 de la Ley 1626/200. Por último, cabe disponer el pago de 12 meses de salarios caídos, fijado conforme con el artículo 82 del Código del trabajo, conforme con los fundamentos expuestos por el Ministro Riera. ES MI VOTO". Que, como se puede apreciar con meridiana claridad los votos de los Ministros LUIS MARÍA BENÎTEZ RIERA Y ANTONIO FRETES COINCIDEN en la parte resolutiva HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de Apelación presentados, REINCORPORAR al Actor al cargo que ocupaba o en su defecto a otro de igual categoría y remuneración, además DE ABONARSELE LOS SALARIOS CAIDOS Y BENEFICIOS SOCIALES, conforme con el artículo 45 de a Ley 1626/200. Por último, CABE DISPONER EL PAGO DE 12 MESES DE SALARIOS CAÍDOS, fijado conforme con el artículo 82 del Código del Trabajo. Que, el único voto disidente fue la de la Ministra Carolina Llanes que en la emisión de su voto señalo cuanto sigue: "Corresponde hacer lugar al Recurso de apelación interpuesto, revocar los puntos 2, 3, 4 y 5 del Acuerdo y Sentencia No. 49 de fecha 30 de marzo de 2016 y su Aclaratoria Acuerdo y Sentencia No. 255 de fecha 31 de Octubre de 2016, dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala, en consecuencia, no hacer lugar a la demanda planteala confirmando el Acto Administrativo recurrido". Que, por regla del sistema de playoría en votaciones de un cuerpo colegiado y atendiendo a que la votación terminó en una relación 2 a l donde: Los Ministros Benítez/Riera y Finetes volaron por HACER LUGAR PARGIALMENTE al recurso de Apelación presentados, REINCORPORAR al Artor al cargo que Luis María/Benitez Rier Ministro il) Gustavo E. Santander Dans Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Alg. itorna Domingue sscretarit ocupaba o en su defecto a otro de igual categoría y remuneración, además DE ABONÁRSELE LOS SALARIOS CAÍDOS Y BENEFICIOS SOCIALES, conforme con el artículo 45 de la Ley 1626/200. Por último CABE DISPONER EL PAGO DE 12 MESES DE SALARIOS CAÍDOS, fijado conforme con el artículo 82 del Código del trabajo VERSUS la posición disidente de la Ministra Llanes que votó en el sentido de HACER LUGAR al Recurso de Apelación Planteada revocando los puntos 2, 3, 4 y 5 del Acuerdo y Sentencia No. 49 de fecha 30 de marzo de 2016 y su aclaratoria Acuerdo y sentencia No. 255 de fecha 31 de Octubre de 2016 y vota por confirmar el Acto Administrativo Impugnado y no hacer lugar a la demanda planteada. Que, sin embargo para sorpresa mía como podemos observar; la parte resolutiva del Acuerdo y Sentencia No. 885/2022 quedo redactado con la copia literal del voto de la Ministra Llanes (voto disidente y en minoría) cuando debió ser redactado conforme a los resuelto por mayoría por los Ministros Benítez Riera y Fretes..." - A tenor de lo establecido en el Art. 387 del Código Procesal Civil, el recurso de aclaratoria debe solicitarse ante el mismo juez o tribunal que dictó la resolución, teniendo como finalidad: a) Corregir cualquier error material: Se incurre en este error cuando se altera la posición que las partes tienen en el proceso, o sus cualidades, se equivocan en sus datos personales, o se producen errores aritméticos, etc. b) Aclarar alguna expresión de oscura, sin alterar lo sustancia de la decisión: Se refiere a deficiencias o imprecisiones de carácter idiomático en el lenguaje empleado, que dificulten o imposibiliten entender razonablemente lo resuelto; y c) Suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en litigio: Hace alusión a las pretensiones alegadas y controvertidas en el proceso, ya sean estas principales o accesorias, vg. Imposición de costas, pago de intereses, regulación de honorarios; etc.. En ningún caso puede alterarse lo sustancial de la decisión. Entrando al estudio de la cuestión, en primer lugar tenemos que la aclaratoria tiene como fin corregir errores materiales, omisiones, aclarar puntos poco claros. Consecuentemente esta Sala Penal es competente para verificar si el fallo atacado contiene "errores materiales", "omisiones materiales" o "conceptos oscuros", todos susceptibles de ser corregidos a
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 03 EXPEDIENTE: "JUAN FERNANDO RUTTIA SEGOVIA C/ DECRETO N° 473 DEL 14/OCT/13 DICTADO POR EL PODER EJECUTIVO". 22 23 RECIB ESTADISTI 07 Stravés de la aclaratoria, siempre sin alterar lo sustancial de lo resuelto por la resolución en estudio.- TENE Siguiendo con el Recurso de Aclaratoria objeto de estudio, de la lectura de los fundamentos expuestos por esta Magistratura en el considerando del Acuerdo y Sentencia N° 885 de fecha 30 de diciembre de 2022, se puede observar que expresamente se señaló que correspondía: "...HACER LUGAR PARCIALMENTE al Recurso de Apelación interpuesto por el representante de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA en cuanto al pago de los salarios caídos que serán los equivalentes a 12 meses equivalentes a la jurisprudencia constante y uniforme de esta sala. En cuanto a las costas, en atención a como fue resuelta la cuestión corresponde que las costas sean impuestas en el orden causado... ".. Que, efectivamente el Dr. Antonio Fretes, ha señalado su adhesión al voto de esta Magistratura, sin embargo, por un error material, en la parte resolutiva del Acuerdo y Sentencia N° 885 de fecha 30 de diciembre de 2022, se dispuso "HACER LUGAR AL RECURSO DE APELACION", no de forma parcial, sino lisa y llanamente, revocando los numerales 2, 3, 4 y 5 del Acuerdo y Sentencia N° 49 de fecha 30 de marzo de 2016 y su Aclaratoria Acuerdo y Sentencia N° 255 de fecha 31 de octubre de 2016, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- Así, surge que el único punto que debía ser modificado, conforme el voto de la mayoría respecto al Recurso de Apelación, era el numeral cuarto del Acuerdo y Sentencia N° 49 de fecha 30 de marzo de 2016 y su Aclaratoria Acuerdo y Sentencia N° 255 de fecha 31 de octubre de 2016, con respecto al pago de los salarios caídos que serán los equivalentes a 12 meses.- Consecuentemente, a los efectos adecuar la parte resolutiva con los delineamientos ensayados en el considerando de la resolución recurrida, corresponde acogey favorablemente el Recurso de Aclaratoria interpuesto Luis María Benitez Rt Ministro Gustavo E. Santander Dans Ministro Saul Dia. ivia. Ministra Ace, Norma Dominguez V Cocretaria por el JUAN FERNANDO RUTTIA SEGOVIA, debiendo procederse a aclarar el apartado segundo de la parte resolutiva del Acuerdo y Sentencia N° 885 de fecha 30 de diciembre de 2022, quedando establecido de la siguiente forma: "..HACER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE APELACION interpuesto por el representante de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA en cuanto al pago de los salarios caídos que serán los equivalentes a 12 meses, conforme a lo dispuesto en el considerando de la presente resolución...".- Por lo recientemente expuesto, se debe Hacer al Recurso de Aclaratoria interpuesto en estos autos. su turno, la Dra. LLANES OCAMPOS y el DR. SANTANDER DANS manifiestan que: se adhieren al voto del Ministro preopinante por sus mismos fundamentos. Con lo quel se dio por terminado el acto firmando S.S.E,f ., todo por ante mí de certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ами Ante Mí: Luis Maria Benítez Ries: Ministro Gustavo E. Santander Dans Ministro Dia. Ma. Carolina Ilanes O. Ministra ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO.....?.. poner Asunción, 04 de marzo de 2025.- Abg. Norms Dominguez V. Cocroleria V Por tanto, la Excma.; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) HACER LUGAR, al recurso de aclaratoria interpuesto por el Abogado JUAN FERNANDO RUTTIA SEGOVIA, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 885 de fecha 30 de diciembre de 2022,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "JUAN FERNANDO RUTTIA SEGOVIA C/ DECRETO N° 473 DEL 14/OCT/13 DICTADO POR EL PODER EJECUTIVO". 122 23/00) RECH ESTADIST 2025 -03t émanado de esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en noque la hase a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2) ANOTAR, pegistrar. Ante mí: sobreboradorufrig.oy Atate Agg. Norma Dominguez V. Gustavo E. Santander Dans Ministro Luis Nica Monitez Riera Ministro Laus Dra dia. Caronee uanes E. Ministra rama BAL Abs. Norme/Dominguez V. Socisteria
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