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20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 91 00 | 01,102 aulm EXPEDIENTE: "JUAN BAUTISTA VIANA ROMÁN C/ DICTAMEN N° 177 DE FECHA 11/05/2022, DICTADO POR LA DIRECCIÓN GENERAL JUBILACIONES Y PENSIONES". N° 29, AÑO 2024. DISTICA-CIVIL 2023 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. Jesenta y cinco. - -03- En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los vintischo días del mes de febrero del año dos mil veinticinco, estando reunidos en A la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, M7, Sala Penal, los Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "JUAN BAUTISTA VIANA ROMÁN C/ DICTAMEN N° 177 DE FECHA 11/05/2022, DICTADO POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES", a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Ministerio de Economía y Finanzas, contra el Acuerdo y Sentencia N° 179 del 1 de setiembre de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a derecho?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el DR. BENÍTEZ RIERA dijo: El representante de la parte demandada, Ministerio de Economía y Finanzas, ha desistido expresamente del recurso de nulidad interpuesto, según se desprende del escrito obrante a fs. 75/82 de autos. Por otro lado, no se observan en la resolución recurrida, vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde consecuentemente, tener por desistido del presente recurso. Es mi voto. A su turno, los DRES. RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto del DR. BENÍTEZ RIERA, por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el DR. BENITEZ RIERA, prosiguió diciendo: EL Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia ~J19 del 1 de setiembre de 2023, resolvió: "I. HACER LUGAR A LA PRESENTE DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, promovida por el Señor JUAN N° 177 DE FECHA 11 DE MAYO DE 2022, DICTADO POR LA PIRECCIÓN Luis María Benitez Rieta Ministro Aul Dra Mia. Carcuna Lianes O Ministra Abo, Normk Deminguek V. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Secretarial MINISTRO GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA y, consecuentemente; corresponde 2. REVOCAR el citado acto administrativo de conformidad y de acuerdo con los fundamentos expresados en el exordio de la presente Resolución y disponer que por donde corresponda se haga efectivo el derecho reclamado por el actor. 3. IMPONER LAS COSTAS, a la perdidosa, de conformidad al Art. 192 del C. P. C. 4. ANOTAR, registrar (...)". La apelante, Abogada Sandra Fleitas Espínola, en representación del Ministerio de Economía y Finanzas, al expresar agravios esgrimió principalmente: "(...) Mi parte se agravia contra la errada interpretación que el Tribunal inferior asume, con relación a la equiparación del haber de retiro de la actora. Podemos observar que, en el fallo proceden a conceder favorable el reclamo de la parte actora, sin considerar en ninguna de sus partes las argumentaciones de hecho y de derecho consignadas por esta representación judicial (...) El acto administrativo revocado no vulnera ningún derecho constitucional ni legal del accionante, ya que la resolución de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones se fundamentó en la observancia del principio de legalidad. Asimismo, en las tramitaciones administrativas se verifica que la Administración rechaza el pedido de equiparación del haber de retiro (Dictamen N° 177, del 11 de mayo de 2022, dictado por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones) basado estrictamente en normas legales que las rigen, es decir, por imperio de la propia ley, ya que la Administración no puede otorgar lo peticionado por la actora fuera o al margen de la ley. En consecuencia, al dictar la resolución recurrida la administración dio estricto cumplimiento a las disposiciones legales señaladas. Es decir, la resolución no violenta ninguna disposición legal, ni de forma ni de fondo (...)". Por otra parte, sostiene la parte recurrente que las costas debieron ser impuestas en el orden causado, al haber razón fundada para litigar. Finalmente, solicitó que se haga lugar al recurso interpuesto y, en consecuencia, se revoque con costas, el Acuerdo y Sentencia recurrido (fs. 75/82). Al momento de contestar el traslado corrido, la Abogada Celia Fleitas Mareco sostuvo -en resumen- que, al Sr. Juan Bautista Viana Román le corresponde el 100% de su haber de retiro, en virtud a lo dispuesto por el Art. 11 de la Ley N° 4493/11, primera parte, debiendo calcularse en base a lo dispuesto por el Art. 4 de dicha ley. Agregó además que el Ministerio de Economía y Finanzas no tuvo en cuenta la primera parte del artículo 11 de la Ley N° 4493/11 que dispone que los componentes de las fuerzas públicas que fueren beneficiados por el Poder Ejecutivo con la situación de retiro, percibirán el 100% de su haber de retiro. En conclusión, la parte actora - apelada, solicitó la confirmación del Acuerdo y Sentencia N° 179, de fecha 1 de setiembre de 2023 (fs. 86/90). Primeramente, a fin de resolver el fondo de la cuestión, debemos remitirnos a los antecedentes administrativos. Así tenemos que, por Decreto N° 10687, del 2 de agosto de 2007 de la Presidencia de la República, se concedió el retiro temporal del cuadro permanente de las Fuerzas Armadas de la Nación, al Suboficial Maquinista y Motorista, Juan Bautista Viana Román (fs. 4). Por Resolución DGJP N° 2736, de fecha 7 de octubre de 2011, de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Economía y Finanzas, se acordó el haber de retiro al actor de la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Luno 103 104/05 EXPEDIENTE: "JUAN BAUTISTA VIANA ROMÁN C/ DICTAMEN N° 177 DE FECHA 11/05/2022, DICTADO POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES". N° 29, AÑO 2024. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO...65... ESTIN 025 • 3 8: 12 bi demanda, en la suma mensual de Guaraníes setecientos setenta y cinco mil "trescientos nueve (Gs. 775.309), en mérito a sus quince años y tres meses de y servicios prestados en las Fuerzas Armadas de la Nación (fs. 83), de conformidad cón los artículos 188 de la Ley N° 1115/1997 "Del Estatuto del Personal Militar" y 5° de la Ley N° 2345/2003 "De reforma y sostenibilidad de la caja fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del sector público". El caso inició -en instancia administrativa- con el pedido de modificación de la Resolución DGJP N° 2736 de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Economía y Finanzas, a los efectos de la equiparación y aplicación del art. 4° de la ley N° 4493/11 "Que establece los montos de la escala del sueldo básico mensual y otras remuneraciones de los integrantes de las fuerzas públicas" (fs. 104/107 ant. adm.). Dicha norma, en lo pertinente dispone: "Artículo 4°- Al Suboficial en actividad le corresponde como Sueldo Básico Mensual, conforme a la siguiente escala: (...) Desde 15 años y 1 mes de servicio, 2 salarios mínimos + el 50% (cincuenta por ciento) del salario mínimo legal vigente (...)". Según el Informe Técnico N° 4958/21 (15/12/21) del Departamento encargado, dependiente de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones "(...) al recurrente se le equiparó su haber de retiro conforme a su jerarquía de Sub Oficial con 15 años y 3 meses de servicios prestados, por ser esta la jerarquía que ostentaba el mismo al tiempo de su pase a retiro y sobre la que consecuentemente corresponde aplicar la tasa de sustitución en consonancia a los años de servicios que prestó el mismo a las Fuerzas Armadas de la Nación, que equivale al 50% lo cual denota que el señor Juan Bautista Viana Román percibió su haber de retiro acorde a los lineamientos de las disposiciones legales vigentes (...)" (fs. 115/116, ant. adm.). Contra el citado informe, el Sr. Viana Román interpuso recurso de reconsideración, el que fue rechazado por providencia de fecha 11 de mayo de 2022, de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones, en base al Dictamen AJ N° 177, de la misma fecha (fs. 128/131, ant. adm.). Contra esta decisión, el Sr. Viana Román promovió demanda contencioso administrativa, la cual fue resuelta a su favor, en virtud al Acuerdo y Sentencia N° 179, de fecha 1 de setiembre de 2023, objeto del recurso que se atiende en esta instancia. El Tribunal de Cuentas Primera Sala, en mayoría, sostuvo principalmente que: "(...) procede la equipa ación de haber jubilatorio de conformidad a la Ley N° 4493/2011 "Que estab ece los montes de la escala del sueldo básico mensual y otras remuneraciones de los integrantes de las Fuerzas Públicas" ya que de liquidación Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma! Carolina Lianes O. Ministra Dr. Mandel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Secretaria de sus haberes de retiro no fue realizada conforme a derecho, considerando que el Ministerio de Hacienda le otorgó un monto inferior al que legalmente le corresponde teniendo en cuenta la suma que le fue asignada, debió percibir la totalidad de lo equivalente a 2 salarios mínimos + 50% (cincuenta por ciento) del salario mínimo legal vigente de conformidad a lo establecido en el Art. 4° de la Ley N° 4493/2011 y en atención a los 15 años y tres meses de servicios prestados, es decir, lo mismo que percibe un Suboficial en actividad que cuenta con 15 años y 1 mes de servicios (...)". La cuestión debatida en autos, refiere a la situación del actor de la demanda, Suboficial Maquinista y Motorista, Juan Bautista Viana Román, en situación de retiro de las Fuerzas Armadas de la Nación, quien pretende la modificación de la decisión de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Economía y Finanzas, de fecha 11 de mayo de 2022, basada en el Dictamen AJ N° 177, de la misma fecha. Ello, a los efectos de la aplicación del art. 4° de la ley N° 4493/11, antes transcripto.- Como hemos venido señalando en casos anteriores similares, está fuera de toda duda que, el cuerpo normativo aplicable es la Ley N° 4493/11, que en su Art. 1° dispone: "La presente Ley establece los montos de la escala de Sueldo Básico Mensual y demás remuneraciones de los componentes de las Fuerzas Públicas, calculado conforme al salario mínimo legal vigente, la categoría del personal y los años de servicio prestado en la institución" . La mencionada ley en su artículo 11, expresa: "Los componentes de la Fuerzas Públicas que fueren beneficiados por el Poder Ejecutivo con la situación de retiro percibirán el 100 (cien por ciento) de su haber de retiro. Si fueren dados de baja y/o baja deshonrosa percibirán sus haberes conforme al tiempo porcentual aportado". El Art. 12 de la Ley 4493/2011 fue modificado por el Art 1° de la Ley N° 4670/2012, quedando redactado de la siguiente manera: "Los componentes de las Fuerzas Públicas que se encuentren en situación de retiro percibirán sus haberes equiparados con el sueldo del que está en actividad y en correspondencia al grado jerárquico que ostentaba al momento de su retiro, respetándose los derechos adquiridos en cuanto al haber jubilatorio se refiere y al tiempo de servicio prestado, ajustándose estrictamente a lo establecido en los decretos y resoluciones que acordaron el pase a retiro en cada caso". Asimismo, el artículo 14 de la Ley 4493/2011 dispone: "Quedan derogadas todas las demás disposiciones contrarias a esta Ley." En atención a los años de servicio y a lo que ordena el artículo 11 de la Ley N° 4493/11, categóricamente le corresponde al actor el 100% de su haber de retiro. La aplicación de un porcentaje de acuerdo al tiempo de aporte está prevista únicamente en los supuestos de "baja y/o baja deshonrosa", según prescribe expresamente la norma recién citada, última parte. Debe aclararse que la escala prevista en el artículo 188 de la Ley N° 1115/1997 "Estatuto del Personal Militar" resulta inaplicable al caso, en virtud a lo dispuesto expresamente en el artículo 14 de la Ley N° 4493/11 que refiere a la "derogación
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 123|23 00 01 EXPEDIENTE: "JUAN BAUTISTA VIANA ROMÁN C/ DICTAMEN N° 177 DE FECHA 11/05/2022, DICTADO POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES". N° 29, AÑO 2024.- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO...65...... 18 19 ESTADIS 2025 de todas las normas contrarias a esta ley", en concordancia con los artículos 11 de P." la Ley N° 4493/11 y 1 de la Ley N° 4670/12. Por ende, no podría utilizarse la antigua rar escala de porcentajes del artículo 188 de la Ley N° 1115/97, sino únicamente las "escalas previstas en la Ley N° 4493/11 (arts. 3 y 4).- Recordemos que el Principio de legalidad es la columna vertebral de la actuación administrativa. Roberto Dromi afirma que este principio se determina jurídicamente por la concurrencia de cuatro condiciones: 1. Delimitación de su aplicación (reserva legal). 2. Ordenación jerárquica de sujeción de las normas a la ley. 3. Determinación de selección de normas aplicables al caso concreto. 4. Precisión de los poderes que la norma confiere a la Administración. El procedimiento administrativo no solo tiende a la protección del recurrente sino a la defensa de la norma jurídica objetiva, a fin de mantener el principio de legalidad y la justicia (Derecho Administrativo, 4° Edición actualizada, Ediciones Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1995, p. 765). En este entendimiento, no caben interpretaciones extensivas, sistemáticas o de otra índole, ante la claridad del texto legal vigente aplicable al caso particular. No debe pasar por alto que las razones del Legislador están basadas en las peculiaridades del objeto de la norma. En este supuesto, se regulan las remuneraciones de los integrantes de las fuerzas públicas, así como sus haberes de retiro, considerando precisamente las particularidades del trabajo que realizan y la misión constitucional de los integrantes de las fuerzas públicas, tendiente a preservar la integridad territorial, defender a las autoridades, garantizar el orden público y la seguridad de las personas. Por otra parte, es preciso mencionar nuestro criterio sostenido invariablemente en los casos donde se analiza el derecho a la jubilación. Se trata de un derecho fundamental que integra el derecho a la seguridad social y está contemplado en el artículo 103 de la Constitución. El autor Carlos Martínez Mateo sostiene que, la finalidad del Sistema de Seguridad Social es la protección del individuo para hacer frente a las contingencias que se le puedan presentar antes, durante y después de su vida laboral. El derecho a la jubilación debe ser considerado "fundamental", pues supone una prestación que a la vez permite salvaguardar otros derechos con los que guarda una íntima conexión, como son la vida y la dignidad de la persona; todo ello a través de la proporeón de unos ingresos económicos mínimos para la cobertura de sus necesidades Martinez Mateo, Carlos José, constitucional del derecho a la pensión de jubilación en España", Revista de Estudios Europeos, ° Extraordinario monográfico 2 (2023), 337-369, p. 345)/ Luis María Benítez Riera Ministro aus Dra. Ma. Carotina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Finalmente, tal como sostuvo el Tribunal de Cuentas -en mayoría- en el caso examinado, en cuanto al cálculo de los haberes de retiro, debe tenerse en cuenta los años de servicio prestados por el actor y aplicar lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley N° 4493/11 que dispone: "Al Suboficial en actividad le corresponde como sueldo básico mensual, conforme a la siguiente escala: (...) Desde los 15 años y 1 nes de servicio, 2 salarios mínimos + el 50% (cincuenta por ciento) del salario nínimo legal vigente (...)". De acuerdo a las consideraciones hechas precedentemente y a las normas egales citadas, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, CONFIRMAR in totum el Acuerdo y Sentencia N° 179, de fecha 1 de setiembre de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas en esta instancia, deben imponerse a la parte apelante perdidosa, conforme al artículo 203 inciso a) del Código Procesal Civil. Es mi voto. A SU TURNO, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA dijo: Disiento de la opinión del distinguido colega que me antecedió, ya que considero que corresponde REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 179 de fecha 01 de septiembre del 2023, sor los fundamentos que paso a exponer:- La cuestión discutida en autos y sobre la cual versa los agravios de la parte demandada (Ministerio de Economía y Finanzas), se centra en el alcance de la norma aplicable al caso, art. 12 de la Ley Nro. 4493/11 (modificado por Ley Nro. 4670/12), al considerar que existió un error por parte del Tribunal de Cuentas al storgar -al accionante- el 100% del haber jubilatorio en equiparación con el sueldo del que está en actividad. En ese contexto, verificado los antecedentes del caso se observa que, la parte accionante impugna lo resuelto en el Dictamen AJ Nro. 177 de fecha 11 de mayo del 2022 (fs. 5/8) que sirvió de base al proveído de la Directora General (fs. 8), que rechaza el pedido de equiparación debido a que sus haberes de retiro ya se encuentran correctamente calculados y equiparados conforme a lo establecido en la Ley Nro. 7.493/11 (con su modificatoria) y la Ley Nro. 1.115/97, respetando el grado jerárquico que ostentaba -el accionante- al momento de su retiro. El Tribunal de Cuentas -por voto mayoritario- hace lugar a la demanda contenciosa administrativa y otorga la equiparación salarial del haber jubilatorio al accionante con el que está en actividad, en virtud a lo establecido en la Ley N° 1493/11 (art. 11). Entonces, la cuestión discutida es el alcance del art. 12 de la Ley Nro. 4493/11 "Que establece los montos de la escala del sueldo básico mensual y otras remuneraciones de los integrantes de las Fuerzas Públicas", modificado por Ley Nro 4670/12, que establece "... Los componentes de la Fuerzas Públicas que se encuentren en situación de retiro percibirán sus haberes equiparados con el sueldo del que está en actividad y en correspondencia al grado jerárquico que ostentaba al nomento de su retiro, respetándose los derechos adquiridos en cuanto al haber jubilatorio se refiere y al tiempo de servicio prestado, ajustándose estrictamente a
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 00 02 21 .22 EXPEDIENTE: "JUAN BAUTISTA VIANA ROMÁN C/ DICTAMEN N° 177 DE FECHA 11/05/2022, DICTADO POR LA DIRECCION GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES". N° 29, AÑO 2024. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO...65..... o? 2025 caso establecido en los decretos y resoluciones que acordaron el pase a retiro en cada Del texto normativo se desprende que, en su versión original el art. 12 de la Ley Nro. 4493/11 preveía la "equiparación" a favor de los jubilados sin ninguna restricción, pero con la modificación del año 2012 se amplía esta norma (si bien se mantiene el término equiparación) se establece a favor de los jubilados la actualización de sus haberes "respetándose los derechos adquiridos en cuanto al haber jubilatorio se refiere y al tiempo de servicio prestado, ajustándose estrictamente a lo establecido en los decretos y resoluciones que acordaron el pase a retiro en cada caso", por lo que, en definitiva, lo que la ley (con su modificación) prevé es que los haberes jubilatorios sean calculados teniendo como base el sueldo del que está en actividad, considerando el tiempo de servicio prestado el decreto y la resolución que acuerda el pase a retiro en cada caso (donde se determina el porcentaje que le corresponde).- Esta aclaración resulta importante para evitar desaciertos terminológicos, ya que, si se realiza una interpretación meramente gramatical/literal, el término "equiparación" no es lo mismo que "actualización". Así, la equiparación significa igualar, asemejar, implica que el haber jubilatorio sea lisa y llanamente el mismo importe que el del funcionario activo. Mientras que la actualización, en cambio, no supone una igualación sino una puesta al día, un reajuste de los haberes tomando como base para los cálculos el salario del funcionario en actividad, aplicando sobre esa base el porcentaje con el que pasó a retiro (conforme a sus años de servicio), tiene por objetivo evitar la degradación de los haberes. De esta forma, para resolver la cuestión planteada, el análisis no puede terminar solo en una interpretación gramatical del término "equiparación", no se puede interpretar de manera aislada, fuera del contexto al que pertenece, sino en conjunto con los demás preceptos, considerando especialmente lo dispuesto en la ampliación de la norma (Ley Nro. 4670/12) realizando una interpretación sistemática, dentro del contexto al cual pertenece.- Entonces, como ya se señaló, lo que la norma prevé (con el texto modificado) es que los haberes jubilatorias sean calculados teniendo como base el sueldo del que está en actividad, considerando el tiempo de servicio prestado, el decreto yia resolución que reverda el pase a retiro en cada caso (donde se determinó el Luis Maria Benitez Riera Ministro taus Dra. Ma. Carblina Llanes O. Ministra Abs/ Norte Daminguoz V. Cowretaria Dr. Manuel Dojosús Ramírez Candi MINISTRO ectualizados en los mismos porcentajes de sueldos dispensados a los funcionarios en ¿ctividad. Esta interpretación es concordante con lo que dispone el art. 1 del mismo cuerpo legal que establece "la presente ley establece los montos de la escala de Sueldo Básico Mensual y demás remuneraciones de los componentes de las Fuerzas Públicas, calculados conforme al salario minimo legal, la categoría del personal y los años de servicios prestados en la Institución".- Asimismo, el art. 12 de la Ley Nro. 4493/11 (con su modificación por Ley Nro. 4670/12) se encuentra en armonía con lo establecido en el art. 103 de la Constitución, que establece que "...la ley garantizará la actualización de los saberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". En efecto, la igualdad de tratamiento -contemplada en la Constitución y en la referida ley- implica que los aumentos resueltos a favor de los activos deben avorecer de igual modo a los pasivos/jubilados, cuyos haberes deberían así actualizarse en igual proporción a los activos, pero esto no implica que deban percibir a misma remuneración (el porcentaje depende de los años de servicio); en otras palabras, si los funcionarios activos obtienen un aumento salarial, dicho aumento (en a misma proporción) debe beneficiar igualmente a los haberes jubilatorios. De este modo, los derechos del jubilado -en lo que respecta al porcentaje para el cálculo del haber- quedan establecidos en el decreto/resolución de pase a retiro, conforme a sus años de servicios, en este caso, la Ley Nro. 1.115/1997 "Estatuto del Personal Militar" es la que determina los porcentajes que deben tenerse en cuenta sara el cálculo de los haberes de retiro del personal militar, considerando los años de servicios prestados.- En este punto, se debe dejar en claro que Ley Nro. 4.493/2011 establece los nontos de la escala del sueldo básico mensual y otras remuneraciones de los integrantes de las Fuerzas Públicas en actividad, mientras que la Ley Nro 1.115/1997 "Estatuto del Personal Militar", determina la escala de porcentajes del haber de retiro en forma proporcional al tiempo de servicio continuado en actividad, por lo que estas normas no se contraponen, sino que se complementan. Por consiguiente, lo que corresponde al actor es que se le actualice los haberes de retiro de conformidad a lo dispuesto en la Ley Nro. 4.493/11 (modificado por Ley Nro. 4670/12), en concordancia a la Ley Nro. 1.115/97, tomando en consideración el sueldo del que está en actividad y el porcentaje establecido en la resolución que acordó su retiro (determinado en base a los años de servicios prestados). — Entonces, al accionante teniendo en cuenta los años de servicios prestados a la Nación (15 años, 3 meses) lè corresponde 2 salarios mínimos + el 50%, conforme a lo establecido en el art. 4' de la Ley Nro. 4493/11, sobre dicho monto la tasa de 1 Art. 4 - Desde 15 años y 1 mes de servicio, 2 salarios mínimos + el 50% (cincuenta por el ciento) del salario mínimo legal vigente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 00 101 102 EXPEDIENTE: "JUAN BAUTISTA VIANA ROMÁN C/ DICTAMEN N° 177 DE FECHA 11/05/2022, DICTADO POR DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES". N° 29, AÑO 2024.- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO..65 - 18 RES ESTACIST 90 2025 sustitución del 50%, conforme a lo dispuesto en el art. 1882 de la Ley Nro. 1115/97, .. considerando sus años de servicios.- tanto, se puede concluir que la Autoridad Administrativa aplicó correctamente la Ley Nro. 4493/11 (modificada por Ley Nro. 4670/12), en concordancia con la Ley Nro. 1115/97, por lo que, lo resuelto por el Tribunal de Cuentas no se ajusta a derecho.- Por consiguiente, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por los abogados representantes del Ministerio de Economía y Finanzas y, en consecuencia REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 179 de fecha 01 de septiembre del 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- En lo que respecta a las costas, éstas deben ser impuestas en el orden causado en ambas instancias, en virtud a lo establecido en el art. 193 del C.P.C., considerando que la cuestión debatida en autos versa sobre una interpretación normativa, además, se debe considerar la condición de jubilado del accionante (100 Reglas de Brasilia). Es mi voto. A SU TURNO, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero al voto del distinguido colega Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por sus mismos fundamentos, en el sentido de HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio de Economía y Finanzas, correspondiendo en consecuencia REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 179 de fecha 01 de septiembre de 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas - Primera Sala. Con respecto a las costas, concuerdo igualmente con el citado colega, por sus mismos fundamentos, en el sentido de que corresponde imponerlas en el orden causado. Es mi voto. - Con lo que se dio por ferminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mi de que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- Ante mí: Clau Luis Maria Benterf Dra. Ma. CaróTina Llanes O. Ministra nona Aug. Norma Dominguez V. Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Secretaria 2 Art. 188- "El haber de retiro será proporcional al tiempo de servicio continuado en actividad de a cuerdo a la siguiente escala de porcentajes:... 15 años...50 %" ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO.65....- Asunción, 28 de febrero de 2025. VISTOS: Los méritos del acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) TENER POR DESISTIDO del recurso de nulidad interpuesto. 2) HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por los representantes del Ministerio de Economía y Finanzas, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia/N° vel de setiembre de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala por los fundamentos expuestos en el exordio. 3) IMPOXER LAS COSTAS en el orden causado.- 4) ANOTAR, registrar y notificar Ante mí: Naus Dra. MMa. Carolina Llanes v. Ministra Luis Marie Benitez Ris Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO honua Al ferne dominase i Secretoria SECRETARIA JUDICIAL W CONSENCIOSO CASTRATHO
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