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EST CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1030 EXPEDIENTE: "NAVIERA CHACO S.R.L. C/ RES. N° 506 DEL 28/11/16 DE LA SET - MIN. HACIENDA".- ACUERDO & SENTENTA N Lesenta y ocho.- CBIO ISTICA CIVIL 2025 -03- En ala iudad de Asunción, Capital de la República del Pawaguay, 1os veintiocho días, del mes de .... febrero, del maos mil veinte y cinco, estando reunidos en Sala de Acuerdos los Excelentísimos señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, VÍCTOR RÍOS OJEDA Y GUSTAVO SANTANDER DANS -lOs dos último citados integran esta Sala, ante la separación de los Miembros originales- por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "NAVIERA CHACO S.R.L. C/ RES. N° 506 DEL 28/11/16 DE LA SET - MIN. HACIENDA", a fin de resolver los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 46 de fecha 15 de marzo de 2018, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- Previo estudio de los antecedentes, los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvieron plantear las siguientes- CUESTIONES : 1- ¿Es nula la Sentencia apelada? 2- En caso contrario, ¿Se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RÍOS OJEDA Y SANTANDER DANS. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera dijo: Que el Abg. Hugo A. Campos Lozano, en representación del Ministexio de Hacienda, desistió expresamente del recurso de nulidad interouesto contra la resolución recurrida.- e la verificación de la sentencia recurrida no se observan vichos lo defectos que ameriten la declaración oficio- de nulidad en los términos autorizados por -de 1os Arts. 113 104 del C. P.C. - Luis María Benítez Riera Ministr Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. Norme Deminglez Secretaria Por lo expuesto, corresponde tener por desistido al representante del Ministerio de Hacienda de su recurso de nulidad interpuesto. Es mi voto. su turno, los Dres. RÍOS OJEDA Y SANTANDER DANS manifiestan que se adhieren al voto que mismos fundamentos. antecede por los A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el DI. Benítez Riera continuó diciendo: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 46, de fecha 15 de marzo de 2018, resolvió: "1) HACER LUGAR, a la presente demanda contencioso administrativa instaurada en estos autos, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2) REVOCAR, el Dictamen de Conclusión DANT N° 31 de fecha 16 de diciembre de 2015 y el Dictamen DANI N° 506 de fecha 28 de noviembre de 2016 dictados por la Subsecretaría de Estado de Tributación dependiente del Ministerio de Hacienda en lo que respecta al crédito fiscal no devuelto. 3) DISPONER, 10 devolución del crédito fiscal IVA solicitado por la firma contribuyente NAVIERA CHACO S.R.I. con RUC N° 80001089-2, equivalente a G. 32.488.914, más los intereses y accesorios legales correspondientes. 4) IMPONER LAS COSTAS a parte perdidosa..." De la lectura de los escritos presentados por las partes, surge que la cuestión a resolver se centra en decidir si los cuestionamientos efectuados por la Autoridad Tributaria, sobre ciertas facturas presentadas por la firma Naviera Chaco, tendientes a justificar la devolución del crédito IVA, se encuentran ajustadas a derecho.- Conforme a las constancias de autos, surge que la firma accionante solicitó la devolución del IVA, correspondiente a los periodos de agosto y noviembre/ 2012, por G. 269.991.906. Siendo reconocido por el fisco un crédito, a favor de la firma, por G. 237.502.992, cuestionando así la diferencia, de G. 32.488.914. Según el acto administrativo cuestionado -Dictamen 506- el importe de G. 32.488.914, surge de la suma de: G.
ZU 22 CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "NAVIERA CHACO S.R.L. C/ RES. N° 506 DEL 28/11/16 DE LA SET - MIN. HACIENDA" 5 inti anda entre do decior ado pora a do tribayente en e Lope Frano 1 2608 (Crédito fiscal rechazado debido a que se constató S17aG1 26,686.585 (Crédito fiscal rechazado por estar consignado en facturas que no reúnen los requisitos legales Y reglamentarios y sin respaldo documental). Entrado en el caso de estudio, corresponde analizar -primeramente- respecto al crédito de G. 5.787.420, rechazado por la diferencia entre lo declarado en el formulario N° 120 y la reliquidación practicada por la Autoridad Tributaria. Los representantes de la firma Naviera Chaco, sostienen que la reliquidación practicada por el fisco-sobre el formulario N° 120- adolece de vicios, en vista de que su parte no tuvo participación en la desafectación de los comprobantes de compras y servicios adquiridos, a pesar de que tales operaciones comerciales se encuentran vinculadas a las exportaciones realizadas. Corresponde decir, que de las constancias de autos surge que tras la reliquidación y los cuestionamientos efectuados por la Administración, se inició un sumario administrativo a fin de debatir sobre las facturas observadas, procedimiento donde intervino la Firma Naviera Chaco S.R.L. y dentro del cual tuvo la oportunidad de rebatir los cuestionamientos efectuados por el fisco, sin que se observe que haya hecho uso de tal vía para desvirtuar los cuestionamientos de la Administración y demostrar su derecho sobre lo reclamado.- Por otro lado, tampoco se observa que haya justificado dentro del ámbito jurisdiccional- el derecho que le asiste de recuperar el crédito reclamado, de G. 5.787.420. Es más, ni siquiera se han agregado las copias de las facturas cuestionadas Por observad elemento lo que, respecto a este punto, no se revocar los actos administrativos para impugnados en os. Continuan con el estudio del caso, y en 10 que hace las facturas cuestionadas por el fisco, emitidas en conceptos de honorarios profesionales de abogados, que supuestamente esponden 2 Trabajos desplegados Luis María Benítez Riera Ministro Gustavo E. Santander Dans Minisiro Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro marco de una causa penal, que según las alegaciones del accionante atañe a empleados de la firma, corresponde decir: Que tras la verificación de las constancias de autos, surge que la firma accionante no ha aportado prueba alguna que confirmen las alegaciones realizadas la existencia de una causa penal y que las personas investigadas sean empleados de la firma); por ende, tampoco pudo acreditar que tales gastos incidieron -directa o indirectamente- en la actividades que desarrolla la firma. Al ser así, considero que no se han desvirtuado los cuestionamientos efectuados por el fisco que permita el reconocimiento -en esta instancia- del crédito reclamado. Continuando con el estudio del caso, y respecto a las facturas rechazadas por no reunir los requisitos legales, considero que no es posible reconocer créditos sustentados por comprobantes de venta que carecen requisitos de validación ya sean estos preimpresos o requisitos de llenado pues los mismo constituyen en condicionantes de validez para su utilización a efectos de sustentar el crédito fiscal en el impuesto al Valor Agregado. La Ley N° 125/91, en su redacción dada por la Ley N° 2421/01, establece en su art. 86 en cuanto a la liquidación del impuesto: "...El crédito fiscal estará integrado por: a) La suma del impuesto incluido en los comprobantes de compras en plaza realizadas en el mes, que cumplan con lo previsto en el Artículo 85. b) El impuesto pagado en el mes al importar bienes, c) Las retenciones de impuesto efectuadas a lOS beneficiarios radicados en el exterior la pOr realización de operaciones gravadas en territorio paraguayo. No dará derecho al crédito fiscal el Impuesto incluido en los comprobantes que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y/o aquellos documentos visiblemente adulterados o falsos...". Sobre la base del artículo transcripto podemos señalar que todo comprobante que recoja los conceptos señalados en los literales del Art. 86 de la Ley N° 125/91 (texto actualizado) puede ser reconocido como crédito fiscal imputable al contribuyente que los invoque,
02 60. 91 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA siempre Eque cumpla seonforme a tributasta EXPEDIENTE: "NAVIERA CHACO S.R.L. C/ RES. N° 506 DEL 28/11/16 DE LA SET - MIN. HACIENDA". - con los requisitos que establezca sus facultades reglamentarias la Administración ese contexto resulta relevante 10 igualmente SI establecido en el Art. 85 del plexo legal tributario en el que se establecen los lineamientos de la documentación con relevancia impositiva: "LOS contribuyentes, están facturas obligados a extender y entregar por cada enajenación y prestación de servicios que realicen, debiendo conservar copias de las mismas hasta cumplirse la prescripción del impuesto. Todo comprobante de venta, así como los demás documentos que establezca la Reglamentación deberá ser timbrado por la Administración antes de ser utilizado por el contribuyente o responsable. Deberán contener necesariamente el RUC del adquirente o el número del documento de identidad sean o no consumidores finales. Todos los precios se deberán anunciar, ofertar o publicar con el IVA incluido. En todas las facturas o comprobantes de ventas se consignará los precios sin discriminar el IVA, salvo para los casos en que el Poder Ejecutivo por razones de control disponga que el IVA se discrimine en forma separada del precio. La Administración establecerá las demás formalidades y condiciones que deberán reunir los comprobantes de ventas y demás documentos de ingreso o egreso, para admitirse la deducción del crédito fiscal, la participación en la lotería fiscal, o para permitir un mejor control del impuesto...". Con la redacción dada por la ley, se observa que en este caso se realiza una delegación reglamentaria expresa en cuanto a los demás requisitos que deberán contener los comprobantes a los efectos de su validez para sustentar el crédito fiscal para el caso que ocupa. Dicha replant atación está dada por el Decreto N° 6539/05, actualidado por el Decreto N° 8345/06, que en los arts. 19 establece taxativamente los requisitos que otorgan validez a las facturas para poder sustentar el Luis María Bentez Riera Ministro Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Miniodo lorma Bominguez Secretaria crédito fiscal a los efectos del I.V.A., por lo que al realizar observaciones expresas conforme a los antecedentes administrativos y habiéndose dejado constancia expresa, por parte de la Administración Tributaria, del monto de la documentación que adolece de defectos en cuanto a los requisitos preimpresos como el número de timbrado no vigente, y por lo tanto inválido, o el incorrecto cumplimiento del llenado por la omisión de requisitos de contenido obligatorio, situación que revela de manera indubitable el incumplimiento de lo establecido en el Art. 85 de la Ley 125/91 y la reglamentación correspondiente. Por estas consideraciones, resulta válida la denegatoria de devolución de créditos por las inconsistencias formales y legales de las facturas presentadas por Naviera Chaco S.R.L. para avalar el crédito solicitado, ya que si bien es obligación del emisor del documento dar cumplimiento a los requisitos preimpresos y de su correcto llenado, no es menos cierto que el adquirente al recibir las facturas debe asegurarse que se cumplan los requisitos mencionados para sustentar válidamente el crédito fiscal invocado. Es bien sabido que en derecho administrativo rige la presunción de legalidad y regularidad de los actos administrativos, lo cual concuerda con lo dispuesto en el Art. 196 que dice: "Los actos de la Administración Tributaria se reputan legitimos, salvo prueba en contrario, siempre que cumplan con los requisitos de regularidad y validez relativos competencia, legalidad, forma legal y procedimiento correspondiente", es por ello que al Contribuyente -Naviera Chaco S.R.L.- le corresponde demostrar, en sede jurisdiccional, la ilegalidad o irregularidad de las resoluciones administrativas impugnadas, lo cual -a mi parecer- no aconteció en el caso de estudio. En base a todo lo expuesto, corresponde Hacer Lugar al recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, revocar el Acuerdo y Sentencia N° 46, de fecha 15 de marzo de 2018, dictado por
18 | 18 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "NAVIERA CHACO S.R.I. C/ RES. N° 506 DEL 28/11/16 DE SET - MIN. HACIENDA" 2039/2025 Tribunal de Cuentas, consideraciores artes exprocadas. - Segunda Sala, conforme a las En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean ¿tadas, en ambas instancias, por la parte perdidosa. Es mi voto.- A Su turno, los Dres. RÍOS OJEDA Y SANTANDER DANS manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos. Con lo que todo por Ants Sentencia que por terminado el acto, firmando SS. EE lo certifico, quedando acordada la mediatamente sigue.- Gustavo E. Santander Dans Ministro Luis María Ben/tez Riera Ministro Ante mí : опимо н Aba. NDrma Dominguez V. Sucretaria Dr. Victor Mios Ojeda ACUERDO Y SENTENCIA N° :. 68.- Asunción, 28 de VISTOS: Los méritos febrero del 2.025. del Acuerdo que antecede, Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: TENER POR DESISTIDO al representante del Ministerio de Hacienda de su recurso de Nulidad, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. HACER LUGAR al recurso de Apelación interpuesto por representante del Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, repocar el Aguerdo y Sentencia N° 40 de fecha 15 de marzo Lus María Benítez Riera de RaVO E. Santa - Minisiro Alog. Worme Dominguez V. Secretaria Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 2018, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente peso IMPONER ostas ambas instancias- la parte perdidos ANOTAR. y notificar. Gustavo E. Santander Dans Ministro Luis María Benítez Riera Ministro Anto pos ріонка Dr. Victor Ríos Ojeda Mini,tro Sobra porrado Dasmil veinticinco. 2025. 3/ale Dominguera Secrotarla Abg. Norma Domingues Secretults TICIA
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