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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RUBÉN DARÍO AGUILERA GONZÁLEZ C/ RES. Nro. 38, ACTA Nro. 42 DEL 20/10/2021 DICT. POR LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS DE BANCOS Y AFINES". Expte. C.S.J. Nro. 819; Folio: 65; Año:2023.- 107. ,03 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Jesenta y cuatro: - ESTEDISTICA CIVIL 19 20 n la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los _ días del mes de_ del año areinticanco PeTE DE SE Ministros de la Cone Supremo de Musica, Sera Pera Dres MANUEL _, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos 9i DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y GUSTAVO E. SANTANDER DANS, quien integra esta sala por inhibición del Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "RUBÉN DARÍO AGUILERA GONZÁLEZ C/ RES. Nro. 38, ACTA Nro. 42 DEL 20/10/2021 DICT. POR LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS DE BANCOS Y AFINES" a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. MARTIN RIERA DUARTE, en representación de la CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS DE BANCOS Y AFINES (parte demandada), contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 125 de fecha 25 de julio de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: Dres. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y GUSTAVO E. SANTANDER DANS.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA DIJO: El Abg. MARTÍN RIERA DUARTÉ, en representación de la parte demandada, desiste en forma expresa del recurso de nulidad interpuesto, conforme se observa a, fs. 103 de autos. Por otro lado, de las constancias del aull Gustave F Santander Dans® Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia Dra. Ma. Carolina Lianes O MINISTRO Ministra Abg. Na: A agueza. Secretaria -2- expediente no se advierten vicios de las formas del proceso o de la resolución recurrida que ameriten la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil (C.P.C). Por tanto, corresponde TENER POR DESISTIDO del recurso de nulidad interpuesto. Es mi voto.- A sus turnos, los Dres. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y GUSTAVO E. SANTANDER DANS manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Que, por el Acuerdo y Sentencia Nro. 125 de fecha 25 de julio de 2023 (fs. 91/95), dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, se resolvió: "1.) NO HACER LUGAR a la excepción de falta de acción como medio general de defensa deducida por la CAJA de JUBILACIONES y PENSIONES de BANCOS y AFINES, por los fundamentos expuestos; 2.) IMPONER las costas a la parte vencida, conforme a lo expuesto en el exordio de la presente resolución. 3.) HACER LUGAR a la presente acción contencioso administrativa promovida por "RUBEN DARIO AGUILERA GONZALEZ c/ Res. Nº38/21 Acta N° 42 del 20 de octubre, dict. por la CAJA de JUBILACIONES y PENSIONES de BANCOS Y AFINES". EXP. N° 69/22 y, en consecuencia; 4.) REVOCAR los actos administrativos impugnados, dictados por la CAJA de JUBILACIONES Y PENSIONES de BANCOS y AFINES, de conformidad y con los alcances contenidos en el exordio de la presente resolución. DISPONER que la accionada proceda a otorgar la pensión a favor del señor RUBEN DARÍO AGUILERA GONZÁLEZ, del 50% que le correspondía a su señora madre LIMPIA GONZÁLEZ Vda. de AGUILERA. 5.) IMPONER las costas a la parte perdidosa. 6.) ANOTAR...". Los fundamentos de la Sentencia se resumen en que: 1) la presente acción contencioso -administrativa fue presentada oportunamente dentro del plazo establecido en la Ley Nro. 1462/35 (modificada por Ley Nro. 4046/10); 2) la discapacidad del accionante - RUBÉN DARÍO AGUILERA GONZÁLEZ- ha sido probada fehacientemente mediante el Certificado de Discapacidad obrante a fs. 19 de autos y el informe del médico auditor de la Caja Bancaria obrante a fs. 82, y ante el fallecimiento de su madre, con quien compartía la pensión, corresponde que dicha porción pase a su favor, en virtud a lo establecido en el art. 37 de la Ley Nro. 2856/06 "Que sustituye las leyes Nros. 73/91 y 1802/01 De la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay". El apelante, MARTÍN RIERA DUARTE, abogado en representación de la CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS DE BANCOS Y AFINES, se agravia contra la aludida sentencia en base a los siguientes argumentos (fs. 103/105): 1) el Tribunal no cayó en la cuenta de que el Sr. RUBÉN AGUILERA no promovió demanda contra la resolución ficta denegatoria del recurso de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RUBÉN DARÍO AGUILERA GONZÁLEZ C/ RES. Nro. 38, ACTA Nro. 42 DEL 20/10/2021 DICT. POR LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS DE BANCOS Y AFINES". Expte. C.S.J. Nro. 819; Folio: 65; Año:2023. El 104103 STICA CIVI 06 ESTA 2025 07 -3- reconsideración, por tanto, el plazo de 18 días para accionar contra la Resolución RoNro. 38/2021 se computa, efectivamente, a partir de su notificación, de conformidad con el art. 62 de la Ley Nro. 2856/06, modificada por Ley Nro. 4773/12, en concordancia con el art. 1 de la Ley Nro. 4046/10. 2) el recurso de reconsideración no interrumpe el plazo de 18 días hábiles para promover la respectiva acción contencioso administrativa, pues lo único que hace dicho recurso es tratar de generar una nueva resolución administrativa, la cual, en su caso, también puede ser objeto de impugnación a través de la acción contencioso administrativa dentro del citado plazo; 3) en cuanto a la cuestión de fondo, el Tribunal también ha incurrido en un grave error, pues ha interpretado de forma aislada una estrofa del art. 37 de la Ley Nro. 2856/06, concretamente, la parte que dice: "La pensión del cónyuge, concubino o hijos, acrecentará proporcionalmente en la medida en que los respectivos beneficiarios dejen de tener derecho a ella". Al respecto, dicha norma no prevé la posibilidad de que los hijos puedan acrecentar su parte a falta de cónyuge (o concubino) o en caso de que el cónyuge (o concubino) dejase de tener derecho a la pensión. Pueden, pero en la medida en que otro hijo dejase de tener derecho a su respectiva pensión. El accionante - RUBÉN DARÍO AGUILERA GONZÁLEZ-, por derecho propio y bajo patrocinio de abogada, contesta los agravios del recurrente en los términos del escrito obrante a fs. 109/116 de autos. Manifiesta que la demanda fue promovida dentro del plazo establecido en la Ley, el cual debe computarse desde la fecha en que le fue notificada la S.D. Nro. 05 de fecha 10 de enero de 2022 -que hizo lugar al amparo de pronto despacho-, que tuvo lugar el 07 de febrero de 2022. Señala que su discapacidad ha sido probada fehacientemente mediante el certificado de discapacidad obrante a fs. 19 de autos y el Informe del médico auditor de la Caja Bancaria (fs. 82) y que ante el fallecimiento de su madre, corresponde que dicha pensión pase a su favor, por reunir los requisitos establecidos en la Ley pertinente. En virtud al recurso de apelación interpuesto se tiene que, la primera cuestión a resolver gira en torno a la FALTA DE ACCIÓN que fue planteada -vía excepción- por el Abg. MARTIN RIERA DUARTE, en representación de la parte demandada - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLADOS DE BANCOS Y AFINES- (fs. 49/53), cuyo argumento principal es que el hoy accionante - RUBÉN DARIO AGUILERA GONZALEZ- carece de legitimación activa para accionar, dado que la - SantanderD auls Ministro Dra. Ma. Caratina Llanes O. Ministru Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO haguez V. Secretaria -4- demanda contencioso-administrativa fue instaurada fuera del plazo de 18 días hábi- les previsto en el art. 1 de la Ley Nro. 4046/10, computado desde el día siguiente a la interposición del recurso de reconsideración contra la Res. Nro. 38/2021, que tuvo lugar el 08 de noviembre de 2021. Examinada la fundamentación expuesta en la Excepción se verifica que, si bien el Abg. MARTIN RIERA DUARTE denomina su planteamiento como "EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN", en realidad la cuestión planteada refiere a la prescripción de la acción, pues la fundamentación del excepcionante se centra en el plazo para la instauración de la demanda, por lo que -independiente a la denominación de la excepción- debe ser analizada la cuestión que efectivamente fue planteada por la parte demandada, en aplicación de la máxima "iura novit curia" (el Juez conoce el derecho), establecida en el art. 159 inc. e) del C.P.C.- A tal efecto, en el análisis propuesto, se debe iniciar con la mención del acto administrativo impugnado. En ese sentido, la demanda contencioso-administrativa fue promovida en fecha 23 de febrero de 2022 (fs. 23/33) contra la Resolución Nro. 38, Acta Nro. 42, de fecha 20 de octubre de 2021 (fs. 1/2), dictada por el CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN de la CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS DE BANCOS Y AFINES, por la que se resolvió: "... Artículo 2° - NO HACER LUGAR, a la solicitud planteada por el Sr. RUBEN DARIO AGUILERA GONZÁLEZ...". - Al analizar la cuestión sometida a consideración, resulta pertinente señalar que la Ley Nro. 4046/2010 "Que modifica el artículo 4 de la Ley Nro. 1.462/1935 que establece el Procedimiento para lo Contencioso Administrativo" establece el plazo de 18 días para la promoción de la demanda.-. Ahora bien, a los efectos del cómputo del plazo de los 18 días -para la instau- ración de la demanda- debe considerarse en días corridos, por las razones siguien- tes: 1) La Ley Nro. 4046/10 no utiliza la expresión de que sean días hábiles; 2) No existe una disposición normativa de carácter aclaratoria que exprese que los plazos establecidos en días se entenderán como hábiles; 3) Este plazo es para la promo- ción de la demanda por lo que no constituye un plazo procesal, pues el proceso recién se inicia con la presentación de la demanda. Aclarado el punto referente al plazo para promover la demanda contencioso- administrativa, corresponde definir desde cuándo debe computarse del plazo para recurrir ante la instancia judicial. Para poder resolver la cuestión planteada, corresponde señalar que la Ley Nro. 2856/05 establece en su artículo 22 que: "Las resoluciones del Consejo podrán ser objeto de reconsideración, dentro de los cinco días hábiles de la notificación a
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 00 0 02 EXPEDIENTE: "RUBÉN DARÍO AGUILERA GONZÁLEZ C/ RES. Nro. 38, ACTA Nro. 42 DEL 20/10/2021 DICT. POR LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS DE BANCOS Y AFINES". Expte. C.S.J. Nro. 819; Folio: 65; Año:2023.- 20 21/ 6t 81 25° ESTADIS 2025 -5- los interesados. Resuelta la reconsideración, ésta podrá ser recurrida ante el Tribu- nal de Cuentas, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 63 de la presente Ley. » Igualmente, en su artículo 62 dispone que: "...Las resoluciones que dicte el Con- sejo, serán apelables ante el Tribunal de Cuentas dentro del plazo de ocho días de la notificación, que puede ser hecha por nota, acta notarial o telegrama colacionado. Se concederán los mismos sin efecto suspensivo. Los recursos contra las resolucio- nes del Consejo de Administración de la Caja deberán ser interpuestos en forma fundada ante el Tribunal de Cuentas, sin que dependa de la reconsideración previa señalada en el Artículo 22 de la presente Ley". De las normas transcriptas en el párrafo precedente se desprende que, la Ley Nro. 2856/05 habilita a recurrir en forma directa las resoluciones del Consejo de la Administración por la vía contencioso-administrativa, en este caso, el accionante optó por interponer el recurso administrativo que la Ley le proporciona (art. 22 de la Ley Nro. 2856/05), por lo que a los efectos del cómputo del plazo para accionar judicialmente debe ser considerado el acto administrativo que resuelva dicho re- curso o, en el caso de no obtener respuesta, la denegatoria tácita.- Ahora bien, corresponde analizar la cuestión referente al plazo que tiene la autoridad administrativa para que se expida respecto al recurso administra- tivo, a los efectos de poder realizar el cómputo correspondiente para recurrir ante la instancia judicial. - En ese sentido, tal como lo exponen las partes, la Ley Nro. 2856/05 solo es- tablece el plazo para la interposición del recurso de reconsideración (Art. 22) guar- dando silencio respecto al plazo en el cual se debe expedir el Consejo de Adminis- tración. Por lo mismo, el recurrente -a falta de respuesta por parte de la Administra- ción- promovió amparo de pronto despacho ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del 3er Turno de la Capital, dicha acción fue acogida favorablemente por el Juzgado por medio de la S.D. Nro. 5 de fecha 10 de enero de 2022, intimán- dole a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines a expedirse -respecto a la reconsideración- dentro del perentorio plazo de 10 días há- biles (fs. 23/24 - Expte de Amparo), siendo notificada dicha sentencia a la parte Gustavo F, Santander Dan aul) Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolna Llanes O. Ministra Abg. Normen Enminguez V. Secretaria -6- demandada en fecha 07 de febrero del 2022, según cédula de notificación obrante a fojas 26 del Expte. de Amparo. Así, agotada la acción de amparo de pronto despacho, la Administración tam- poco se expidió sobre el recurso de reconsideración que fuera interpuesto por la accionante, guardando silencio a pesar del emplazamiento judicial de que debía pro- nunciarse en el plazo de 10 días hábiles, por lo que, a los efectos del cómputo del plazo para accionar judicialmente, se debe considerar la notificación que fuera rea- lizada a la Caja Bancaria de la sentencia de emplazamiento, así determinar cuándo se produjo la denegatoria ficta y de ahí el plazo de 18 días para entablar la demanda contenciosa-administrativa. En efecto, se debe tomar como punto de partida - para realizar el cómputo- la notificación del emplazamiento (S.D. Nro. 5/22), pues el accionante cumplió con la carga de agotar la instancia administrativa, incluso interpuso el amparo de pronto despacho para obtener una respuesta al recurso de reconsideración, pero igual- mente la Administración no cumplió con su deber de pronunciarse ante el plantea- miento de la actora, a quien no se le puede cargar con la desidia de la Administra- ción.- En este punto, resulta importante señalar que el recurso de reconsideración - además de constituir un requisito legal de admisibilidad de la demanda contenciosa administrativa- se funda en la posibilidad que posee la Administración de revisar y revocar su propia decisión. "La función básica de los recursos administrativos es brindar a la Administración la oportunidad de pronunciarse sobre la pretensión par- ticular antes de la intervención del órgano judicial, dándole la posibilidad de que pueda corregir sus errores" (Mairal, p. 321)- Al respecto el autor Dromi (1987) señala que "la razón jurídica- política que justifica la existencia de un acto administrativo previo que causa estado, por lo me- nos, una reclamación previa, está dada por la convivencia de filtrar contiendas que lleguen a pleitos, sea provocado una especie de conciliación administrativa, sea dando oportunidad al Estado de reconsiderar el asunto" (p.372). Lo expuesto también se sustenta en el principio de "in dubio pro actione" que establece que debe prevalecer la interpretación más favorable al ejercicio de la ac- ción, para asegurar, más allá de las dificultades de índole formal, un pronuncia- miento sobre la regularidad del acto administrativo objeto de impugnación, y más considerado que -en este caso- la funcionaria accionante agotó la instancia admi- nistrativa. Entonces, si la notificación de la S.D. Nro. 5/2022 es de fecha 07 de febrero del 2022, los 10 días hábiles establecidos para que la Administración se pronuncie vencía el 21 de febrero del 2022, por lo que el plazo de 18 días para recurrir ante la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 00/ 01 EXPEDIENTE: "RUBÉN DARÍO AGUILERA GONZÁLEZ C/ RES. Nro. 38, ACTA Nro. 42 DEL 20/10/2021 DICT. POR LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS DE BANCOS Y AFINES". Expte. C.S.J. Nro. 819; Folio: 65; Año:2023. 21 -7- T T4 5 31 Roni instancia judicial debe computarse desde el día siguiente a la fecha mencionada, y siendo que la demanda fue instaurada el 23 de febrero del 2022 (ís. 33 vito), la ,misma fue interpuesta dentro del plazo legal establecido en la Ley Nro. 4046/10, por lo que resulta acertada la posición del Tribunal de Cuentas respecto al rechazo de la Excepción.- De esta forma, dilucidada la cuestión referente a la Excepción de Prescripción, corresponde analizar el segundo agravio del recurrente respecto a decisión del Tribunal de otorgarle al accionante el 50% de la pensión que le correspondía a su madre -Limpia González de Aguilera- como viuda de jubilado bancario. En primer lugar, cabe señalar que al hoy accionante -RUBÉN DARIO AGUILERA GONZALEZ- se le había concedido la pensión compartida (por orden judicial), conjuntamente con su madre, a partir del 21 de julio de 2017, por haber cumplido el requisito establecido en el art. 37 inc. a) de la Ley Nro. 2856/06 "Que sustituye las leyes Nros. 73/91 y 1.802/01 De la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay", dada su condición de hijo discapacitado de jubilado fallecido. En ese contexto, corresponde analizar lo que dispone el art. 37 de la Ley Nro. 2856/06, que en lo pertinente menciona: "En caso de fallecimiento de un jubilado o afiliado activo que haya reunido los requisitos legales para la jubilación o haya aportado como mínimo durante veinticinco años, la Caja acordará una pensión, desde la fecha de fallecimiento, en la proporción y condiciones establecidas en este artículo, a las siguientes personas por orden excluyente: a) el cónyuge o concubino supérstite reconocido judicialmente, en concurrencia con los hijos del causante, menores de edad o incapacitados, mientras dure su incapacidad... La pensión del cónyuge, concubino o hijos, acrecerá proporcionalmente en la medida en que los respectivos beneficiarios dejen de tener derecho a ella...". De la norma trascripta en el párrafo anterior se puede concluir que en la me- dida en que el cónyuge, concubino o hijos dejaren de tener derecho sobre la pen- sión, ésta aumentará la porción de los demás beneficiarios.- cander Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO aull Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Norme Dominguez V. 1-8- En el presente caso, al haberse acreditado el fallecimiento de la otra benefi- ciara (su madre) por medio del acta de defunción obrante a fs. 3 de autos, el accio- nante -RUBÉN DARÍO AGUILERA GONZÁLEZ- queda como único beneficiario con derecho a gozar de la porción de la pensión que le correspondía a su madre, tal como entendió el Tribunal de Cuentas. En efecto, al haberse acreditado el fallecimiento de la otra beneficiaria (su ma- dre) por medio del acta de defunción obrante a fojas 3 de autos, el accionante queda como único beneficiario con derecho a percibir la pensión que le correspondía a su madre, tal como entendió el Tribunal de Cuentas.- Por consiguiente, en base a todo lo expuesto precedentemente, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. MARTIN RIERA DUARTE, en representación de la parte demandada (CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS DE BANCOS Y AFINES) Y, en consecuencia, CON- FIRMAR el Acuerdo y Sentencia No. 125 de fecha 25 de julio de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a los funcionarios emisores del acto administrativo anulado, por imperio del art. 106 de la Constitución, que en lo pertinente dispone que "Ningún funcionario o empleado público estará exento de responsabilidad. En los casos de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de sus funciones, serán personalmente responsables..." En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad judi- cial competente, es porque fue dictado en violación a los requisitos de regularidad, por lo que corresponde imponer las costas al funcionario emisor del acto adminis- trativo irregular y no cargar al Estado, pues dicha situación implica hacer soportar al contribuyente las consecuencias económicas de la actuación irregular de un funcio- nario. En el sentido señalado, resulta oportuno recordar las reflexiones del autor Ra- fael Bielsa al respecto al señalar que: "Si se hace responsable al Estado y no a los funcionarios culpables, éstos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irre- gulares, y el Estado, es decir, el tesoro público, cargará con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, lo que resulta es una incidencia injusta de esa responsabilidad en los administrados o contribuyentes, pues toda in- demnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para los contribuyentes honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios". (BIELSA, RAFAEL; Estu- dios de Derecho Público, Tomo IV, Ed. Depalma, Buenos Aires. 1962. Págs. 309/310). Es mi voto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RUBÉN DARÍO AGUILERA GONZÁLEZ C/ RES. Nro. 38, ACTA Nro. 42 DEL 20/10/2021 DICT. PoR LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS DE BANCOS Y AFINES". Expte. C.S.J. Nro. 819; Folio: 65; Año:2023.- (14 22/221 19 01 102 03 04 2025 -9- A su turno, la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por sus mis- 9, mos fundamentos, en el sentido de RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto Sor la representación de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Ban- cos y Afines y CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N°125 de fecha 25 de julio de 2023 del Tribunal de Cuentas - Segunda Sala.- Debo, no obstante, puntualizar una salvedad, la cual respecta a la consideración de la naturaleza del plazo de prescripción de 18 días establecido en la Ley N°4046/10, pues, tal como lo tengo sostenido en fallos precedentes, el plazo dispuesto en dicha ley debe interpretarse como plazo a computarse en días hábiles. Así, en el mismo análisis desplegado por el distinguido colega preopinante, tenemos que: • La notificación de la sentencia recaída en el expediente de amparo de pronto despacho tuvo lugar en fecha 07 de febrero de 2022 (notificación de la Sentencia Definitiva N° 05/2022).- • Transcurridos los 10 días hábiles dispuestos en dicho amparo de pronto despacho sin que se haya expedido la Administración, se tiene que la resolución denegatoria ficta se tuvo por operada en fecha 21 de febrero de 2022. Partiendo desde el día siguiente al cual operó la denegatoria ficta, se tiene que el plazo de 18 días hábiles habría operado el viernes 18 de marzo de 2022. La demanda, en cambio, fue instaurada en fecha 23 de febrero de 2022, tal como consta en el sello de cargo obrante a fs. 33 vito. De lo brevemente expuesto, reluce claramente que la demanda fue instaurada dentro del plazo de 18 días hábiles.- Recapitulando, expreso así mi adhesión a la conclusión a la cual arriba el colega preopinante en el sentido de que corresponde confirmar el decisorio del Tribunal, puesto que no ha tenido lugar la prescripción de la acción pretendida por la Administración, siendo igualmente procedente confirmar la pretensión de fondo Gustavo E. Santander Fa Ministro ам) Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Werma Deminguez V. -10- de la parte actora, la cual tuvo acogida favorable por parte del Tribunal.- Ahora bien, en lo que respecta a las costas, me permito disentir respecto del voto del Ministro preopinante, pues considero que las mismas deben imponerse a la perdidosa, en virtud de lo dispuesto por el artículo 203 inciso a) del Código Procesal Civil. Es mi voto.- A su turno, el Dr. GUSTAVO SANTANDER DANS dijo: Concuerdo plenamente con la decisión adoptada por los Ministros que me anteceden, en el sentido de que corresponde RECHAZAR el presente recurso, con la consecuente confirmación de la sentencia apelada; sin embargo, creo pertinente rememorar mi postura respecto a la forma de cómputo de los 18 días establecido en la ley que será citada seguidamente, así como en lo que respecta a la imposición de costas resultantes del caso. Así pues, se debe tener en cuenta que la Ley N° 4046/2010, en su art. 1 establece: "Modifícase el art. 4 de la Ley N° 1462/35 "QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", que queda redactado como sigue: "Art. 4.- El recurso de lo contencioso administrativo contra toda resolución administrativa deberá imponerse dentro del plazo de dieciocho días". Cabe señalar que el citado plexo normativo no especifica de qué manera debe computarse dicho plazo, es decir, si el plazo de 18 días para promover la demanda debe ser considerado en días corridos o hábiles. A este respecto, considero que dicha normativa debe ser aplicada al caso concreto, en efecto, el art. 2, segundo párrafo de la Ley N° 4046/10 al disponer la derogación de todas las disposiciones legales que establecen un plazo distinto al contemplado en la ley, la propia normativa claramente no deja abiertos otros parámetros de interpretación. Ahora bien, la Ley N° 1462/35, en su art. 5 dispone cuanto sigue: "En la substanciación del juicio, regirán las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles y Comerciales, de la Ley Orgánica de los Tribunales y de las leyes especiales sobre la materia". Sobre el punto, considero que tanto la Ley N° 1462/1935 así como su modificatoria, la Ley N° 4046/2020, son leyes de carácter procesal, tendientes a regular la forma en la cual serán llevados a cabo los juicios contencioso administrativos. Es por ello que entiendo que a los efectos del cómputo del plazo, deben ser tenidos en cuenta tan solo los días hábiles, tal como lo establece el Código Procesal Civil en su art. 147, cuyo texto reza: "CÓMPUTO DE LOS PLAZOS. Los plazos empezarán a correr para cada parte desde su notificación respectiva y si fueren comunes, desde la última notificación que se practicare. No se computará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles. Si se tratare de un plazo en horas, se contará de momento a momento.".-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Đ0 Ci02 103 EXPEDIENTE: "RUBÉN DARÍO AGUILERA GONZÁLEZ C/ RES. Nro. 38, ACTA Nro. 42 DEL 20/10/2021 DICT. POR LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS DE BANCOS Y AFINES". Expte. C.S.J. Nro. 819; Folio: 65; Año:2023. 2025 EST -11- As Establecido este eje decisorio y tal como bien lo expresó la Ministra Carolina fiLianes, la notificación de la sentencia recaida en el amparo de pronto despacho el día 07/02/2022, luego, una vez transcurridos los 10 días hábiles establecidos en el amparo y no habiéndose expedido la Administración (denegatoria tácita), ésta se tuvo por operada en fecha 21/02/2022, con todo lo cual se puede colegir que el plazo de 18 días hábiles habría ocurrido el 18/03/22 y teniendo en cuenta la fecha de promoción de la demanda contencioso administrativa (23/02/2022), es dable concluir que la misma fue presentada dentro del plazo legal.- En cuanto a la cuestión de fondo, el art. 37 de la Ley N° 2856/06 es suficientemente clara al disponer que la pensión del cónyuge, concubino o hijos, acrecentará proporcionalmente en la medida en que los respectivos beneficiarios dejen de tener derecho a ella; en el caso de marras, una vez acreditados: a) la discapacidad de la parte actora y b) el fallecimiento de su madre (con quien compartía la pensión, por orden judicial), resulta acorde a derecho que el señor Rubén Darío Aguilera González perciba el monto que en vida percibía su madre, en estricto cumplimiento de la situación contemplada por la norma ut supra referida. A raíz de lo pergeñado precedentemente, corresponde NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación analizado en estos autos, confirmando en consecuencia el Acuerdo y Sentencia N° 125 de fecha 25 de julio de 2023, emanado del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En lo que hace a las costas, en consonancia con lo subrayado por la Ministra Carolina Llanes, considero que las mismas deben imponerse a la parte perdidosa, conforme a lo preceptuado por el art. 203 inciso a) del Código Procesal Civil. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE. todo por ante mí, que Gustavo E. Santander Da Ante mí:- Abg. Norma Dominguez V. -12- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: .64.. Asunción, 28 do febrero de 2025 . VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- TENER POR DESISTIDO del recurso de nulidad interpuesto. 2- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. MARTIN RIERA DUARTE, en representación de la CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS DE BANCOS Y AFINES (parte demandada), y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 125 de fecha 25 de julio del 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. . 3- IMPONER LAS COSTAS a la perdidosa 4- ANOTAR, registrar y notificar. Ante miustavo E. Santander Dari Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO aul) JUepra Ma. Carolina Llanes O. Ministra AL ложно Jabe Norma Derminguez V. unictara AOMRISTRATIVO
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