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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "JOSÉ LUIS FRANCO C/ RESOLUCIÓN FICTA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES - DGJP" N° 225, AÑO 2024. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Desenta y zeis.- ESTADISTICA CIVIL -03- 2025 En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, contos. veintiocho días del mes de ... Jebrer del año dos mil veinticinco, C291 5 estando reunidos en la Sala de Acuerdos 4os Excmos Señores Miembros de la Corte Suproma de Justicia, Sala Penal, los Doctores LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "JOSÉ LUIS FRANCO C/ RESOLUCIÓN FICTA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES - DGJP", a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 227 de fecha 4 de octubre de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. BENÍTEZ RIERA DIJO: la parte recurrente no interpuso ni fundamentó expresamente el recurso de nulidad. Por lo demás, en la resolución recurrida, no se advierten defectos o vicios que justifiquen la declaración de nulidad de oficio, en los términos que autorizan los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, razón por la cual el recurso debe ser desestimado. A SU TURNO LOS DRES. RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. BENÍTEZ RIERA DIJO: por Acuerdo y Sentencia N° 227, de fecha 4 de octubre de 2023, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: "1.- HACER LUGAR a la presente acción contenciaso-administrativa deducida en los autos caratulados: "JOSÉ LUIS FRANCO C/ RESOLUCION FICTA DE LA DIRECCION GENERAL DE JUBILACIONES Y HEYSIONES - DGJP" y en consecuencia. 2.- REVOCAR la 1N° 929/22 del 17 de febrero, los Dictámenes N° 561/19 del 30 de agosto/y Nº 20 del 08 de octubre, de la cual derivó la Denegatoria Ficta impugnada dictadas por la DIRECCIÓN GÊVERAL de JUBILACIQNAS y Luis Mara Benítez Riera Ministro Dr. Marual Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ANG NORTA Beninghez . Socisteria PENSIONES-DGJP del MINISTERIO de HACIENDA, de conformidad y con los alcances contenidos en el exordio de la presente resolución. 3.- DISPONER la Jubilación Extraordinaria por invalidez al Señor José Luis Franco, conforme al art. 11° de la Ley N° 2345/03 "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público", dicho pedido data en fecha 27 de noviembre de 2018, conforme cargo de mesa de entrada ante la Administración, obrante a fs. 03 de los antecedentes administrativos AA. 4.- IMPONER las costas a la perdidosa (...)". La Abogada Inés Juliana Torres Pereira, bajo patrocinio del Abogado Ángel Fernando Benavente Ferreira, en representación del Ministerio de Economía y Finanzas, se agravia contra la resolución del Tribunal de Cuentas, manifestando principalmente cuanto sigue: "(...) El Tribunal a-quo, en su voto en mayoría, para hacer lugar a la demanda de la actora, ha realizado una interpretación errónea y dogmática del carácter "reglado" de la figura de la "jubilación por invalidez" prevista en las normativas legales y reglamentarias vigentes (...) De una sana interpretación y concatenación racional del marco normativo vigente que regula el instituto de la "jubilación por invalidez", se infiere en términos lógicos y jurídicos, que dicha especie de jubilación no puede ser considerado como producto de un "acto totalmente reglado de la Administración" porque si ello fuese así ¿ qué sentido tendría lo normado en los Decretos N° 4584 y N° 1145/2019? (...) lógicamente, esa no debiera de ser la interpretación jurídica respecto del carácter de la jubilación por invalidez puesto que ello acarrearía poner en abierta contradicción las normativas que regulan dicho beneficio previsional. Es decir, el Art. 11° de la Ley N° 2345/03 entraría en conflicto con lo preceptuado en sus decretos de manera que armonicen con las normas del ordenamiento jurídico vigente. Dicho de otro modo, la interpretación de las leyes debe hacerse siempre evitando darle un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero el sentido que las concilie y deje a todas con valor y efecto (...) Por lo expuesto, al no ser la jubilación por invalidez un acto completamente reglado, no se lo podría exigir a la Administración que lo trate y considere como tal. Es decir, no existe en cabeza de la Administración la obligación de otorgar jubilación por invalidez cuando la propia Administración decide solicitar actualización del informe de la Junta Médica cuando lo considere pertinente, en consecuencia, el voto en mayoría del A quo es totalmente errado y equivocado debiendo V. V. E. E. revocarlo a fin de recomponer el orden jurídico quebrado (...)". Finalmente, la parte recurrente solicitó se haga lugar con costas al recurso interpuesto y, en consecuencia, se revoque en todos sus términos el Acuerdo y Sentencia N° 227 de fecha 4 de octubre de 2023 del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. La parte actora contestó el traslado corrido, expresando en resumen que la Administración cae en contradicciones en su análisis jurídico, en atención a que el Art. 11 de la Ley N° 2345/03 claramente regla los presupuestos de la pensión por invalidez, los cuales fueron cumplidos en el presente caso. Por lo expuesto, solicitó el rechazo del recurso interpuesto. Entrando a analizar la cuestión de fondo, debemos determinar si corresponde confirmar la resolución del Tribunal de Cuentas que hace lugar a la demanda, o caso
DEL 00 181297 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02. 03 04 EXPEDIENTE: "JOSÉ LUIS FRANCO C/ RESOLUCIÓN FICTA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES - DGJP" N° 225, AÑO 2024. 2023 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO... 66- contrario, si debe revocarse, confirmando en consecuencia los actos administrativos impugnados. En primer lugar, debe hacerse un recuento de los antecedentes administrativos relevantes para el presente análisis. Así tenemos que a fs. 10 consta el informe presentado por la Junta Médica reunida para verificar el caso del Sr. José Luis Franco, quien solicitó pensión por invalidez ante la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones. En dicho informe, se determinó la incapacidad laboral del 100% del Sr. Franco, con diagnóstico de intoxicación crónica al plomo, hipertensión arterial severa e insuficiencia renal leve. Por Resolución Particular N° 2239 (fs. 56), del 12 de abril de 2019, la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones otorgó al señor José Luis Franco, la pensión por invalidez, "hasta tanto se lleve adelante la reverificación de su condición de salud por la Junta Médica, por la suma mensual de G. 1.803.380", en mérito a los 25 años, 4 meses de servicios prestados en el Ministerio de Hacienda y sus 44 años de edad. En el artículo 1, segundo párrafo de la citada resolución, se dispuso que: "en caso de que la Junta Médica no ratifique el informe inicial, corresponderá revocar el beneficio y en consecuencia, recuperar los montos pagados con los alcances del Art. 304 del Decreto 1145/19; compensando dicha suma con los aportes que deberán ser devueltos de oficio al recurrente" (fs. 56).- Igualmente, en la Resolución Particular N° 2239, artículo 3, se aclara que la Dirección General de Jubilaciones deberá emitir una Resolución General disponiendo el tiempo, que no deberá exceder el plazo de 60 días, en que se llevará a cabo la Junta Médica, así como los recaudos que serán necesarios cumplir para el efecto, a fin de que el recurrente tome conocimiento de ello.-. Contra la citada Resolución, el Sr. José Luis Franco planteó recurso de reconsideración, el que fue rechazado por providencia de fecha 30 de agosto de 2019, en base al Dictamen AJ N° 561 de la misma fecha (fs. 78/80).- Por Dictamen AJ N° 410, de fecha 8 de octubre de 2020, la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (fs. 58/60) recomendó la revocatoria de la pensión por invalidez otorgada temporalmente al Sr. José Luis Franco, habida cuenta de que no instrumentó su solicitud de reinspección para la Junta Médica del M. S. P. y B. S., estando vencido el plazo establecido en la Resolución General N° 9/2919. Por providencia de fecha 15 de octubre de 2020 de la mencionada Direc efectivamente se revocó la pensión por invalidez y se ordenó cuantificar los aportes jubilatorios ingresados por el recurrente en su carácter Ja Administración Pública, a los efectos de compensar com los montos abonados hasta la fecha, en concepto de pensión por invalidez. Ademas, se Luis Maria Benítez Riera Dra. aul alguna Llanes O Ministra dispuso la devolución de los aportes jubilatorios que resulten del cálculo señalado (fs. 60). Contra el Dictamen AJ N° 410, el Sr. José Luis Franco planteó recurso de reconsideración (fs. 82). Por providencia de fecha 12 de marzo de 2021, la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones dispuso como medida de mejor proveer y antes de resolver el recurso interpuesto, la reverificación del recurrente por la Junta Médica y a tal efecto, solicitar al mismo que dé cumplimiento a los requisitos exigidos (fs. 90). En fecha 2 de febrero de 2021, el Sr. José Luis Franco promovió demanda contencioso administrativa contra la resolución denegatoria ficta del recurso de reconsideración interpuesto en sede administrativa contra el Dictamen AJ N° 410, de fecha 8 de octubre de 2020 y contra la Resolución Particular N° 2239 del 12 de abril de 2019, dictados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Economía y Finanzas (fs. 19/37, autos principales). . Por Acuerdo y Sentencia N° 227, de fecha 4 de octubre de 2023, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, revocó los actos administrativos impugnados. Esta resolución constituye el objeto del recurso que se atiende en esta instancia. ~ Revisadas integramente las constancias de autos, así como los antecedentes administrativos, surge que la Resolución Particular N° 2239 (fs. 56), del 12 de abril de 2019 de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones otorgó al señor José Luis Franco, la pensión por invalidez, "hasta tanto se lleve adelante la reverificación de su condición de salud por la Junta Médica". Es decir, se trataba de una pensión por invalidez provisoria. Por otra parte, en dicha resolución se aclaraba que la Dirección General de Jubilaciones debía emitir una Resolución General disponiendo el tiempo, -que no debería exceder el plazo de 60 días- en que debía llevarse a cabo la Junta Médica, así como los recaudos que serían necesarios cumplir para el efecto. Efectivamente, la Resolución General N° 09, del 9 de julio de 2019 estableció el plazo de 60 días para que los jubilados y pensionados con un beneficio concedido en forma temporal y condicionado a una nueva verificación por parte de la Junta Médica, den cumplimiento a los requisitos normados por la misma. . Al respecto de lo mencionado, el actor planteó reconsideración contra la referida Resolución Particular N° 2239 de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones, recurso que fue rechazado por providencia de fecha 30 de agosto de 2019. Desde este momento tenía expedita la vía contencioso administrativa para reclamar los derechos que consideraba lesionados, sin embargo, dejó transcurrir el plazo legal, consintiendo de esta forma lo dispuesto en aquella resolución que, como ya se mencionó, le confirió la pensión por invalidez en forma provisoria y condicionada a una nueva verificación de la junta médica. Cabe aclarar que en la citada providencia se dispuso además, notificar al mismo de la Resolución General N° 9/2019 (fs. 80 ant. adm.). Posteriormente, en fecha 15 de octubre de 2020, la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones, en base al Dictamen AJ 410, revocó la pensión por invalidez otorgada al Sr. Franco, en atención a que éste no instrumentó la solicitud de reinspección para la junta médica del Ministerio de Salud Pública y Bienestar
18 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 00 01 гulшi 02 1103104 105) EXPEDIENTE: "JOSÉ LUIS FRANCO C/ RESOLUCIÓN FICTA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES - DGJP" N° 225, ANO 2024. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO...66 - 2025 Social, estando vencido el plazo establecido por la Resolución General 9/2019. Se So insiste, al no haber accionado contra la Resolución Particular N° 2239, el actor consintió someterse a los procedimientos y a las reglas establecidos en la misma, sin embargo, no dio cumplimiento a lo ordenado, por lo que la administración revocó la pensión provisoria otorgada. Por otra parte, debe acotarse que la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones, antes de resolver el recurso de reconsideración planteado contra la decisión de revocatoria de la pensión por invalidez, dispuso como medida de mejor proveer, la reverificación del Sr. José Luis Franco, por la Junta Médica, ordenando el cumplimiento de los recaudos solicitados. En este entendimiento, debemos señalar que la Administración basó su decisión en el artículo 11 de la Ley N° 2345/03 de "Reforma y sostenibilidad de la caja fiscal. Sistema de jubilaciones y pensiones del sector público", que refiere a los requisitos para acceder al beneficio de la pensión por invalidez. La citada norma dice textualmente: "Pueden acceder al beneficio de prensión de invalidez, ya sea común o por accidente de trabajo, los aportantes menores de sesenta y dos años que tengan una antigüedad mínima de diez años de servicio. El monto inicial del beneficio se calcula multiplicando la Tasa de Sustitución correspondiente por la Remuneración Base definida en el Artículo 5° de esta ley. La Tasa de Sustitución dependerá de la antigüedad al momento de certificarse la invalidez, y sea del 47% para aquéllos con antigüedad de entre diez a veinte años de servicio adicional, hasta un tope del 100%. La invalidez deberá ser certificada por una Junta Médica del Ministerio de Salud, según una reglamentación que será redactada por una Comisión conformada por el Director de Jubilación y Pensiones del Ministerio de Hacienda, una representante del Ministerio de Salud y un representante de la Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad Nacional de Asunción, y aprobada por decreto del Poder Ejecutivo". Además, se fundó en la Ley N° 6258/2019 "Que aprueba el presupuesto general de la Nación para el ejercicio fiscal 2019", así como en el Decreto N° 1145/19 "Por el cual se reglamenta la Ley N° 6258/19", art. 304. Esta última disposición establece: "A fin de otorgársele la pensión de invalidez, el funcionario público o losherederos (...) deberá acreditar a través de un informe de Junta Médica del MSP y BS la incapacitad del 100% para el ejercicio de toda actividad (...) La DEJP podrá solicitar la aftualización del Informe de la Junta Médica cuando lo considere pertinente, conforme al procedimiento establecido para el efecto. La DGJI debera desc compruebe que, conforme di miento de la sensión peor ino lideran los caros y dios Naul Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Gandi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Albg. Korya Damingyez V. Cecisten que la invalidez ha cesado o ha disminuido el porcentaje de la discapacidad, exigido (...) El informe expedido por la Junta Médica del MSPyBS constituye un instrumento público, y en tal sentido los profesionales o especialistas firmantes están expuestos a la responsabilidad penal prevista en el artículo 250 del Código, Penal Paraguayo, sin perjuicio de sus responsabilidades civiles y administrativas". Esta Sala ha sostenido en casos similares que "no se pone en tela de juicio -de modo alguno- que la Administración tenga o no la potestad de ordenar una nueva Junta Médica (o sucesivas y posteriores revisiones, toda vez -claro está- que sea la propia Administración quien impulse la tramitación de estas nuevas juntas médicas) cuando lo considere pertinente (pertinencia que, por supuesto, debe igualmente ser expresada en acto administrativo debidamente motivado y fundado), y en virtud de tales nuevos informes, rever o no su decisorio respecto a la pensión por invalidez que fuera concedida inicialmente (...)" (Acuerdo y Sentencia N° 167, 17 de mayo de 2024, Sala Penal). Por tanto, no cabe duda de la vigencia y aplicabilidad de normas de igual jerarquía que la Ley N° 2345/03, así como de la fundamentación del acto administrativo dictado por la Dirección General y de Jubilaciones Pensiones en el En definitiva, en el caso particular analizado, al no haberse sometido el actor, Sr. José Luis Franco, a la junta médica ordenada en la resolución administrativa consentida, queda en evidencia la razón que asiste a la parte apelante en el sentido de que el Tribunal de Cuentas ha hecho una interpretación errónea de las normas jurídicas aplicables, desconociendo las facultades conferidas por ellas a la Administración. Análogo razonamiento hemos sostenido en el Acuerdo y Sentencia N° 520, de fecha 21 de diciembre de 2023. Igualmente, debe apuntarse que, de manera alguna se desconoce en el presente caso, el derecho a la jubilación/pensión por invalidez previsto en el artículo 103 de la Constitución, así como el sistema de seguridad social reglado en el artículo 95 de la norma normarum. No obstante, se reafirma que, en el Estado Constitucional de Derecho, las instituciones públicas gozan de atribuciones constitucionales y legales tendientes a salvaguardar el bienestar general. Siempre y cuando sus actos estén ajustados al principio de legalidad, fundados en las leyes aplicables y en circunstancias justificantes razonables, no podrían tacharse de arbitrarias sus Recuerda Roberto Dromi que, el Principio de legalidad se determina jurídicamente por la concurrencia de cuatro condiciones: 1. Delimitación de su aplicación (reserva legal). 2. Ordenación jerárquica de sujeción de las normas a la ley. 3. Determinación de selección de normas aplicables al caso concreto. 4. Precisión de los poderes que la norma confiere a la Administración. El procedimiento administrativo no solo tiende a la protección del recurrente sino a la defensa de la norma jurídica objetiva, a fin de mantener el principio de legalidad y la justicia. En cuanto a la razonabilidad sostiene que: "Todo acto de la Administración debe encontrar su justificación en preceptos legales y en hechos, conductas y circunstancias que lo causen. Tiene que haber una relación lógica y proporcionada entre el consecuente y los antecedentes, entre el objeto y el fin. Por
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 6I 8 1I 02 00 (1 102) 42/01 EXPEDIENTE: «JOSÉ LUIS FRANCO C/ RESOLUCIÓN FICTA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES - DGJP" N° 225, AÑO 2024.- go 2025 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO....66.. F8 ello, los agentes públicos de ben valorar razonablemente las circunstancias de hecho , y el derecho aplicable y disponer medidas proporcionalmente adecuadas al fin perseguido por el orden jurídico (...)'" (Derecho Administrativo, 4° Edición SL actaalizada, Ediciones Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1995, p. 765/766). Por lo demás, lo aquí resuelto, no impide que, dando cumplimiento a los requisitos exigidos por las leyes y disposiciones reglamentarias pertinentes, la institución pública encargada, otorgue -si corresponde- la pensión por invalidez solicitada.- En atención a las argumentaciones vertidas, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por los representantes del Ministerio de Economía y Finanzas, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 227, de fecha 4 de octubre de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En consecuencia, revocar el citado fallo. En cuanto a las costas, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 193 del C. P. C. y 9 de la Ley N° 1462/35, corresponde sean impuestas en el orden causado, considerando que la parte actora pudo haberse creído con razón fundada para litigar. En lo atinente, Alsina recuerda que la regla general en materia de costas es la imposición a la parte vencida en juicio, pero el juez podrá eximirla, según su prudente arbitrio, en todo o en parte y siempre que encuentre mérito para ello. La Doctrina y Jurisprudencia han ido estableciendo los criterios a los cuales deben ceñirse los Juzgadores para exonerar de costas. Los casos son, entre otros: allanamiento, controversia de difícil solución, aplicación de leyes nuevas, incertidumbre del hecho, ignorancia de la verdad, o cuando las circunstancias particulares de la causa evidencian que podía fundadamente creerse con derecho a deducir la demanda u oponerse a ella (Alsina, Hugo, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo IV, Ediar S. A., Segunda Edición, Buenos Aires, Año 1961, p. 540/550). Es mi voto.- A SU TURNO, EL DR. RAMÍREZ CANDIA DIJO: que se adhiere al voto del Ministro preopinante por compartir los mismos fundamentos. A SU TURNO, LA DRA. LLANES OCAMPOS MANIFESTÓ: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, por sus mismos fundamentos, en el sentido de HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la /representación del Ministerio de Economía y Finanzas y la consecuente REVOCACIÓN del Acuerdo y Sentencia N° 227 de fecha 4 de octubre de 2023 dictado por el Tubunal de Cuentas - Segunda Sala, cuya lógica consecuencia deviene en el rechaza de la presente demanda. Al respecto, me permito además destacar las siguientes consideraciones: - Luis Maria/Benitez Riera Ministro Хаши Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Ministra Abg Deminguez V. Alg idont Dominguex v. Tal como lo tiene referido el distinguido colega preopinante, esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ya tiene resuelto en un caso análogo (Acuerdo y Sentencia N° 167 de fecha 17 de mayo de 2024 dictado por esta Sala Penal) que la normativa vigente faculta plenamente a la Administración a ordenar la realización de nuevas y sucesivas reverificaciones a efectos de confirmar (o no) los pertinentes Informes de Junta Médica, con el fin último de otorgar o no la Pensión por Invalidez, esta última en el marco de lo autorizado por las disposiciones de la Ley N° 2345/03. Con ello en mente y apuntalando lo ya analizado por el Ministro preopinante, nada obsta a que, una vez reunidos los requisitos exigidos por la normativa legal y eglamentaria vigente, la Administración otorgue -si corresponde- la Pensión por Invalidez a la parte solicitante. En cuanto a las costas, concuerdo igualmente con el voto sostenido por el Ministro Dr. Benítez Riera, en el sentído de imponer las mismas en el orden causerdo en ambas instancias. Esmi voto. ~ Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mi de que lo certico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue Ante mí: Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Itunes O. Ministra ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO..66..- Asunción, 28 de febrero de 30250 VISTOS: Los méritos del acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DESESTIMAR el recurso de nulidad. - Ferreira, en representación del Ministerio de Economía y Finanzas, en contra del Acuerdo y Sentencia/° A.27 de fecha 4 de octubre de 2023, dictado por el Tribunal de Quentas, Segunda Sala; en consecuencia, REVOCAR el citado fallo y rechazar la presente demanda por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3. COSTAS, en el orden causado.- 4. ANOTAR, registrar y notificar.- Luis María Benítez Riera Ministro PO Claus Dra. Ma. Carona Llanes O. Ante mí: Ministra Dr. Manuel Dejesús Rarairaz CandiCRETA JUOICIAL N MINISTRO CONTENCIOSO TA ADMNISTRATINO Normar Abs. Norma Derhinguez.
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