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19 20/21/27 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. C/ RES. 71800001112 DEL 04 DE JUNIO DE 2021, DICT. POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN MINISTERIO HACIENDA" Mill 102. 03 RECIBIDO ACUERDO Y SENTENCIA deserta y siete - STICA CIVIL. ESTA -03 giudad de Asunción, Capital de la República del ¿ Franc Paraguay, los mintiocho das, del mes co- febrero , del año dos mil inticinco, estando reunidos en Sala de Acuerdos los Excelentísimos señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, pOr ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. C/ RES. 71800001112 DEL 04 DE JUNIO DE 2021, DICT. POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA", a fin de resolver los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el abogado Fiscal del Ministerio de Economía y Finanzas, Hernán W. Martínez, contra el Acuerdo y Sentencia N° 310 de fecha 14 de septiembre de 2022 y su aclaratoria, Acuerdo y Sentencia N° 303 de fecha 18 de diciembre de 2023, dictados por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes, los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvieron plantear las siguientes CUESTIONES: 1. ¿Es nula la Sentencia apelada? 2. En caso contrario, ¿Se halla ajustada a Derecho?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA & LLANES OCAMPOS. CUESTIÓN PREVIA: Se impone con carácter preliminar estudiar Cl les previas que han sido planteadas, pero que no hacen sis en concreto de la resolución impugnada. En ese sen corresponde abocarnos al estudio del pedido de deserción genérica de recursos incoado por la parte Luis María Benítez Riera Ministre Dia. vea. Carolma Lianes o. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Alg. Norma Dominguez V." Secretaria Así, el art. 419 del Cód. Proc. Civ. reza: "Formas de fundamentación: El recurrente hará análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose esos requisitos, se declarará desierto el recurso". Del escrito de expresión de agravios presentado por el abogado Fiscal del Ministerio de Economía y Finanzas, Hernán W. Martínez, se coligen argumentos jurídicos y fácticos que hacen a la pretensión recursiva. La parte demandada recurrente se queja de la devolución de créditos fiscales, alegando que los mismos corresponden únicamente si aquellos ingresaron al fisco, por lo cual, sostiene que al no haber ingresado el tributo no corresponde su devolución. Asimismo, del escrito se observan argumentos esgrimidos para la revocación de la sentencia aclaratoria, pues, expuso que no hubo omisión alguna respecto de los intereses, y al haber "aclarado" ello, señaló que se incurrió en una modificación sustancial de lo resuelto.- Entonces, con o sin razón, lo cual analizaremos más adelante, se ve que la parte demandada apelante ha cuestionado la tesis del inferior, utilizando argumentos puntuales y de contenido, que justifican su análisis en esta instancia, cumpliendo la exigencia contenida en el artículo 419 del Cód. Procesal Civil por lo que el pedido de deserción genérica de recursos incoado por la actora resulta improcedente y debe ser desestimado, sin perjuicio de un análisis particular de la fundamentación de cada recurso. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: El abogado Fiscal del Ministerio de Economía y Finanzas, Hernán W. Martínez, desistió expresamente de su recurso de nulidad interpuesto. Por 10 demás, y dado que no se advierte en la sentencia recurrida vicios o defectos que autoricen a una declaración oficiosa de nulidad, el recurso debe tenerse, entonces, por desistido.
19 CORTE SUPREMA DE USTICIA Lil 102/03 JUICIO: "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. C/ RES. 71800001112 DEL 04 DE JUNIO DE 2021, DICT. POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA" CRID A SU TURNO EL SEÑOR MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, por sus mismos fundamentos. A SU TURNO LA SEÑORA MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LIANES OCAMPOS DIJO: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, DI. Luis María Benitez Riera, por compartir sus mismos fundamentos. SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA prosiguió diciendo: El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 310 de fecha 14 de septiembre de 2022, resolvió: "1. - HACER LUGAR a la presente acción contencioso administrativa promovida por la firma CARGILL AGROPECUARIA SACI, en consecuencia; 2.- REVOCAR PARCIAIMENTE la Resolución N° 71800001112 del 04 de junio de 2021, dict. por la SUBSECRETARÍA de ESTADO de TRIBUTACIÓN del MINISTERIO de HACIENDA, ORDENANDO la devolución del Crédito Fiscal en concepto de c) Diferencia no ingresada al fisco por agentes retentores, por valor de Gs. 30.143.649 y, d) Retenciones no confirmadas por agentes retentores, por la suma de Gs. 11.082.319, más los accesorios equivalentes a recargos o intereses conforme a lo que dispone el art. 88 de la Ley N° 125/91, modificado por las Leyes N° 2421/04 y 5061/13, por los fundamentos expresados en el exordio de la presente Resolución; 3.- IMPONER las costas a la perdidosa; 4.- ANOTAR..." (fs. 114) (sic). Asimismo, el mentado Tribunal resolvió el recurso de aclaratoria interpuesto por Acuerdo y Sentencia N° 303 de fecha 18 de diciembre de 2023 y dispuso: "1.- HACER LUGAR al Recurso de Acharatoria interpuesto por la representante convencional de la parte actora contra el Acuerdo y Sentencia N° 310 del 14 iembre de 2022 por los fundamentos expuestos y en quencia, 2. - DISPONER que la accionada proceda al paga as intereses y multas por calculados sobre Luis Maria Behijez/Riera Ministro Dra. Ma. Carotina Llanes O. Ministra Dr. Mánuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg. Norma Dominguez V. Socrotaria disponerse de manera extemporánea su devolución conforme al Art. 222 y 223 de la Ley N° 125/1991; 3.- DISPONER que los accesorios legales dispuestos precedentemente sean abonados a partir del día 31 posterior al 06/11/2018 hasta el 05/06/2019 por lo explicitado precedentemente; 4.- IMPONER costas en el orden causado por no existir oposición y considerando que la omisión es imputable al Tribunal; 5.- NOTIFICAR por cédulas a las partes; 6.- ANOTAR..." (sic.) (fs. 127 vlta.). Se agravió el abogado Fiscal del Ministerio de Economía y Finanzas, Hernán W. Martínez, contra la sentencia recurrida en los términos del escrito obrante a fojas 140/157. En primer término, señala que la repetición de pago o devolución solo es posible si el tributo ingresó al Fisco de conformidad con el artículo 217 de la Ley N° 125/91 y que aquí la Al confirmó que no existe crédito fiscal porque el importe no ingresó al fisco, por ello, sostiene que el Fisco no puede devolver lo que no tiene. En cuanto a la resolución aclaratoria, manifiesta que la misma debe ser revocada, dado que, modifica sustancialmente la resolución principal al haber dispuesto en el resuelve "más los accesorios equivalentes a recargos o intereses", por 10 cual alega que no hubo omisión. No obstante, expresa que la sustanciación previa no terminó el 06/11/2018, sino recién el 15/04/2019, debiendo contarse el plazo de 30 días a partir de ésta última fecha. Asimismo, considera que el hecho de que la resolución de devolución no se dicte en el plazo de 30 días, no significa que la AT entra automáticamente en mora. Por ello, solicitan la revocación de las sentencias recurridas. . Por su parte la representante convencional de la parte actora, se presentó a contestar el traslado conforme al escrito obrante a fojas 161/169. En resumidas palabras, expresa que la parte recurrente se agravia erróneamente del voto mayoritario y menciona: "pues entiende por el voto del Dr. Edward Vittone Rojas como una supuesta falta de normativa para el rechazo de
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. C/ RES. 71800001112 DEL 04 DE JUNIO DE 2021, DICT. POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA" - devolución de créditos cuando 10 único que se expresó en dicho que no existe norma alguna que denegué la autorización de "los proveedores omisos e inconsistentes". En cuanto a la resolución aclaratoria, señala que la misma suple la omisión realizada por el Tribunal al no expresarse ni disponer nada respecto a los intereses que fueron solicitados en el escrito de demanda. Por tanto, peticiona la confirmación de ambas resoluciones.- En autos se discute si el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala resolvió conforme a derecho al hacer lugar parcialmente a la demanda presentada por la firma Cargill Agropecuaria S.A.C.I., revocando parcialmente el acto administrativo Resolución N° 71800001112. Asimismo, corresponde analizar la resolución aclaratoria. A los efectos de abordar el tema en cuestión, es preciso recordar que la firma Cargill Agropecuaria S.A.C.I. solicitó en sede administrativa, la devolución del IVA crédito de exportación, correspondiente al periodo 12/2015, por valor de G. 3.889.973.180. Que en atención a la solicitud realizada, la Subsecretaría de Estado de Tributación reconoció parcialmente el crédito reclamado por la firma, por G. 3.845.275.585; cuestionando así la diferencia, G. 44.697.595. Cabe aclarar que el importe de G. 44.697.595, surge de la sumatoria de: 1) G. 11.082.319 (Retenciones no confirmadas por los agentes retentores), 2) G. 30.143.649 (Diferencia no ingresada al fisco por los agentes retentores), 3) G. 3.471.627 (comprobante de tención duplicado). Entrando en análisís del caso, corresponde analizar la devolución Aos créditos respaldados en operaciones efectuadas compradores que actuaron como agentes de retención, que no ingresaron -total o parcialment los Luis María Benítez Riera Ministro Vaul Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Apel Norma Bominguez V. Secrotaria tributos a las arcas del Estado, detallados en los puntos 1) Y 2) antes mencionados. Cabe mencionar que los cuestionamientos efectuados por la Autoridad Administrativa para la devolución de los créditos solicitados por la firma CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. se sustentan en que los Agentes de retención -proveedores o compradores- no ingresaron los tributos al fisco, por lo que no puede devolver en tales condiciones.- Al respecto, esta judicatura ha sostenido en más de una ocasión -para lo cual me permito citar el Ac. y Sent. N° 381, de fecha 10/06/2022, dictado por esta Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia- que la omisión o inconsistencia de los Agentes de Retención, ya sea proveedores o compradores, debe ser observada reclamada por el sujeto activo Administración- a cada titular, para lo cual debe utilizar su poder coercitivo a los efectos de reclamar las obligaciones incumplidas, y no cargar su función a terceros, como en este caso pretende hacerlo sobre la firma CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I., quien no tiene responsabilidad alguna respecto del cumplimiento o no de los sujetos obligados (Agentes Retentores) a tenor de los dispuesto en el art. 180 de la Ley N° 125/92, y mucho menos puede forzar a que estos últimos cumplan con el fisco. Prosiguiendo con el análisis del caso, corresponde estudiar la procedencia -o no- de los intereses otorgados por el Tribunal por aclaratoria Acuerdo y Sentencia N° 303 del 18 de diciembre de 2023. En primer término, en relación al agravio esgrimido por el recurrente en cuanto alega que la resolución aclaratoria modificó sustancialmente la resolución principal, cabe advertir que la actora en su escrito de inicio de demanda, entre otras cosas, solicitó también el pago de intereses de conformidad con el artículo 223 de la Ley N° 125/91 con relación al crédito que fuera aprobado por la Administración
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 00 03 JUICIO: "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. C/ RES. 71800001112 DEL 04 DE JUNIO DE 2021, DICT. POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE 20 Co T81 41 gribut arta de G. 3.845.275.585, cuestión que no fue atendida el Tribunal al resolver la procedencia de la demanda, es decir, que el Tribunal incurrió en una omisión. Ante dicha situación, la actora interpuso un recurso de aclaratoria con el objeto de que el Tribunal se pronuncie acerca de los intereses solicitados. Así pues, dicho órgano resolvió el recurso e hizo lugar a la aclaratoria, pronunciándose acerca de lo omitido.- Como es sabido, el recurso de aclaratoria tiene por objeto, entre otros, suplir cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas discutidas en el litigio. En este sentido, surge entonces que el Tribunal al haber incurrido en una omisión se encontraba facultado de conformidad con lo previsto en el artículo 387 a aclarar su propia resolución, en tanto dicha omisión corresponda a un punto que fuera solicitado y discutido por las partes. La doctrina ha entendido "...la aclaratoria es procedente para suplir omisiones de pronunciamiento tanto sobre cuestiones accesorias (intereses y costas) cuanto sobre pretensiones principales o defensas oportunamente articuladas en el proceso (como serían por ejemplo, la pretensión de daños y perjuicios acumulada a otra pretensión, la excepción de prescripción, etc.)" (Palacio, Lino Enrique, Manual de Derecho Procesal Civil, Decimoséptima Ed. Abeledo- Perrot, Bs. As.). En estas condiciones, se concluye que la resolución aclaratoria no modificó la resolución principal, pues, la misma se limitó subsanar lo omitido de conformidad a la norma aplicable. Habjendo lucidado ello, cabe pasar al estudio de la pertinencia os intereses otorgados que fueran reclamados por /la firma ionanter por la supuesta devolución tardía de los mismos sede administrativa. Al respecto, se observa que el art de la Ley N° 5061/2013 dispone: "En 1go casos de repetición por pago indebido o en exceso de tribytos, Luis Marla Benítez Riera /Ministro Clau Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra Secretaria en la devolución dará lugar a la percepción de un recargo o interés mensual a calcularse día por día, que será coincidente con el fijado por el Poder Ejecutivo conforme a lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 171 de la Ley N° 125 del 9 de enero de 1992 "QUE ESTABLECE EL NUEVO REGIMEN TRIBUTARIO" y sus modificaciones, vigente a la fecha de la acreditación o pago del capital devuelto. El recargo o interés se calculará a partir del día siguiente en que se dictó la Resolución que haya resuelto la solicitud de repetición de pago." (el resaltado y subrayado son propios). Ahora bien, en el presente caso cabe resaltar que si bien la firma alega que el procedimiento de devolución duró más del tiempo establecido, no obstante, de la normativa transcripta surge con meridiana claridad que el derecho a percibir el pago de los intereses nace por la demora en la devolución y acreditación del crédito, posterior a que la Administración -acto mediante- lo haya reconocido, situación que no fue acreditada en autos. En tales condiciones, se puede concluir que no corresponde la percepción de los mismos. En base a todo lo expuesto, corresponde Hacer lugar parcialmente los recursos interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 310 de fecha 14 de septiembre de 2022 y su aclaratoria, Acuerdo y Sentencia N° 303 de fecha 18 de diciembre de 2023 y, en consecuencia, MODIFICAR PARCIALMENTE la resolución en el sentido de RECHAZAR los intereses que fueran reclamados por la firma accionante, otorgados por aclaratoria en su oportunidad. En lo que hace a las costas, corresponde su imposición en el orden causado, atendiendo a que la solución arribada ha requerido interpretación normativa y jurisprudencial, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193 del Cód. Proc. Civ. ES MI VOTO.-
DEI CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. C/ RES. 71800001112 DEL 04 DE JUNIO DE 2021, DICT. POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA" SU TURNO EL SEÑOR MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ 19 20 CANDIA DIJO: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, DI. B 29T9 Luis María Benítez Riera, por sus mismos fundamentos. A SU TURNO LA SEÑORA MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, DI. Luis María Benítez ay por sus mismos fundamentos. Con 10 que se por terminado el acto, firmando SS. EE. todo por Ante de no certifico, quedando acordada la sentencia que inopiatamente sigue: Claus Dia. ida. Carolina Lianes O. Ministra Ante mí: Luis María Benitez Riere ministe Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO пожа once V ACUERDO Y SENTENCIA N°: 67- Secretaria Asunción, 28 de febrero VISTOS: LOS méritos del Acuerdo que antecede, Excelentísima de 2025. la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DESESTIMAR el pedido de deserción del recurso de apelación incoado por la actora recurrida. 2) TENER POR DESISTIDO al abogado Fiscal del Ministerio de Economía y Finanzas, Hernán W. Martínez, del recurso de conforme con los fundamentos expuestos en exordio de la presente resolución 3) HACER LUGAR PARCTALMENTE a los recursos interpuestos contra el Acyerdo y Sentencia N° 310 de fecha aull Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra MINISTRO septiembre de 2022 y su aclaratoria, Acuerdo y Sentencia N° 303 de fecha 18 de diciembre de 2023 y, en consecuencia, MODIFICAR PARCIALMENTE la resolución en el sentido de RECHAZAR 105 intereses que fueran reclamados por la firma acczonante, conforme con los fundamentos expuestos en el exo de Id presente resolución. 4) IMPONEF Has costas en el orden causado, de con expuesto en el exordio de la presente 5) ANOTAR registrar y notificar.- conformidad n.- Lave Dra. Ma. Corolina Llenes O. Ministra Ante mí: Luis Maria Benitez Rieras Ministro Dr. Manyel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO SECRETARIA CONTENCIOSO ложна онемо ми finG. Norma Dominguez V. Secretaria
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